LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 66/403/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a la comercialización de patatas de siembra, cuya última modificación la constituye la Decisión 96/16/CE de la Comisión, y, en particular, el apartado 4 de su artículo 14,
Considerando que el apartado 4 del artículo 14 de la Directiva 66/403/CEE prevé que se realicen exámenes comparativos comunitarios de patatas de siembra;
Considerando que todos los Estados miembros deben participar en los exámenes comparativos comunitarios, en la medida en que las patatas de siembra se produzcan o comercialicen habitualmente en su territorio, con objeto de sacar de ellos las conclusiones oportunas;
Considerando que la Comisión es la encargada de tomar las disposiciones necesarias para la realización de los exámenes comparativos comunitarios;
Considerando que las disposiciones para la realización de los exámenes también deben referirse, entre otros, a determinados organismos nocivos que entran dentro del ámbito de aplicación de la Directiva 66/403/CEE así como del de la Directiva 77/93/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1976, relativa a las medidas de protección contra la introducción en los Estados miembros de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales (3), cuya última modificación la constituye la Directiva 95/41/CE del Consejo (4), y del de la Directiva 93/85/CEE del Consejo, de 4 de octubre de 1993, relativa a la lucha contra la necrosis bacteriana de la patata;
Considerando que las disposiciones de la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de semillas y plantones agrícolas, hortícolas y forestales,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
1. Durante 1996 se llevarán a cabo exámenes comparativos comunitarios de las patatas de siembra cosechadas en 1995.
2. Todos los Estados miembros participarán en los exámenes comparativos
comunitarios.
Artículo 2
1. Las disposiciones generales aplicables a la realización de los exámenes comparativos comunitarios serán las que se indican en el Anexo.
2. Se someterán disposiciones más detalladas para la realización de los exámenes a la consideración del Comité permanente de semillas y plantones agrícolas, hortícolas y forestales.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros
Hecho en Bruselas, el 13 de marzo de 1996.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
ANEXO
Disposiciones generales para la realización de los exámenes comparativos comunitarios de patatas de siembra en 1996
1. Organismo responsable
Landbrugs- og fiskeriministeriet
Plantedirektoratet
Dinamarca
2. Número de muestras
El número total es de 325:
a) se tomarán 295 muestras en los Estados miembros productores con arreglo a esta distribución:
----------------------------------------
| Bélgica |10 |
----------------------------------------
| Dinamarca |25 |
----------------------------------------
| Alemania |30 |
----------------------------------------
| Grecia |20 |
----------------------------------------
| España |25 |
----------------------------------------
| Francia |25 |
----------------------------------------
| Irlanda |24 |
----------------------------------------
| Italia |20 |
----------------------------------------
| Luxemburgo |6 |
----------------------------------------
| Países Bajos |35 |
----------------------------------------
| Austria |10 |
----------------------------------------
| Portugal |10 |
----------------------------------------
| Finlandia |10 |
----------------------------------------
| Suecia |10 |
----------------------------------------
| Reino Unido |35 |
----------------------------------------
b) se tomarán otras 20 muestras en los Estados miembros de destino a los que un productor de otro Estado envíe material;
c) se tomarán 10 muestras más procedentes de Suiza en virtud de las disposiciones de equivalencia comunitaria mencionadas en el apartado 1 del artículo 15 de la Directiva 66/403/CEE.
3. Muestras
Para las muestras que se tomen en virtud de la letra a) del punto 2 anterior se seguirá un método oficial de muestreo. El muestro del lote se efectuará mediante una técnica apropiada. La toma de muestras la realizarán, las personas designadas por los servicios de la Comisión y tales personas trabajarán bajo responsabilidad de los servicios de la Comisión. Las muestras se tomarán en la empresa de producción, en el lugar de carga, en los locales de selección o en cualquier otra parte donde se almacenen patatas de siembra.
Cada una de las muestras que se tomen en aplicación del punto 2 anterior estará compuesta por 225 tubérculos.
4. Determinación de las condiciones mínimas que deben cumplir las patatas de siembra en la descendencia directa de la muestra Se efectuarán pruebas en parcelas experimentales después de los controles y, en caso necesario, sus resultados se confirmarán mediante pruebas de laboratorio. La muestra estará compuesta de 100 plantones.
5. Determinación de que las patatas de siembra no sufren podredumbre parda (pseudomonas solanacearum) in podredumbre anular (Corynebacterium sepedonicum)
Se realizarán exámenes de laboratorio según métodos apropiados. La muestra estará compuesta de 200 tubérculos de los que se tomarán tejidos para las parcelas experimentales.
6. Determinación de que las patatas de siembra no sufren el virus del tubérculo fusiforme
Se realizarán exámenes de laboratorio según métodos apropiados. El organismo responsable a que se refiere el punto 1 se asegurará de que la muestra sea del tamaño indicado para esos métodos, en la medida en que este criterio esté especificado.
7. Confidencialidad
Para las determinaciones indicadas en los puntos 5 y 6 anteriores, cada una de las muestras que deban someterse a los exámenes de laboratorio será codificada previamente por el organismo responsable a que se refiere el punto 1, bajo responsabilidad de los servicios de la Comisión. En los casos en que se pruebe que las muestras han sido contaminadas por alguno de los organismos nocivos citados, la Comisión se cerciorará de que se tomen las medidas exigidas por la Directiva 77/93/CEE, por la Directiva 93/85/CEE o
por sus disposiciones de aplicación, según convenga, sin perjuicio de las condiciones generales aplicables al examen de los informes anuales sobre los resultados confirmados y las conclusiones de los exámenes comparativos comunitarios.