LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2176/84 del Consejo, de 23 de julio de 1984, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (1), y, en particular, su artículo 10,
Previas consultas en el seno del Comité consultivo constituido en virtud de lo dispuesto en dicho Reglamento,
Considerando lo siguiente:
A. Acción provisional
1. La Comisión, mediante el Reglamento (CEE) no 2317/85 (2), estableció derechos antidumping provisionales sobre las importaciones de cadenas de rodillos para bicicletas originarias de la URSS y la República Popular de China.
B. Procedimiento posterior
2. Después de haberse establecido el derecho antidumping provisional, un exportador chino que representaba un porcentaje significativo del comercio afectado solicitó y obtuvo que se prorrogara el período de vigencia del derecho antidumping provisional para un nuevo período de dos meses, lo que se hizo por el Reglamento (CEE) no 3521/85 del Consejo (3).
C. Dumping
3. Los exportadores chinos no han presentado nuevos elementos de prueba relativos a la existencia de prácticas de dumping desde que se estableció el derecho provisional, y la Comisión considera, por lo tanto, definitivas las conclusiones que sobre el dumping por parte de China se expusieron en el Reglamento (CEE) no 2317/85.
En consecuencia, quedan confirmadas las determinaciones prelimares sobre el dumping.
D. Perjuicios
4. Al no haberse recibido nuevos elementos de prueba relativos a los perjuicios causados a la industria comunitaria, y al no haberse presentado pruebas de que los productos importados de otros países no miembros se hayan vendido a precios inferiores a los de la República Popular de China o hayan sido objeto de prácticas de dumping, la Comisión confirma, por lo tanto, la conclusión a la que se llegó en el Reglamento (CEE) no 2317/85 en lo referente a los perjuicios.
E. Interés de la Comunidad
5. Los consumidores de la Comunidad no han presentado nuevos elementos de prueba desde que se prorrogó el derecho antidumping provisional. Las conclusiones de la Comisión que sobre el interés de la Comunidad se expusieron en el Reglamento (CEE) no 2317/85 siguen siendo, por tanto, las mismas.
F. Compromisos
6. Se informó a los exportadores chinos interesados de que se habían confirmado las principales conclusiones de la investigación preliminar. Uno de los exportadores, China National Light Industrial Products
Este compromiso supondrá aumentar el precio de exportación en un importe equivalente al derecho antidumping establecido provisionalmente, y será suficiente para eliminar perjuicio causado por las importaciones objeto de prácticas de dumping.
En tales condiciones, se considera aceptable el compromiso ofrecido y, en consecuencia, puede concluirse la investigación antidumping en relación con el exportador arriba mencionado sin establecer un derecho antidumping definitivo.
El Comité consultivo no presentó ninguna objeción a esta solución.
El Consejo se pronunciará sobre la percepción de los importes obtenidos mediante el derecho provisional con arreglo al artículo 12 del Reglamento (CEE) no 2176/84,
DECIDE:
Artículo 1
Artículo 2
Se da por concluida la investigación antidumping a la que se refiere el artículo 1 en lo referente al exportador que en tal artículo se menciona.
Hecho en Bruselas, el 13 de febrero de 1986.
Por la Comisión
Willy DE CLERCQ
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 201 de 30. 7. 1984, p. 1.
(2) DO no L 217 de 14. 8. 1985, p. 7.
(3) DO no L 335 de 13. 12. 1985, p. 61.