Decisión de la Comisión, de 12 de octubre de 1993, sobre la lista de establecimientos de la República Checa autorizados para la importación de carnes frescas en la Comunidad.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1993-81743
Número oficial:
DOUE-L-1993-81743
Publicación:
27/10/1993
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista la Directiva 72/462/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1972, relativa a problemas sanitarios y de policía sanitaria en las importaciones de animales de las especies bovina, porcina, ovina y caprina, y de carnes frescas o de productos a base de carne procedentes de terceros países (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1601/92 (2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4 y las letras a) y b) del apartado 1 de su artículo 18,

Considerando que, para poder ser autorizados a exportar carnes frescas a la Comunidad, los establecimientos situados en terceros países deben cumplir las condiciones generales y especiales establecidas en la Directiva del Consejo arriba mencionada;

Considerando que, de conformidad con el apartado 3 del artículo 4 de la Directiva 72/462/CEE, la República Checa ha enviado la lista de establecimientos autorizados a exportar a la Comunidad Económica Europea;

Considerando que dichos establecimientos, que han sido objeto de una inspección comunitaria efectuada sobre el terreno, ofrecen garantías de higiene suficientes y pueden, pues, ser incluidos en una primera lista de

establecimientos, establecida de conformidad con el apartado 1 del artículo 4 de la mencionada Directiva, a los que puede autorizarse la importación de carnes frescas;

Considerando que las condiciones de importación de carne fresca procedente de los establecimientos que figuran en la lista incluida en el Anexo de la presente Decisión están sujetas a las disposiciones adoptadas en el ámbito veterinario, a las disposiciones generales del Tratado y, en particular, a las demás normas veterinarias comunitarias, especialmente en materia de policía sanitaria;

Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

1. Los establecimientos de la República Checa que figuran en el Anexo quedan autorizados para importar carnes frescas en la Comunidad.

2. Las importaciones procedentes de esos establecimientos estarán sujetas a las disposiciones comunitarias adoptadas en el ámbito veterinario y, en particular, en materia de policía sanitaria.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 12 de octubre de 1993.

Por la Comisión

René STEICHEN

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 302 de 31. 12. 1972, p. 28.

(2) DO no L 173 de 27. 6. 1992, p. 13.

ANEXO

LISTA DE ESTABLECIMIENTO

----------------------------------------------------------------------------

Número |Establecimie |Categoría (*) |ME

de |nto | |

regis |/dirección | |

tro | | |

| |M |SD |AF |V |O/C |P |E

----------------------------------------------------------------------------

12 |Masna |x |x | |x | |x | |T

|Studena AS | | | | | | | |

|, Studena | | | | | | | |

73 |Mrasigny | | |x | | | | |1

|Dasice SP | | | | | | | |

|, Dasice | | | | | | | |

74 |Slezske | | |x | | | | |1

|Mrazirny | | | | | | | |

|Opava AS | | | | | | | |

|, Opava | | | | | | | |

82 |Masokombinat |x |x | |x | |x | |T

|Klatovy AS | | | | | | | |

|, Klatovy | | | | | | | |

91 |Maso | | |x | | | | |1

|Hroznetin | | | | | | | |

|AS | | | | | | | |

|, Hroznetin | | | | | | | |

----------------------------------------------------------------------------

(*) M: Matadero

SD: Sala de despiece

AF: Almacén frigorífico

V: Carne de vacuno

O/C: Carne de ovino/caprino

P: Carne de porcino

E: Carne de equino

ME: Menciones especiales

T = Los establecimientos junto a los cuales figure la mención «T» están

autorizados, con arreglo al artículo 4 de la Directiva 77/96/CEE, a realizar

la prueba para la detección de triquinas prevista en el artículo 2 de la

mencionada Directiva.

³[176]1 = Sólo carnes congeladas envasadas.

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