Decisión de la Comisión, de 13 de noviembre de 1991, por la que se modifica la Decisión 81/546/CEE referente a las condiciones sanitarias y a la certificación sanitaria exigidas para la importación de carnes frescas procedentes de Austria.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1991-81777
Número oficial:
DOUE-L-1991-81777
Publicación:
03/12/1991
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista la Directiva 72/462/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1972, referente a los problemas sanitarios y de policía sanitaria en el momento de la importación de animales de las especies bovina, porcina, ovina y caprina y de carne fresca o de productos a base de carne procedentes de terceros países (1), modificada en último lugar por la Directiva 91/497/CEE (2), y, en particular, su artículo 16,

Considerando que, mediante la Decisión 81/546/CEE (3), modificada en último lugar por la Decisión 91/54/CEE (4), la Comisión estableció las condiciones sanitarias y la certificación sanitaria exigidas para la importación de carnes frescas procedentes de Austria;

Considerando que, a raíz de la aparición en Austria de brotes de peste porcina clásica, la Comisión, mediante la Decisión 90/90/CEE (5), suspendió las importaciones de animales de la especie porcina, de carnes frescas y de productos elaborados a base de dichas carnes procedentes de ese país;

Considerando que las autoridades austríacas han adoptado medidas que justifican el que la Comisión modifique, mediante la Decisión 91/54/CEE, la Decisión anteriormente mencionada, para autorizar la reanudación de tales importaciones procedentes de determinadas regiones de Austria;

Considerando que, por lo tanto, es conveniente modificar en este sentido la Decisión 81/546/CEE;

Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

El Anexo B de la Decisión 81/546/CEE se sustituye por el Anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el 13 de noviembre de 1991. Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 302 de 31. 12. 1972, p. 28. (2) DO no L 268 de 24. 9. 1991, p. 69. (3) DO no L 206 de 27. 7. 1981, p. 7. (4) DO no L 34 de 6. 2. 1991, p. 15. (5) DO no L 61 de 10. 3. 1990, p. 21.

ANEXO

« ANEXO B

CERTIFICADO SANITARIO

relativo a carnes frescas (1) de animales domésticos de la especie porcina destinados a la Comunidad Económica Europea

País destinatario:

Número de referencia del certificado de inspección veterinaria (2):

País exportador: Austria (Alta Austria, Salzburgo, Tirol, Vorarlberg, Carintia, Burgenland)

Ministerio:

Servicio:

Referencias:

(facultativo)

I. Identificación de las carnes:

Carnes de animales domésticos de la especie porcina:

Naturaleza de las piezas:

Naturaleza del embalaje:

Número de piezas o de unidades de embalaje:

Peso neto:

II. Procedencia de las carnes:

Dirección(es) y número(s) de registro sanitario (2) del matadero (de los mataderos) debidamente autorizado(s):

Dirección(es) y número(s) de registro sanitario (2) de la sala (de las salas) debidamente autorizada(s):

III. Destino de las carnes:

Las carnes se expiden de:

(lugar de expedición)

a:

(país y lugar de destino)

por el medio de transporte siguiente (3):

Nombre y dirección del expedidor:

Nombre y dirección del destinatario:

IV. Certificado sanitario:

El veterinario oficial abajo firmante certifica que:

1) las carnes frescas arriba designadas proceden:

- de animales que han permanecido en territorio austriaco (Alta Austria, Salzburgo, Tirol, Vorarlberg, Carintia, y Burgenland), al menos durante los tres meses anteriores a su sacrificio o, en el caso de animales de menos de tres meses, desde su nacimiento;

- de animales que proceden de una explotación donde no se ha producido ningún caso de fiebre aftosa ni de enfermedad vesicular porcina desde hace treinta días, ni de peste porcina en los cuarenta últimos días anteriores a su salida y alrededor de la cual no ha habido, en un radio de 10 kilómetros, ningún caso de dichas enfermedades desde hace treinta días;

- de animales que han sido transportados al matadero debidamente autorizado correspondiente sin entrar en contacto con animales que no reunieran las condiciones exigidas para la exportación de su carne a la Comunidad; si han sido conducidos por un medio de transporte, éste ha sido limpiado y desinfectado antes de la carga;

- de animales que han sido sometidos a una inspección sanitaria ante mortem contemplada en el capítulo V del Anexo B de la Directiva 72/462/CEE, efectuada en el matadero durante las veinticuatro horas anteriores al sacrificio, en los que no se ha observado ningún síntoma de fiebre aftosa;

- de animales que no proceden de una explotación que, por razones sanitarias, haya sido sometido a una medida de prohibición por haberse declarado en las seis semanas anteriores un foco de brucelosis porcina;

2) las carnes frescas antes mencionadas proceden de un establecimiento o establecimientos donde, al descubrirse un caso de fiebre aftosa, las operaciones de preparación de las carnes destinadas a la exportación a la Comunidad sólo pueden reemprenderse tras el sacrificio de todos los animales

presentes, la eliminación de todas las carnes, la limpieza total y desinfección total del establecimiento o de los establecimientos, bajo el control de un veterinario oficial.

Hecho en ,

(lugar) el

(fecha) Sello

(firma del veterinario oficial)

(nombre en mayúsculas, título y cargo del firmante) »

(1) Carnes frescas: todas las partes, aptas para el consumo humano directo, de los animales domésticos de la especie porcina que no hayan sido sometidos a ningún tratamiento destinado a garantizar su conservación; no obstante, se considerarán como frescas las carnes tratadas con frío. (2) Facultativo cuando el país destinatario autorice la importación de carnes frescas para usos distintos del consumo humano directo, en aplicación de la letra a) del artículo 19 de la Directiva 72/462/CEE. (3) En los vagones y camiones, indicar el número de matrícula; en los aviones, el número de vuelo; en los barcos, el nombre del mismo.

Leyes relacionadas

Decisión Delegada (UE) 2026/429 de la Comisión, de 25 de febrero de 2026, por la que se completa el Reglamento (UE) 2025/40 del Parlamento Europeo y del Consejo eximiendo a determinados operadores económicos que utilizan envolturas y flejes para palés de los requisitos de reutilización del 100 % de estos formatos de envases.

Decisión 06/05/2026

Decisión de Ejecución (UE) 2026/989 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por la que se modifica la Decisión de Ejecución (UE) 2022/1668 en lo que respecta a la norma armonizada sobre dispositivos de prevención de rebosamiento para tanques estáticos para combustibles petrolíferos líquidos. Parte 1: Dispositivos de prevención de rebosamiento con dispositivo de cierre.

Decisión 05/05/2026

Decisión (PESC) 2025/931 del Consejo, de 20 de mayo de 2025, por la que se modifica la Decisión 2014/512/PESC relativa a medidas restrictivas motivadas por acciones de Rusia que desestabilizan la situación en Ucrania.

Decisión 20/05/2025

Decisión (PESC) 2026/1028 del Consejo, de 5 de mayo de 2026, relativa a una medida de asistencia en el marco del Fondo Europeo de Apoyo a la Paz para apoyar a las Fuerzas Armadas de Senegal en el marco de la Arquitectura de Yaundé.

Decisión 06/05/2026

Decisión nº 146/25/COL del Órgano de Vigilancia de la AELC, de 9 de septiembre de 2025, por la que se adoptan directrices para el Sistema de Alerta Rápida Safety Gate establecido en virtud de la Directiva 2001/95/CE, relativa a la seguridad general de los productos [2026/1039].

Decisión 07/05/2026

¿Necesitas analizar documentos jurídicos?

Lawly analiza sentencias, contratos y documentos legales con inteligencia artificial en segundos.

Prueba gratis — 3.000 créditos de bienvenida