Decisión de la Comisión, de 12 de septiembre de 1990, por la que se reconoce que la producción de determinados vinos de calidad producidos en regiones determinadas, debido a las características cualitativas de dichos vinos, es ampliamente inferior a la demanda.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1990-81213
Número oficial:
DOUE-L-1990-81213
Publicación:
20/09/1990
Departamento:
Comunidades Europeas

(El texto en lengua española es el único auténtico)

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1325/90 (2), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 6,

Considerando que, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 822/87, queda prohibida toda nueva plantación de vid hasta el 31 de agosto de 1996; que dicha disposición prevé, sin embargo, que los Estados miembros podrán, para la campaña vitícola de 1990/91, conceder autorizaciones de nuevas plantaciones para aquellos vcprd respecto de los cuales la Comisión haya reconocido que la producción, debido a sus características cualitativas, es ampliamente inferior a la demada;

Considerando que el Gobierno español, el 13 de marzo de 1989 y el 28 de junio de 1990, ha presentado solicitudes de aplicación de dicha disposición en lo que se refiere a determinados vcprd;

Considerando que el examen de tales solicitudes permite comprobar que dichos vcprd cumplen las condiciones requeridas en la medida en que, para el conjunto de los vcprd producidos en una misma región, las superficies destinadas a su producción no aumentan por encima de los límites previstos por el Gobierno español;

Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los vinos,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

Los vcprd que figuran en el Anexo reúnen las condiciones previstas en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 822/87, respetando, para el conjunto de los vcprd de una misma región, el aumento de superficie que figura en el mismo Anexo.

Artículo 2

El destinatario de la presente Decisión es el Reino de España.

Hecho en Bruselas, el 12 de septiembre de 1990.

Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 84 de 27. 3. 1987, p. 1.

(2) DO no L 132 de 23. 5. 1990, p. 19.

ANEXO

1.2 // // // Vcprd // Superficies (en hectáreas) // // // ESPAÑA // // Región Catalana // // Comunidad Autónoma de Cataluña: // // - « Penedés » // 300 // - « Costera del Segre » // 110 // - « Tarragona » // 100 // - « Terra Alta » // 50 // Región Aragonesa // // Comunidad Autónoma de Aragón: // // - « Somontano » // 250 // Región del Duero // // Comunidad Autónoma de Castilla y Léon: // // - « Ribera del Duero » // 700 // - « Rueda » // 400 // Región Central // // Comunidad Autónoma de Castilla-la Mancha: // // - « Valdepeñas » // 200 // Región del Alto Ebro // // Comunidad Foral de Navarra: // // - « Navarra » // 1 000 // - « Rioja » // 200 // Comunidad Autónoma del País Vasco: // // - « Rioja » // 500 // Comunidad Autónoma de La Rioja: // // - « Rioja » // 1 600 // // // Total // 5 410 // //

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