Decisión de la Comisión, de 13 de julio de 1990, por la que se acepta un compromiso dentro del procedimiento de reconsideración de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de ácido oxálico originario de Brasil y por la que se concluye la investigación.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1990-80902
Número oficial:
DOUE-L-1990-80902
Publicación:
17/07/1990
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2423/88 del Consejo, de 11 de julio de 1988,

relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (1) y, en particular, su artículo 10,

Previas consultas en el seno del Comité consultivo constituido en virtud de lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 2423/88,

Considerando lo siguiente:

A. PROCEDIMIENTO ANTERIOR

(1) El 8 de marzo de 1984, la Comisión inició, a través de un anuncio publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (2), un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de ácido oxálico originario de Brasil, de la República Democrática Alemana y de España.

La Comisión aceptó, mediante Decisión de 21 de diciembre de 1984 (3), el compromiso ofrecido por un productor brasileño, y el Consejo, mediante Reglamento (CEE) no 228/85 (4), impuso un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ácido oxálico originario de Brasil.

(2) En junio (5) y agosto (6) de 1989, la Comisión publicó, respectivamente, un anuncio sobre la próxima expiración del compromiso y del derecho antidumping mencionados, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 15 del Reglamento (CEE) no 2423/88 del Consejo.

B. SOLICITUD DE RECONSIDERACION Y APERTURA DEL PROCEDIMIENTO

(3) En septiembre de 1989, la Comisión recibió una solicitud de reconsideración de las medidas en cuestión presentada por un productor mayoritario de la Comunidad.

(4) Para apoyar la solicitud de reconsideración, el demandante admitía que Brasil había proseguido en sus prácticas de dumping y que el probable aumento de sus capacidades de producción podía traer consigo una nueva de afluencia de ácido oxálico en el mercado comunitario, una vez expiradas las medidas antidumping; los efectos combinados de estos dos factores podrían suponer de nuevo un perjuicio para la industria comunitaria si estas medidas desaparecieran.

(5) Al haberse juzgado los elementos de prueba relativos al dumping y al perjuicio suficientes para justificar la apertura de una investigación, la Comisión anunció, mediante anuncio publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, su intención de abrir un procedimiento de reconsideración (7) relativo a las importaciones en la Comunidad de ácido oxálico originario de Brasil y a la apertura de este procedimiento de reconsideración (8) e inició una investigación. Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 15 del Reglamento (CEE) no 2423/88, ha seguido vigente el derecho antidum

ping sobre las importaciones de ácido oxálico procedente de Brasil y el compromiso suscrito por el exportador brasileño.

C. PRODUCTO

(6) El producto en cuestión es el ácido oxálico, comercializado en forma de polvo blanco de apariencia cristalina y utilizado en diversas industrias, tales como la textil, la de la construcción, la metalúrgica y la industria química y farmacéutica. Este producto pertenece al código NC 2917 11 00.

(7) En cuanto a la similitud entre el producto brasileño y el producto comunitario, a efectos del apartado 12 del artículo 2 del Reglamento (CEE)

no 2423/88 del Consejo, al ser idénticas las características químicas y la utilización final del producto, y al ser asimismo idéntico el proceso de fabricación a partir de glúcidos, las partes afectadas no han formulado ninguna observación.

D. CONTINUACION DEL PROCEDIMIENTO

(8) La Comisión ha avisado oficialmente a los exportadores e importadores más afectados, a los representantes del país exportador interesado y a los demandantes y ha dado a las partes directamente afectadas la oportunidad de dar a conocer sus puntos de vista por escrito y de solicitar una audiencia.

(9) Basándose en las condiciones del apartado 4 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 2423/88, las partes afectadas han tenido la oportunidad de acceder a todas las informaciones suministradas a la Comisión por cualquier parte implicada en la investigación.

(10) La Comisión ha buscado y verificado todas aquellas informaciones que consideraba necesarias para adoptar su posición y ha procedido a una investigación in situ en las siguientes empresas:

productor comunitario demandante:

Destilados Agrícolas Vimbodi, SA (« DAVSA »), Tarragona, España

productor/exportador no comunitario:

Industrias Químicas y Explosivos SA (« Explo »), Sao Paulo, Brasil

(11) La Comisión ha solicitado y recibido observaciones escritas detalladas de otros productores comunitarios e importadores. Uno de los importadores ha solicitado y obtenido una audiencia.

(12) La investigación relativa al dumping ha abarcado el período del 1 de enero de 1989 al 30 de noviembre de 1989 (período de investigación).

E. RESULTADOS DE LA INVESTIGACION SOBRE EL DUMPING

a) Valor normal

(13) El valor normal se determinó tomando como base los precios practicados en el mercado interior por el exportador afectado. El valor normal se estableció sobre una base mensual.

b) Precio de exportación

(14) Los precios de exportación se determinaron tomando como base los precios efectivamente pagados o que debían pagarse para los productos vendidos y exportados a la Comunidad.

c) Comparación

(15) El valor normal mensual se comparó con los precios de exportación transacción por transacción en la fase franco fábrica.

(16) La Comisión ha tenido en cuenta, dado el caso y a través de ajustes, las diferencias que afectaban a la comparabilidad de los precios, tales como los gastos de transporte, de seguro, de manutención y las condiciones de crédito. Partiendo de esta base, el margen de dumping medio ponderado, expresado en porcentaje del valor cif total de las importaciones del producto en cuestión durante el período de referencia, es de un 28,1 %.

F. EFECTOS PREVISIBLES DE LA CADUCIDAD DE LAS MEDIDAS ANTIDUMPING EXISTENTES DESDE EL PUNTO DE VISTA DEL PERJUICIO

(17) La investigación realizada por la Comisión tenía por objeto examinar si las importaciones del producto en cuestión supondrían de nuevo un perjuicio, o una amenaza de perjuicio, si desaparecían las medidas antidumping

vigentes. En ese sentido, la Comisión ha querido examinar la situación actual y evaluar la posibilidad de resurgimiento de un perjuicio en caso de expiración de dichas medidas.

a) Situación actual del mercado y del sector económico comunitario

Volumen de las importaciones a precio de dumping y cuota de mercado

(18) Los datos de que dispone la Comisión demuestran que las importaciones de ácido oxálico originario de Brasil permanecieron relativamente estables entre 1986 y 1987, aumentaron un 36 % entre 1987 y 1988, pasando de 1 340 toneladas a 1 824 toneladas, y volvieron a situarse en 1 241 toneladas durante el período de investigación. La extrapolación del año 1989 muestra una estabilidad relativa de las importaciones brasileñas durante el período 1986-1989 (+ 1,7 %).

(19) En relación con el consumo comunitario de ácido oxálico, que permaneció estable entre 1986 y 1988, en torno a las 18 600 toneladas, la cuota de mercado de las importaciones brasileñas, pasó de un 7 % a un 10 % y volvió a situarse en un 6,1 % durante el período de investigación, debido al aparente aumento del consumo, hasta 22 000 toneladas. Esta cifra se extrapoló para el año 1989 en lo que se refiere a las cifras relativas a los terceros países. Diferencia de precios

(20) Por lo que respecta al precio de estas importaciones, se deduce de los elementos de prueba de que dispone la Comisión que se han producido subvaloraciones de precios, sobre todo en el mercado italiano, que es el mercado de exportación más importante para el producto brasileño. Estas diferencias de precios variaban entre el 0,3 % y el 29 %.

Producción comunitaria

(21) Entre 1986 y 1987, la producción comunitaria descendió un 13 % para volver a subir en 1988. La extrapolación del año 1989 mostró un aumentó de la producción del 3 % en relación con 1988.

Utilización de las capacidades

(22) En cuanto a la utilización de las capacidades de producción, tras haber pasado del 80,5 % al 70,3 % entre 1986 y 1987, se situó en el 82,9 % en 1988 y volvió descender a 78,1 % durante el período de investigación.

Ventas comunitarias y cuota de mercado

(23) Entre 1986 y 1987, las ventas comunitarias de la parte afectada disminuyeron un 23,7 % para situarse en 1988 en un nivel algo superior al de 1986. Durante el período de investigación, la extrapolación del año 1989 muestra cierta estabilidad con respecto a 1988.

(24) La cuota de mercado detentada por estas ventas comunitarias pasó del 17,13 % al 13,79 % entre 1986 y 1987 y aumentó hasta el 19 % en 1988. Durante el período de investigación, esta cuota de mercado se redujo al 16,1 %.

Existencias

(25) Las existencias del sector económico comunitario afectado disminuyeron sensiblemente entre 1986 y 1988 (- 22,7 %) para aumentar claramente entre 1988 y el período de investigación (+ 68,9 %).

Precios

(26) Los precios de este sector económico comunitario ascendieron un 11,58 % entre 1986 y 1987. A partir de 1988, los precios medios unitarios

comunitarios siguieron la tendencia al alza del mercado mundial de ácido oxálico y aumentaron un 20,8 % entre 1987 y 1988 y un 13,9 % entre 1988 y 1989 (período de investigación).

Resultados económicos

(27) Los resultados económicos de 1986, ya negativos, sufrieron en 1987 un nuevo deterioro. Estos resultados aumentaron en 1988 hasta hacerse positivos y volvieron a bajar durante el período de investigación.

Empleo

(28) El empleo permaneció estable después de 1986.

b) Conclusiones relativas a la situación actual del sector económico comunitario

(29) Después de degradarse fuertemente la situación de este sector económico en 1987, año en que todos los indicadores estaban a la baja: producción, venta, precios, pérdidas financieras, el año 1988 supuso una clara recuperación. La producción y las ventas comunitarias recuperaron su nivel de 1986; los resultados financieros fueron positivos, mientras el aumento de las exportaciones brasileñas seguía siendo especialmente fuerte (+ 36 % entre 1987 y 1988).

Por lo que respecta al período de investigación, pese a cierta estabilidad de la producción y de las ventas comunitarias, hay que señalar un nuevo descenso en la utilización de las capacidades de producción, un aumento de las existencias y un claro deterioro de los resultados económicos.

En vista de lo anterior, podemos deducir que la situación del sector económico comunitario deja mucho que desear.

c) Situación previsible del sector económico comunitario

Situación general del mercado del ácido oxálico

(30) De todas formas, la situación precaria de este sector económico debe valorarse en el contexto del mercado.

El mercado del ácido oxálico ha sufrido ciertos cambios a partir de 1988. Durante ese año, en efecto, se adoptaron medidas antidumping en cierto número de países (China, Corea del sur, Taiwán y Checoslovaquia) y los precios mundiales empezaron a recuperarse.

Además, hay que señalar que:

- el exportador brasileño ha logrado prácticamente mantener la cuota de mercado que detentaba antes del establecimiento de las medidas antidumping, es decir, el 7,5 % frente al 6 % actual,

- que pese a las medidas antidumping vigentes, ha seguido practicando precios de dumping,

- que gracias a los beneficios sustanciales realizados en su mercado interior, se puede permitir subvalorar los precios comunitarios y seguir vendiendo a la exportación a precios de dumping sin sufrir grandes pérdidas,

- que sigue estando en posición dominante en su propio mercado, aunque empiece a sufrir la competencia de productos de origen extranjero, lo cual podría incitarle a incrementar sus ventas a la Comunidad, que sólo representan un cuarto de sus exportaciones, para compensar su pérdida de mercado nacional, a la vez que mantiene el beneficio de sus economías de escala y su nivel de producción.

Por último, este exportador tiene la posibilidad de aumentar fácilmente su

producción instalando nuevas capacidades de producción, actualmente disponibles en la fábrica.

En esas condiciones, la situación ya precaria del sector económico comunitario sólo puede agravarse debido sobre todo a su endeble situación económica y a la cuota de mercado relativamente escasa que detenta en el mercado comunitario, lo cual llevaría a la reaparición de un perjuicio importante.

Además, hay que recordar que la situación del sector económico debe valorarse en el contexto de las medidas adoptadas frente a cierto número de países que practicaban asimismo precios de dumping, cuyas exportaciones acumuladas tenían unos efectos sensibles en el mercado comunitario. En consecuencia, sería discriminatorio no aplicar medidas antidumping frente al exportador brasileño.

G. INTERES COMUNITARIO

(31) Por lo que respecta al interés comunitario, debe señalarse que éste exige el establecimiento de una situación de competencia leal.

En vista de los elementos anteriores, la Comisión considera que existe un riesgo importante, debido a la precariedad de su situación, de que la industria comunitaria desaparezca si no se toma ninguna medida antidumping frente al exportador brasileño. Esta desparición sería tanto más perjudicial para el interés comunitario cuanto que la industria afectada es la única que dedica exclusivamente su actividad a la producción de ácido oxálico y que haría que el mercado comunitario dependiera de exportadores cuya regularidad de suministros es incierta. Por último, debe destacarse la ausencia de manifestaciones por parte de las sociedades utilizadoras de ácido oxálico durante el procedimiento. Una de la condiciones es que la Comisión considera apropiado no dejar que expiren todas las medidas antidumping vigentes frente a las importaciones de ácido oxálico originario de Brasil.

H. APERTURA Y CONCLUSION DEL PROCEDIMIENTO DE INVESTIGACION

(32) Una vez informado de las principales conclusiones, el exportador brasileño ha ofrecido un compromiso de precios relativo a sus exportaciones de ácido oxálico destinadas a la Comunidad. Este precio se calculó basándose en los costes de producción de esta producción comunitaria aumentados de un margen de beneficio razonable, representativo de los beneficios realizados en este sector de la industria.

Este compromiso tendrá por efecto elevar los precios de exportación a la Comunidad hasta un nivel que la Comisión considera suficiente para evitar un perjuicio que sería inevitable al expirar las medidas antidumping.

En esas condiciones, este compromiso debe considerarse aceptable y la investigación, en consecuencia, no puede concluirse. Además, a la espera de una revisión, el derecho antidumping que estaba vigente ya ha caducado.

(33) Por añadidura, debe señalarse que, en caso de violación del compromiso, el procedimiento sólo se podrá volver a abrir en lo que se refiere a la propia violación del compromiso y que podrán adoptarse medidas antidumping provisionales y definitivas basándose en los hechos y consideraciones relativas al dumping, al perjuicio y la límite de perjuicio establecidos por la Comisión antes de la aceptación del presente compromiso.

(34) En cambio, considerando que el exportador que ha sido objeto de la

investigación es el productor/exportador exclusivo del ácido oxálico originario de Brasil, que su compromiso abarca al conjunto de las exportaciones brasileñas de este producto y que no es probable que otras sociedades empiecen a producirlo en este país para exportarlo a la Comunidad, en la medida en que la producción de ese exportador supera ampliamente las necesidades del mercado brasileño y en que debe hacer frente en este mercado a la competencia de exportadores extranjeros no es necesario, en esas condiciones excepcionales, mantener vigente un derecho antidumping definitivo.

(35) El Comité consultivo ha presentado una objeción frente a la medida propuesta,

DECIDE:

Artículo único

Se acepta el compromiso ofrecido por Industrias Químicas y Explosivos SA (Explo), en el marco del procedimiento de reconsideración relativo al ácido oxálico, perteneciente al código NC 2917 11 00, originario de Brasil.

Hecho en Bruselas, el 13 de julio de 1990.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no L 209 de 2. 8. 1988, p. 1.

(2) DO no C 67 de 8. 3. 1984, p. 7.

(3) DO no L 340 de 28. 12. 1984, p. 80.

(4) DO no L 26 de 31. 1. 1985, p. 6.

(5) DO no C 163 de 30. 6. 1989, p. 5.

(6) DO no C 199 de 4. 8. 1989, p. 2.

(7) DO no C 301 de 30. 11. 1989, p. 3.

(8) DO no C 318 de 20. 12. 1989, p. 2.

Leyes relacionadas

Decisión Delegada (UE) 2026/429 de la Comisión, de 25 de febrero de 2026, por la que se completa el Reglamento (UE) 2025/40 del Parlamento Europeo y del Consejo eximiendo a determinados operadores económicos que utilizan envolturas y flejes para palés de los requisitos de reutilización del 100 % de estos formatos de envases.

Decisión 06/05/2026

Decisión de Ejecución (UE) 2026/989 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por la que se modifica la Decisión de Ejecución (UE) 2022/1668 en lo que respecta a la norma armonizada sobre dispositivos de prevención de rebosamiento para tanques estáticos para combustibles petrolíferos líquidos. Parte 1: Dispositivos de prevención de rebosamiento con dispositivo de cierre.

Decisión 05/05/2026

Decisión (PESC) 2026/1028 del Consejo, de 5 de mayo de 2026, relativa a una medida de asistencia en el marco del Fondo Europeo de Apoyo a la Paz para apoyar a las Fuerzas Armadas de Senegal en el marco de la Arquitectura de Yaundé.

Decisión 06/05/2026

Decisión (PESC) 2025/931 del Consejo, de 20 de mayo de 2025, por la que se modifica la Decisión 2014/512/PESC relativa a medidas restrictivas motivadas por acciones de Rusia que desestabilizan la situación en Ucrania.

Decisión 20/05/2025

Decisión nº 146/25/COL del Órgano de Vigilancia de la AELC, de 9 de septiembre de 2025, por la que se adoptan directrices para el Sistema de Alerta Rápida Safety Gate establecido en virtud de la Directiva 2001/95/CE, relativa a la seguridad general de los productos [2026/1039].

Decisión 07/05/2026

¿Necesitas analizar documentos jurídicos?

Lawly analiza sentencias, contratos y documentos legales con inteligencia artificial en segundos.

Prueba gratis — 3.000 créditos de bienvenida