Decisión de la Comisión, de 13 de julio de 1990, por la que se da por concluido el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de fertilizantes NPK originarios de Hungría, Polonia, Rumanía y Yugoslavia.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1990-80913
Número oficial:
DOUE-L-1990-80913
Publicación:
20/07/1990
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2423/88 del Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) y, en particular, su artículo 9,

Previas consultas en el seno del Comité consultivo de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 2423/88,

Considerando lo siguiente:

A. PROCEDIMIENTO

(1) En 1989 la Comisión recibió una denuncia presentada por el EFMA/CMC-Engrais, el Comité del mercado común de la industria de fertilizantes de nitrógeno y fosfatos, en nombre de productores que representaban alrededor del 90 % de la producción comunitaria de las importaciones de fertilizantes NPK originarios de Hungría, Polonia, Rumanía y Yugoslavia. La denuncia contenía pruebas de dumping y del importante perjuicio resultante del mismo, lo que se consideró suficiente para justificar la apertura de un procedimiento.

La Comisión, por tanto, anunció mediante nota publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (2) la apertura de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones en la Comunidad de fertilizantes NPK, de los códigos NC 3105 20 10 y 3105 20 90, y comenzó una investigación.

(2) La Comisión notificó oficialmente todo ello a los exportadores e importadores afectados, a los representantes de los países exportadores y al denunciante, dando a las partes directamente afectadas la oportunidad de exponer su punto de vista por escrito y solicitar una audiencia. Se enviaron cuestionarios a todos los exportadores e importadores afectados de los que se tenía conocimiento.

(3) La Comisión, a fin de obtener toda la información que estimó necesaria, envió cuestionarios a las empresas en cuyo nombre se había presentado la denuncia, para que cada empresa pudiera demostrar el perjuicio que le habían causado las importaciones de fertilizantes NPK de los países en cuestión. La Comisión llevó a cabo un análisis detallado de las empresas que respondieron a los cuestionarios y cuya producción unida representa el sector económico comunitario.

(4) Todos los exportadores e importadores cuyo interés en el asunto era conocido expusieron sus alegaciones por escrito. Todos ellos solicitaron, y obtuvieron, audiencias. El denunciante también solicitó y obtuvo una audiencia.

(5) La Comisión comprobó la información recibida hasta donde lo estimó necesario para una determinación preliminar y llevó a cabo investigaciones en los locales de las siguientes empresas de la Comunidad, cuya producción de fertilizantes NPK representa más del 50 % de la producción total de la Comunidad: el resto de las empresas denunciantes no respondieron al cuestionario de la Comisión, o bien les correspondía individualmente una proporción muy pequeña de la producción comunitaria.

- Superfos Fertilizers A/S, Dinamarca,

- Badische Anilin und Soda Fabrik, Alemania,

- Ruhrstickstoff AG, Alemania,

- Norsk Hydro Azote, Francia,

- Agrimonte, SpA, Italia,

- Sociedad Anónima Cros, España,

- Empresa Nacional de Fertilizantes, SA, España,

- Imperial Chemical Industries Ltd., Reino Unido,

- Kemira INCE Ltd., Reino Unido,

- Hydro Fertilizers Ltd., Reino Unido.

La Comisión, en el curso de la investigación, visitó otras empresas de la Comunidad que habían devuelto los cuestionarios. Sin embargo, la mayoría de la información que contenían éstos no pudo tenerse en cuenta, puesto que tales empresas no proporcionaron pruebas suficientes durante las visitas que se realizaron in situ.

(6) El período de investigación cubrió el año 1988 y los dos primeros meses de 1989. Se examinaron las tendencias desde 1985 hasta febrero de 1989 de los factores económicos pertinentes para determinar si el sector económico comunitario sufría un importante perjuicio.

(7) Debido a la complejidad de los procedimientos, y en especial a las dificultades que experimentó la Comisión para obtener los datos pertinentes de algunas de las partes interesadas, la investigación sobrepasó el período de un año que es habitual.

B. PERJUICIO

(8) A fin de poder determinar si las supuestas importaciones objeto de dumping causaban o no un importante perjuicio al sector económico comunitario, la Comisión tuvo en cuenta los siguientes datos:

a) Volumen, cuota de mercado y precio de las importaciones

i) Volumen

(9) Las supuestas importaciones objeto de dumping de fertilizantes NPK originarios de Hungría, Polonia, Rumanía y Yugoslavia en la Comunidad evolucionaron de la manera siguiente: Hungría, 90 877 toneladas en 1985, 76 957 toneladas en 1988 y 15 124 toneladas en los dos primeros meses de 1989; Polonia, 11 791 toneladas en 1985, 34 065 toneladas en 1988 y 10 310 toneladas en los dos primeros meses de 1989; Rumanía, 61 655 toneladas en 1985, 20 408 toneladas en 1988 y no hubo importaciones en los dos primeros meses de 1989; Yugoslavia, 129 324 toneladas en 1985, 261 395 toneladas en 1988 y 109 509 toneladas en los dos primeros meses de 1989.

Sin embargo, hay que resaltar que las cifras referentes a los dos primeros meses de 1989 no pueden representar aisladamente con exactitud los resultados comerciales de un año entero, ya que el comercio de fertilizantes está sujeto a fluctuaciones estacionales.

ii) Consumo y cuota de mercado

(10) El consumo total anual de la Comunidad del producto en cuestión disminuyó de 14 734 000 toneladas en 1985 a 13 443 000 toneladas en 1988; ello representa un porcentaje del 8,7 %.

En términos de cuota de mercado, la evolución, por lo que a los exportadores se refiere, fue la siguiente:

Exportadores húngaros: 0,6 % en 1985 y 0,58 % en 1988;

Exportadores polacos: 0,08 % en 1985 y 0,25 % en 1988;

Exportadores rumanos: 0,42 % en 1985 y 0,15 % en 1988;

Exportadores yugoslavos: 0,88 % en 1985 y 1,94 % en 1988.

iii) Precios

(11) Los elementos de prueba de que dispone la Comisión demuestran que durante el período de investigación, los precios de las importaciones supuestamente objeto de dumping fueron, sobre la base de una medida ponderada, inferiores en aproximadamente un 20 % a los de los productos comunitarios.

b) Repercusión en el sector económico comunitario

i) Producción comunitaria

(12) La producción de los fabricantes comunitarios afectados disminuyó de 8 226 295 toneladas en 1985 a 7 534 456 toneladas en 1988 (enero y febrero de 1989: 1 532 204 toneladas). Esto corresponde a una disminución de un 8,9 %.

ii) Ventas

(13) Las ventas de los productores comunitarios aumentaron de 5 446 258 toneladas en 1985 a 5 858 928 toneladas en 1988 (enero y febrero de 1989: 918 693 toneladas). Esto corresponde a un incremento de un 7,5 % aproximadamente.

iii) Capacidad de producción y utilización de la capacidad

(14) La capacidad de producción anual disminuyó de 9 921 000 toneladas en 1985 a 8 242 000 toneladas en 1988, mientras que la utilización de la capacidad se incrementó de un 82,9 % en 1985 a un 85,9 % en 1988.

iv) Precios

(15) Los precios de venta de los productores comunitarios, a grandes rasgos, decrecieron de 1985 a 1987 y luego aumentaron, con pocas excepciones, a lo largo de 1988 y hasta el final del período de investigación, el 28 de febrero de 1989. La caída generalizada de precios desde 1985 hasta el final del período de investigación, sobre la base de una media ponderada, fue aproximadamente de un 21 %.

v) Beneficios

(16) Por lo que respecta a la rentabilidad, se comprobó que, mientras algunos productores comunitarios incurrieron en cuantiosas pérdidas durante el período de investigación, otros obtuvieron unos beneficios razonables.

c) Conclusiones sobre el perjuicio

(17) Teniendo en cuenta todos los factores económicamente relevantes a los que nos hemos referido anteriormente, y en especial los volúmenes y precios de los productos importados y las tendencias de la producción comunitaria, la Comisión ha llegado a la conclusión de que existen indicios de que los productores comunitarios han sufrido un perjuicio.

C. CAUSALIDAD DEL PERJUICIO

(18) Dados los volúmenes de las importaciones procedentes de Hungría, Polonia y Rumanía, indicados en el considerando 8 y las cuotas de mercado comunitario que estas cantidades representan, indicadas en el considerando 9, la Comisión ha concluido que, incluso si estas importaciones hubieran sido objeto de dumping, su contribución, caso de haberla, al perjuicio ocasionado por las importaciones procedentes de estos países habría sido insignificante e incapaz de causar por sí misma un importante perjuicio, por lo cual no deberían acumularse entre sí ni con otras exportaciones a efectos de establecer la causalidad.

(19) La Comisión examinó si este perjuicio, en la medida que pudiera considerarse importante, podría haber sido causado por las importaciones procedentes de Yugoslavia u otros factores distintos de las importaciones supuestamente objeto de dumping.

En este contexto, se comprobó que la mayoría de las dificultades económicas que sufrían los productores comunitarios se debían a problemas estructurales a los que se enfrentaban no sólo los fabricantes de fertilizantes NPK de la CEE, sino de todo el mundo. De hecho, la demanda del mercado para dicho producto ha disminuido por varias razones en los últimos años, como lo confirman las cifras del considerando 9 relativas a la tendencia del consumo en la Comunidad.

(20) La caída del consumo ha causado problemas de exceso de capacidad que han obligado a los productores comunitarios a reducir considerablemente su producción. Otra consecuencia ha sido la considerable reducción del nivel de precios a escala mundial. Ello ha producido una caída general del precio de los productos vendidos en la Comunidad desde 1985 hasta 1988. Esta caída ha sido del 21 %, por lo que respecta a los fertilizantes NPK fabricados por productores comunitarios, del 24 % por lo que respecta a las importaciones procedentes de Yugoslavia, y del 22 % para otras importaciones.

(21) Otra consecuencia de la disminución de la demanda del producto en cuestión ha sido la necesidad de una urgente reestructuración y racionalización de las instalaciones de producción de los productores comunitarios. Algunos de estos productores han reaccionado con más rapidez que otros ante esta necesidad, lo que explica el incremento de sus ventas y la mejora de la utilización de su capacidad tal como se indica en los considerandos 12 y 13.

(22) Otro factor examinado ha sido el volumen y el precio de las importaciones procedentes de países no cubiertos por la investigación. En este contexto, se comprobó que estas importaciones aumentaron de 785 951 toneladas en 1985 a 893 818 toneladas en 1988 (enero y febrero de 1989: 264 840 toneladas). Estas importaciones correspondieron, durante el período de investigación, al 69 % del total de las importaciones en la Comunidad que las importaciones procedentes de países cubiertos por la investigación constituyeron el 31 %.

Por lo que respecta a los precios de los fertilizantes NPK importados de países no cubiertos por la investigación, éstos se redujeron desde 1985 hata 1988 en un 22 %, tal como se indica en el considerando 19. Esto tuvo como efecto reducir las ventas de los productores comunitarios, dado el considerable volumen de las importaciones en cuestión.

Además, al examinar los precios de algunos de estos países, la Comisión comprobó que en el período de investigación se produjo una subcotización significativa con el precio del producto similar en la Comunidad, es decir, de 5,19 a 16,23 %.

(23) Teniendo en cuenta lo anterior, la Comisión ha llegado a las siguientes conclusiones:

- la contribución de las importaciones supuestamente objeto de dumping procedentes de Hungría, Polonia, y Rumanía al perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad puede considerarse insignificante.

- las importaciones supuestamente objeto de dumping procedentes de Yugoslavia, consideradas aisladamente, no han causado un importante perjuicio al sector económico comunitario a los efectos del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 2423/88, dado el volumen de estas importaciones, el volumen y el precio de otras importaciones en la Comunidad, y el descenso del consumo en el mercado comunitario de dicho producto, durante el período de investigación.

D. DUMPING

(24) A la vista de las anteriores conclusiones, la Comisión no consideró necesario, a pesar de que en la denuncia se alegase la existencia de prácticas de dumping durante el período de investigación, seguir investigando la existencia de dumping en dichas importaciones.

E. RETIRADA DE LA DENUNCIA

(25) Tras ser informado por la Comisión de las anteriores conclusiones, el denunciante decidió retirar la denuncia por los siguientes motivos:

- por lo que respecta a las empresas situadas en Hungría, Polonia y Rumanía, a la vista de la reciente evolución de estos mercados;

- por lo que respecta a las empresas situadas en Yugoslavia, a la vista de la necesidad de mantener un enfoque no discriminatorio en este caso, a pesar de la concentración de las exportaciones yugoslavas en el mercado alemán.

F. CONCLUSION

(26) Teniendo en cuenta las circunstancias anteriormente mencionadas, el procedimiento deberá concluir sin la adopción de medidas de defensa. Ello no excluye, por supuesto, la posibilidad de iniciar una nueva investigación si se presentara una nueva denuncia, con pruebas de un cambio de las circunstancias, HA DECIDIDO LO SIGUIENTE:

Artículo único

Se da por concluido el procedimiento antidumping relativo a los fertilizantes NPK, de los códigos NC 3105 20 10 y 3105 20 90, originarios de Hungría, Polonia, Rumanía y Yugoslavia.

Hecho en Bruselas, el 13 de julio de 1990.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no L 209 de 2. 8. 1988, p. 1.

(2) DO no C 55 de 4. 3. 1989, p. 3.

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