Decisión de la Comisión, de 12 de octubre de 1992, por la que se acepta un compromiso en relación con la reconsideración de las medidas antidumping aplicables a determinadas importaciones de glutamato monosódico originario de Indonesia y por la que se da por concluida la investigación.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1992-81651
Número oficial:
DOUE-L-1992-81651
Publicación:
15/10/1992
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2423/88 del Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (1) y, en particular, su artículo 10,

Previas consultas en el seno del Comité consultivo, tal como se prevé en el citado Reglamento,

Considerando lo que sigue:

I. PROCEDIMIENTO PREVIO

(1) Mediante el Reglamento (CEE) no 1798/90 (2), el Consejo estableció un derecho antidumping definitivo de 0,510 ecus por kilogramo sobre las importaciones de glutamato monosódico originario, entre otros lugares, de Indonesia, exceptuando las importaciones de una empresa indonesia cuyo compromiso de precios fue aceptado por la Comisión.

II. RECONSIDERACION

(2) En abril y julio de 1991 la Comisión recibió cartas de PT Indomiwon Citra Inti y PT Cheil Samsung Astra, fabricantes indonesios de glutamato monosódico sin relación entre ellos, notificando su intención de exportar el producto a la Comunidad en el próximo futuro, y señalando que estas exportaciones estarían sujetas al derecho arriba citado y que ninguna de estas compañías había producido o exportado durante el período de investigación original.

(3) Además, de la información recibida resulta que PT Indomiwon Citra Inti está indirectamente relacionada con otro fabricante indonesio de glutamato monosódico, PT Miwon Indonesia. Esta última empresa cooperó con la Comisión durante el procedimiento anterior pero no exportó el producto a la Comunidad durante el período original de investigación. Dada esta relación indirecta, se decidió que la reconsideración para PT Indomiwon Citra Inti debería cubrir también a PT Miwon Indonesia, la cual aceptó cooperar.

(4) Mediante anuncio publicado el 5 de noviembre de 1991 (3), la Comisión, previa consulta con el Comité consultivo y de conformidad con el artículo 14 del Reglamento (CEE) no 2423/88, inició una reconsideración del Reglamento (CEE) no 1798/90 en lo que se refiere a las tres empresas indonesias citadas en los considerandos 2 y 3.

(5) En consecuencia, la Comisión reabrió la investigación y envió cuestionarios a estos tres fabricantes, comprobándose sus respuestas en sus locales en Indonesia.

(6) El período de investigación para la reconsideración fue del 1 de enero de 1991 al 30 de septiembre de 1991.

III. RESULTADOS DE LA INVESTIGACION

1. Nuevos fabricantes

(7) La investigación mostró que PT Samsung Astra y PT Indomiwon Citra Inti se establecieron e iniciaron las operaciones mucho después del final del anterior período de investigación y no exportaron el producto a la Comunidad durante aquel período. Además, se comprobó que estas dos empresas no tienen vínculos de ningún tipo con los exportadores indonesios implicados en la investigación anterior y en los que se comprobó el dumping. Además, se observó que PT Cheil Samsung Astra exporta ya glutamato monosódico a la

Comunidad y que PT Indomiwon Citra Inti tiene la firme intención de hacerlo, como lo prueba el acuerdo de distribución que firmaron con un importador de la Comunidad. En cuanto a PT Miwon Indonesia, se comprobó que esta compañía nunca ha exportado el producto a la Comunidad ni tiene intención firme de hacerlo en el próximo futuro. En estas circunstancias, sólo PT Cheil Samsung Astra y PT Indomiwon Citra Inti pueden ser reconocidos como nuevos fabricantes para los que se justifica una reconsideración de las medidas en vigor.

2. Producto investigado, producto similar

(8) El producto investigado es el mismo que en el procedimiento que condujo al Reglamento (CEE) no 1798/90, es decir, el glutamato monosódico producido en forma de cristales de distintos tamaños, clasificado en el código NC ex 2922 42 00.

3. Valor normal

(9) Como la mayor parte de las ventas del producto similar efectuadas por PT Indomiwon Citra Inti y PT Cheil Samsung Astra en su mercado interior se hicieron con pérdidas durante el período de investigación, el valor normal hubo de ser calculado. Dado que el glutamato monosódico se comercializa en la Comunidad principalmente en envases grandes (15 kilogramos y más), la Comisión estableció el valor normal calculado sobre esta base.

(10) En el cálculo del valor normal, la Comisión basó los costes de fabricación en los costes de las propias empresas, añadiendo un importe razonable en concepto de gastos de ventas, generales y administrativos y de beneficios.

El importe de los gastos de ventas, generales y administrativos y del beneficio se calculó sobre la base de los gastos y beneficios de PT Miwon Indonesia en las ventas interiores rentables del mismo producto. Esta última empresa era el único fabricante conocido con ventas lucrativas en el mercado indonesio en cantidades que pudieran considerarse representativas.

4. Precio de exportación

(11) Dado que durante el período de investigación sólo una de las empresas en cuestión exportó glutamato monosódico a la Comunidad, y ello en pequeñas cantidades, no pudo establecerse un precio de exportación fiable sobre la base de dichas exportaciones para el producto en consideración.

5. Perjuicio

(12) Dado que la reconsideración se limitó al cambio de circunstancias referido a determinados productores indonesios, se considera que siguen siendo válidas las conclusiones establecidas en el Reglamento (CEE) no 1798/90.

6. Medidas

(13) Está claro que si los precios de exportación del glutamato monosódico vendido para exportación a la Comunidad por las dos empresas en cuestión son al menos iguales a su valor normal para el producto similar, no existiría dumping.

(14) No obstante, se comprobó que los valores normales establecidos para las dos compañías en cuestión y ajustados para tener en cuenta los costes de transporte de la mercancía hasta la frontera comunitaria, superaban el umbral de perjuicio establecido en la investigación anterior. Por tanto, se

considera que las medidas que deben imponerse, respecto de las importaciones a la Comunidad de glutamato monosódico producido por PT Indomiwon Citra Inti y PT Cheil Samsung Astra, deberían limitarse a garantizar que el producto sea vendido a precio inferior al umbral de perjuicio.

(15) En consecuencia, se consideró apropiado que PT Indomiwon Citra Inti y PT Cheil Samsung Astra queden sujetas a un derecho antidumping individual variable igual a la diferencia entre el precio que se requiere para eliminar el perjuicio establecido en la investigación original y sus precios de exportación franco frontera comunitaria no despachado de aduanas.

(16) En cuanto a la situación de PT Miwon Indonesia, y dado que esta empresa, como se dijo en el considerando 7, ni exportó a la Comunidad durante el período de investigación ni mostró intención alguna de hacerlo en el futuro, debería seguir sujeta al derecho actualmente en vigor.

IV. COMPROMISOS

(17) Una vez comunicadas las anteriores conclusiones a las empresas, PT Indomiwon Citra Inti y PT Cheil Samsung Astra ofrecieron compromisos respecto de sus exportaciones a la Comunidad. A tenor de estos compromisos, se establece un precio mínimo a nivel del umbral de perjuicio, que impedirá que se produzca un efecto perjudicial de dumping a la industria comunitaria. Dado que la Comisión considera administrativamente factible la supervisión eficaz de los compromisos, se concluyó que deberían ser aceptados.

Además, en caso de infracción de esos compromisos de precios, la Comisión podrá establecer de inmediato derechos provisionales y, posteriormente, el Consejo podrá establecer derechos definitivos basados en los hechos establecidos en la presente investigación.

(18) En el Comité consultivo no se planteó objeción alguna a la aceptación de los compromisos.

(19) La industria comunitaria afectada fue informada de los datos y consideraciones fundamentales en virtud de los cuales la Comisión tiene el propósito de aceptar los compromisos, y no puso objeciones.

(20) En consecuencia, el Consejo decidió, mediante el Reglamento (CEE) no 2966/92 (4), excluir las importaciones del producto en cuestión de PT Indomiwon Citra Inti y PT Cheil Samsung Astra de la aplicación del derecho antidumping establecido para las importaciones del producto en cuestión originario de Indonesia,

DECIDE:

Artículo 1

Se acepta el compromiso ofrecido por PT Indomiwon Citra Inti y PT Cheil Samsung Astra en relación con el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de glutamato monosódico clasificado en el código NC ex 2922 42 00 (código Taric 2922 42 00 10) originario, entre otros lugares, de Indonesia.

Artículo 2

Se da por concluida la investigación relativa al procedimiento antidumping a que se hace referencia en el artículo 1. Hecho en Bruselas, el 12 de octubre de 1992. Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 209 de 2. 8. 1988, p. 1. (2) DO no L 167 de 30. 6. 1990, p. 1. (3) DO no C 287 de 5. 11. 1991, p. 5. (4) Véase la página 1 del presente Diario Oficial.

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