LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 3730/87 del Consejo, de 10 de diciembre de 1987, por el que se establecen las normas generales aplicables al suministro a determinadas organizaciones de alimentos procedentes de existencias de intervención y destinados a ser distribuidos a las personas más necesitadas de la Comunidad, modificado por el Reglamento (CE) n° 2535/95, y, en particular, su artículo 6,
Considerando que el Reglamento (CEE) n° 3149/92 de la Comisión, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 267/96, establece disposiciones de aplicación para la ejecución de los suministros de productos alimenticios procedentes de las existencias de intervención en beneficio de las personas más necesitadas de la Comunidad; que este último Reglamento estableció las disposiciones aplicables a las movilizaciones en el mercado comunitario en caso de falta temporal de algunos productos en las existencias de intervención;
Considerando que, mediante la Decisión 96/687/CE, modificada por la Decisión 97/595/CE, la Comisión determinó los medios financieros disponibles para la ejecución del plan de 1997 en cada Estado miembro y fijó las cantidades de cada tipo de producto que podían retirarse de las existencias de intervención; que, en el momento de la aprobación de dicho plan, parecía probable que los organismos de intervención dispondrían de las cantidades de aceite de oliva solicitadas; que no hay existencias de aceite de oliva en cantidades suficientes para la ejecución del plan; que es preciso, por lo tanto, autorizar la compra en el mercado del aceite de oliva no disponible en las existencias de intervención; que es conveniente adoptar las disposiciones específicas para garantizar un suministro conforme y el respeto de los plazos aplicables al reembolso de los gastos dentro del ejercicio financiero en curso;
Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan a los dictámenes de todos los Comités de gestión interesados,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
El Anexo de la Decisión 96/687/CE se modificará como sigue:
1) En la letra b), «Cantidad de cada tipo de producto que debe retirarse de las existencias de intervención de la Comunidad para ser distribuida en cada Estado miembro, dentro del límite de los importes indicados en la letra a)», se suprimirá, para Grecia, la cantidad de 5 000 toneladas.
2) El texto de las letras c) y d) se sustituirá por el siguiente:
«c) y d) 1. Asignaciones para la compra en el mercado comunitario:
i) para Luxemburgo:
- carne de vacuno: 17 260 ecus,
- leche en polvo: 26 718 ecus;
ii) para Grecia:
- aceite de oliva: 9 308 500 ecus.
La asignación del suministro al adjudicatario estará supeditada a la constitución por este último de una garantía, de un importe equivalente al de la oferta, a nombre del organismo de intervención. El pago del suministro al adjudicatario no deberá efectuarse después del 15 de octubre de 1997.
Conforme a lo establecido en el apartado 3 del artículo 2 y en el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 3149/92, los importes fijados más arriba se convertirán en las monedas nacionales mediante el tipo de conversión agrario aplicable el 1 de octubre de 1996.
2. Los créditos necesarios para cubrir los gastos del transporte intracomunitario de los productos de intervención quedan fijados en un millón de ecus.».
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 12 de septiembre de 1997.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión