( 85/606/CEE )
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,
Vista la Directiva 72/462/CEE del Consejo , de 12 de diciembre de 1972 , relativa a problemas sanitarios y de policía sanitaria en la importación de animales de las especies bovina y porcina y de carnes frescas procedentes de terceros países (1) , modificada en último lugar por la Directiva 83/91/CEE (2) y , en particular , el apartado 1 de su artículo 4 y el apartado 1 de su artículo 18 ,
Considerando que , para ser autorizados a exportar carne fresca a la Comunidad , los establecimientos situados en terceros países deben cumplir las condiciones generales y particulares fijadas en la Directiva 72/462/CEE ;
Considerando que , al realizar la primera inspección , níngun establecimiento se consideró satisfactorio y que la Decisión 84/327/CEE de
la Comisión (3) prohibió , con carácter comunitario , a los Estados miembros la importación de carne fresca procedente de los establecimientos de España , pero reservó , al mismo tiempo , a estos últimos la posibilidad de no interrumpir bruscamente las corrientes de intercambio que pudieran existir con los establecimientos propuestos por las autoridades españolas , durante un período de siete meses ;
Considerando que una nueva inspección efectuada en aplicación del artículo 5 de la Directiva 72/462/CEE y del apartado 1 del artículo 3 de la Decisión 83/196/CEE de la Comisión , de 8 de abril de 1983 , relativa a los controles in situ efectuados en el marco de un régimen aplicable a las importaciones de animales de las especies bovina y porcina y de carne fresca procedente de terceros países (4) , ha demostrado que se ha elevado el nivel de higiene de un establecimiento y que , por consiguiente , puede considerarse satisfactorio ;
Considerando que dicho establecimiento , en tales condiciones , puede inscribirse en una lista de establecimientos autorizados para exportar a la Comunidad ;
Considerando , por consiguiente , que la Decisión 84/327/CEE por la que se prohibe la importación , por los Estados miembros , de carne fresca procedente de España debe ser derogada ;
Considerando que es conveniente recordar que las importaciones de carnes frescas están sometidas asimismo a otras regulaciones comunitarias veterinarias , en particular en materia de policía sanitaria ;
Considerando que las condiciones de importación de carne fresca procedente del establecimiento que figura en el Anexo quedarán sujetas a las restantes disposiciones adoptadas y a la observancia de las disposiciones generales del Tratado ; que , en particular , la importación procedente de terceros países y la reexportación a otros Estados miembros de determinadas categorías de carne , como la carne que contenga determinados resíduos de substancias , que todavía deben de ser objeto de una regulación armonizada , quedarán sujetas a la legislación sanitaria del Estado miembro importador , con observancia de las disposiciones generales del Tratado ;
Considerando que es conveniente aplicar a las importaciones de carne fresca procedentes de España las disposiciones de la Directiva 72/462/CEE hasta la entrada en vigor del Tratado de adhesión ;
Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente ,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION :
Artículo 1
1 . El establecimiento de España que figura en el Anexo queda autorizado para la importación de carne fresca en la Comunidad , con arreglo a lo dispuesto en dicho Anexo .
2 . Las importaciones procedentes del establecimiento contemplado en el apartado 1 quedarán sometidas a las restantes disposiciones comunitarias adoptadas en materia veterinaria y , en particular , en materia de policía sanitaria .
Artículo 2
Los Estados miembros prohibirán la importación de carne fresca procedente de
establecimientos distintos del que figura en el Anexo .
Artículo 3
Queda derogada la Decisión 84/327/CEE .
Artículo 4
La presente Decisión será aplicable hasta el 28 de febrero de 1986 .
Artículo 5
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros .
Hecho en Bruselas , el 13 de diciembre de 1985 .
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO n º L 302 de 31 . 12 . 1972 , p. 28 .
(2) DO n º L 59 de 5 . 3 . 1983 , p. 34 .
(3) DO n º L 170 de 29 . 6 . 1984 , p. 80 .
(4) DO n º L 108 de 26 . 4 . 1983 , p. 18 .
ANEXO
LISTA DE ESTABLECIMIENTOS
Número de registro Establecimiento Domicilio
CARNES DE OVINO Y CAPRINO
Matadero
MF 10.709/SS Ernesto Montero Alonso Irún , Guipúzcoa