Decisión de la Comisión, de 13 de junio de 1992, por la que se acepta un compromiso en relación con el procedimiento de revisión de la medida antidumping relativa a las importaciones de piezas de ángulo para contenedores, de acero moldeado, originarias de Austria, y por la que se da por concluida la investigación.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1992-80879
Número oficial:
DOUE-L-1992-80879
Publicación:
19/06/1992
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2423/88 del Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (1) y, en particular, sus artículos 10, 14 y 15,

Previa consulta en el seno del Comité consultivo, tal y como se estipula en el citado Reglamento,

Considerando lo siguiente:

A. PROCEDIMIENTO

(1) En septiembre de 1985, mediante Decisión 85/443/CEE (2), la Comisión aceptó un compromiso ofrecido en relación con la investigación antidumping sobre las importaciones de piezas de ángulo de contenedores de acero moldeado, originarias de Austria, y dio por terminada dicha investigación.

(2) Tras la publicación, en marzo de 1990 (3), de una anuncio sobre la expiración inmediata de la medida vigente, la Comisión recibió una solicitud de revisión presentada por George Blair Ltd, de Newcastle (RU), que representa una parte importante de la producción comunitaria del producto considerado. La denuncia contenía pruebas que demostraban que la expiración de la medida causaría de nuevo un perjuicio, o amenaza de perjuicio y estas pruebas se consideraron suficientes para justificar la apertura de una investigación.

En un anuncio publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (4), la Comisión anunció en consecuencia su intención de proceder a una revisión de la medida antidumping vigente.

Posteriormente, en un anuncio publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (5), la Comisión anunció una revisión de la medida antidumping vigente.

(3) La Comisión informó oficialmente al productor austríaco, a los importadores notoriamente afectados, a los representantes del país exportador y a los denunciantes.

La Comisión solicitó a las partes afectadas que respondieran a los cuestionarios que se les enviaron y les dio la oportunidad de dar a conocer sus puntos de vista por escrito y de solicitar una audiencia.

(4) Todos los productores comunitarios respondieron a los cuestionarios y dieron a conocer sus puntos de vista por escrito. Los representantes del denunciante solicitaron y obtuvieron audiencias por parte de la Comisión.

(5) El fabricante austríaco respondió al cuestionario y dio a conocer sus puntos de vista por escrito.

(6) Ninguna de las once empresas conocidas como importadoras de determinadas piezas de ángulo respondieron plenamente a los cuestionarios enviados por la Comisión.

No obstante, una empresa desconocida al inicio de la investigación, Maersk Container Industri AS, Tinglev, Dinamarca, recientemente establecida con el objetivo de producir y vender contenedores de acero para fletes marítimos, presentó un memorándum. Los argumentos de dicha empresa fueron tomados en consideración durante la investigación.

(7) Utilizando como fuente las partes que habían acordado colaborar, la Comisión recogió y verificó toda la información que estimó necesaria a efectos de la determinación del dumping, el perjuicio y la amenaza de perjuicio y realizó visitas de inspección en los locales de:

- Fabricantes comunitarios:

- G. Blair Ltd, Newcastle, Reino Unido

- Fundiciones Especiales Zaragoza SA, Zaragoza, España

- Thome Cromback, Nouzonville, Francia

- Fabricante austríaco:

Maschinenfabrik Liezen GmbH, Liezen, Austria (anteriormente conocido como Voest Alpine AG, Liezen).

(8) El fabricante austríaco recibió información sobre los hechos y consideraciones esenciales que servirían de base para la recomendación de imponer medidas definitivas. También se le dio tiempo para presentar sus comentarios tras la comunicación de esta información. Sus comentarios fueron examinados, y, cuando resultaron de utilidad, tomados en consideración en las conclusiones comunitarias.

(9) La investigación de dumping abarcó el período comprendido entre el 1 de enero y el 30 de septiembre de 1990.

Este procedimiento duró más del período de un año estipulado en la letra a) del apartado 9 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 2423/88 debido a la duración de los intercambios de información con el fabricante austríaco tras la comunicación de información mencionada en el considerando 8.

B. PRODUCTO OBJETO DEL PROCEDIMIENTO, PRODUCTO SIMILAR, SECTOR ECONOMICO COMUNITARIO

(10) El producto de que se trata se monta en contenedores que se utilizan para enviar mercancías puerta a puerta. Las piezas funcionan como puntos de seguridad y posiciones de elevación y cada contenedor cuenta con 8 piezas de este tipo, denominadas « juego de contenedores ». Están clasificadas en el código NC ex 7325 99 90.

(11) Las piezas de ángulo para contenedores tienen que ajustarse a ciertas normas, principalmente establecidas por la Organización internacional de normalización (ISO), pero, en ocasiones, establecidas por la « Unión internationale des chemins de fer » para el transporte por ferrocarril y carretera y conocidas como normas « UIC ».

Durante el período de referencia, los tipos UIC representaban únicamente alrededor de un 1 % de los suministros del fabricante austríaco al mercado comunitario. Por consiguiente, las exportaciones de las piezas de ángulo para contenedores UIC se desestimaron y la investigación se concentró en los tipos ISO.

(12) La industria comunitaria del sector fabrica piezas de ángulo para contenedores que se ajustan a los mismos tipos ISO y que tienen los mismos usos y características físicas que las importadas en la Comunidad procedentes de Austria.

(13) Por consiguiente, la Comisión consideró que los productos manufacturados por los fabricantes comunitarios debían considerarse como productos similares, con arreglo a la definición del apartado 12 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2423/88, a los exportados desde Austria.

(14) La empresa que solicitó la revisión, junto con los otros dos fabricantes comunitarios que también colaboraron con la investigación de la Comisión, representaban un 100 % del total de la producción comunitaria de piezas de ángulo. Por consiguiente, la Comisión consideró que estos tres productores comunitarios constituían el sector económico comunitario, con arreglo al apartado 5 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 2423/88.

C. DUMPING

1. Metodología de la investigación

(15) Tal y como se indica en el considerando 11, las piezas de ángulo para contenedores objeto de la investigación se ajustan a las normas ISO, que describen las características de varios modelos, con ligeras diferencias que influyen en el peso de cada ángulo.

Por consiguiente, con objeto de evitar posibles dificultades derivadas de las diferencias de peso entre los modelos ISO (principalmente « modelo standard » de 10 a 11 kilogramos por pieza y « modelo italiano » de 11 a 12,30 kilogramos por pieza), todos los cálculos de dumping se basaron en precios o costes por kilogramo, ya que este método se reveló como el más relevante en el caso de productos manufacturados en una fundición.

2. Valor normal

(16) En ningún caso el volumen de ventas del producto similar en el mercado nacional del exportador excedió el umbral del 5 % del volumen de exportaciones del producto hacia la Comunidad, establecido por la Comisión en casos anteriores. Por lo tanto, las ventas nacionales no se consideraron representativas y el valor normal se basó en un valor calculado, determinado por la suma del coste de producción y un margen razonable de beneficio, conforme a lo dispuesto en el inciso ii) de la letra b) del apartado 3) del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2423/88.

(17) Los costes de producción se calcularon sobre la base de todos los costes, en el curso de operaciones comerciales normales, tanto fijos como variables, en el país de origen, de materiales y manufacturas, más una cantidad razonable de gastos de ventas, administrativos y otros gastos generales.

(18) A efectos del cálculo del nivel de gastos comerciales, administrativos y otros gastos generales, de conformidad con las disposiciones del inciso ii) de la letra b) del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2423/88, se comprobó que el nivel de gastos en que había incurrido el productor austríaco en sus ventas del producto similar en el mercado de su país no podía tomarse en consideración debido a que dichas ventas no alcanzaban el 5 % de las ventas de exportación a la Comunidad y, por tanto, no eran representativas.

Dado que no se podía disponer de las cifras sobre los gastos en que habían incurrido otros productores en el país de origen, la Comisión habría considerado adecuado remitirse a los gastos realizados por el fabricante austríaco en el mismo sector económico, es decir, la división de la fundición.

No obstante, el fabricante austríaco alegó que dichos gastos debían asignarse de un modo específico ante las diferentes divisiones de la empresa. En ausencia de pruebas que justificaran dicha asignación, la

Comisión consideró que la base más razonable, con arreglo al inciso ii) de la letra b) del apartado 3 del artículo 2 in fine del Reglamento (CEE) no 2423/88, a efectos del cálculo de los gastos de ventas, administrativos y otros gastos generales, consistía en remitirse a la suma total de estos gastos en los que había incurrido el fabricante austríaco y efectuar una distribución proporcional al volumen de negocios, tal y como se estipula en el apartado 11 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2423/88.

Se añadió a los gastos un margen de beneficio del 6 %, calculado sobre el volumen de gastos. Este margen, que supone un ligero aumento con respecto al 5 % utilizado en la investigación anterior, se consideró razonable, dadas las peculiaridades y las necesidades de inversión del sector de que se trata, a la luz de su situación actual.

3. Precio de exportación

(19) Todas las transacciones de exportación hacia la Comunidad estaban destinadas a compradores independientes. Por consiguiente, los precios de exportación se determinaron sobre la base de los precios efectivamente pagados o pagaderos por los productos vendidos con destino a ser exportados a la Comunidad. A este respecto se tomó en consideración un 98 % de todas las transacciones.

4. Comparación

(20) La comparación entre el valor normal y los precios de exportación se realizó en la fase en fábrica, transacción por transacción. Con el fin de establecer una comparación válida, tal y como se dispone en los apartados 9 y 10 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2423/88, se tuvieron debidamente en cuenta, en la forma de reajustes, las diferencias que afectaban a la comparabilidad de precios.

Tales ajustes se aplicaron, en su caso, o bien al valor normal, o al precio de exportación, para tener en cuenta los créditos, comisiones, transportes y otros gastos auxiliares sobre la base de la información verificada en los locales del fabricante austríaco Machinenfabrik Liezen.

5. Margen de dumping

(21) El examen de los hechos anteriormente mencionados demuestra la subsistencia de dumping con respecto a las exportaciones efectuadas por Machinenfabrik Liezen, siendo el margen de dumping igual a la cantidad en que el valor normal establecido excede el precio de exportación a la Comunidad.

Los márgenes descubiertos varían ligeramente en función del Estado miembro importador. La media ponderada del margen de dumping superó en un 20 % al valor franco frontera comunitaria, sin despachar de aduanas.

D. PERJUICIO

(22) En el caso que nos ocupa, la tarea de la Comisión consistía en determinar si la caducidad de las medidas en vigor provocaría de nuevo un perjuicio o una amenaza de perjuicio.

I. Situación actual

1. Consumo en el mercado comunitario

(23) Entre 1987 y el período de la investigación, el consumo total estimado del producto objeto de la investigación aumentó en un 164 %.

2. Volumen y precio de las importaciones. Cuota de mercado de las

importaciones objeto de dumping

(24) Entre 1987 y el final de 1990, el peso total de las importaciones procedentes de Austria, que, por razones de confidencialidad se basan en las cifras Eurostat, se elevaron de 986 toneladas a 3 615 toneladas, es decir, experimentaron un aumento del 266 %. Durante el mismo período, los valores de importación declarados aumentaron únicamente un 248 %, lo que significa un descenso de los precios por unidad establecido en un 4,8 %. Los datos confidenciales proporcionados por el fabricante austríaco que colaboró en la investigación confirmaron dichas tendencias.

(25) El fabricante austríaco, cuya cuota de mercado ya era importante en 1987, llegó a duplicarla al final del período de referencia.

3. Situación del sector económico comunitario

a) Producción comunitaria y utilización de la capacidad

(26) Entre 1987 y el período de referencia, la producción de este sector económico de la Comunidad aumentó un 62 %. No obstante, este aumento debe considerarse a la luz de la demanda, que experimentó un aumento del orden del 164 % durante ese período. Con respecto a la utilización de la capacidad, se observó un ligero aumento.

b) Cuota de mercado

(27) Aunque las ventas del sector económico en la Comunidad aumentaron un 90,5 % entre 1987 y el período de referencia, el aumento de la demanda significó que la industria comunitaria perdió un 28 % del mercado durante ese período.

c) Precios

(28) A efectos de calcular si había tenido lugar una subcotización, los precios de venta austríacos de las piezas de ángulo para contenedores del tipo ISO se compararon con los precios de venta de los productos similares fabricados en la Comunidad en los mercados alemán, italiano y británico (mercados que representaban el 95 % del volumen total de ventas en la Comunidad de la empresa austríaca). En todos los casos se respetó el mismo nivel de comercio. La comparación se realizó en la fase de entrega tras despacho de aduanas, en el caso de las ventas austríacas, y en la fase de entrega, en el caso de los productos vendidos por la industria comunitaria.

El nivel medio ponderado de la subcotización de precios resultó ser de un 6,3 %. No obstante, no se determinó la existencia de violación alguna del compromiso vigente.

d) Beneficios

(29) Tras la imposición de la medida, la rentabilidad global de este sector económico de la Comunidad mejoró ligeramente en el período 1987-1989. No obstante, dado que el punto de partida era muy bajo en el sector de las piezas de ángulo para contenedores, y debido al deterioro observado desde 1990, todos los fabricantes comunitarios sufrieron pérdidas en sus ventas durante el período de referencia.

4. Conclusión

(30) En consecuencia, la Comisión concluyó que, sobre la base de lo anteriormente expuesto, la situación de la industria comunitaria del sector es relativamente débil. En particular, su cuota de mercado descendió radicalmente y su actividad en el sector de las piezas de ángulo para

contenedores siguió siendo poco rentable. Si bien la medida existente tuvo un cierto efecto beneficioso para la industria comunitaria, se ha observado que sólo consiguió limitar las repercusiones del dumping y que el perjuicio experimentado como consecuencia del mismo habría sido más grave en su ausencia.

II. Posible recurrencia del perjuicio

(31) En estas circunstancias, para predecir las consecuencias de la expiración de la medida antidumping, la Comisión tuvo en consideración los puntos siguientes.

A pesar de la medida actualmente en vigor, la situación del sector económico comunitario en cuestión siguió siendo precaria. En tal contexto, cabe esperar que la expiración de la medida empeore aún más la situación. Efectivamente, puede predecirse que sin la medida el exportador habría reducido aún más sus precios para aumentar su cuota de mercado en la Comunidad a expensas de la industria comunitaria. Este reducido volumen de ventas supondría un aumento adicional de los costes de la industria comunitaria, con lo cual aumentarían sus pérdidas.

(32) En estas circunstancias, la Comisión consideró que si se permitía que caducara la medida, ello provocaría un nuevo perjuicio material para la industria comunitaria.

E. INTERES COMUNITARIO

(33) Al considerar el interés comunitario, la Comisión ha tenido en cuenta el interés del sector económico comunitario de las piezas de ángulo para contenedores, el de los usuarios y el de los consumidores finales del producto final.

En ausencia de medidas, la continuación de la tendencia observada provocaría las consecuencias más negativas para el sector económico comunitario afectado y pondría en peligro su viabilidad a corto plazo. La pérdida de este sector tendría graves consecuencias desde el punto de vista del empleo y los gastos de inversión. Corresponde al interés comunitario que estas consecuencias no se den y que se mantengan suficientemente diversas fuentes de abastecimiento dentro de la Comunidad.

(34) Por lo que se refiere a los compradores de piezas de ángulo para contenedores y consumidores finales de los mismos, puede aducirse que se verían beneficiados en cierta medida de la compra de piezas de ángulo para contenedores a bajo precio. No obstante, cualquier beneficio de este tipo tendría una importancia mínima para los usuarios finales, ya que el producto en cuestión representa solamente una fracción minúscula del precio final de los productos de que forma parte.

(35) Habiendo sopesado los argumentos expuestos, la Comisión concluyó que el interés comunitario estriba en mantener medidas de defensa frente a las importaciones a precios de dumping de piezas de ángulo para contenedores del tipo ISO.

F. COMPROMISO

(36) Tras la comunicación de sus conclusiones por parte de la Comisión, el fabricante austríaco ofreció un compromiso de precio en lo referente a sus exportaciones hacia la Comunidad de piezas de ángulo para contenedores de acero moldeado del tipo ISO.

La consecuencia de dicho compromiso será el aumento de los precios de exportación a la Comunidad hasta el nivel considerado como suficiente por la Comisión para eliminar el perjuicio, permitiendo a los fabricantes comunitarios aplicar precios de venta que eliminen las pérdidas y les permitan obtener beneficios adecuados. El consiguiente y necesario aumento de precios del fabricante austríaco en ningún caso excede el margen de dumping comprobado en la investigación.

En estas circunstancias, el compromiso ofrecido se considera aceptable y, por consiguiente, la investigación puede darse por concluida sin la imposición de derechos antidumping.

(37) En caso de que el exportador implicado no cumpliere o retirare el compromiso, la Comisión podría, de acuerdo con el apartado 6 del artículo 10 del Reglamento (CEE) no 2423/88, imponer inmediatamente un derecho provisional sobre la base de los resultados y conclusiones de la investigación expuestos en los considerandos 10 a 35.

(38) En el Comité Consultivo no se formuló ninguna objeción a este proceder,

DECIDE:

Artículo 1

Queda aceptado el compromiso ofrecido por Maschinenfabrik Liezen GmbH, Liezen, Austria, en relación con el procedimiento de revisión de la medida antidumping relativa a las importaciones de piezas de ángulo para contenedores de acero moldeado correspondientes al código NC ex 7325 99 90, originarias de Austria.

Artículo 2

Se da por concluida la investigación relativa al procedimiento de revisión mencionado en el artículo 1. Hecho en Bruselas, el 13 de junio de 1992. Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no L 209 de 2. 8. 1988, p. 1. (2) DO no L 256 de 27. 9. 1985, p. 44. (3) DO no C 82 de 31. 3. 1990, p. 11. (4) DO no C 205 de 17. 8. 1990, p. 20. (5) DO no C 310 de 11. 12. 1990, p. 7.

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