LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2423/88 del Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (1) y, en particular, su artículo 10,
Previas consultas en el seno del Comité consultivo, previsto en dicho Reglamento,
Considerando lo que sigue:
I. PROCEDIMIENTO PREVIO
(1) La Comisión, mediante el Reglamento (CEE) no 165/90 (2), aceptó los compromisos ofrecidos por determinadas compañías fabricantes en relación con el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de determinados tipos de microcircuitos electrónicos denominados DRAMS (memorias dinámicas de acceso aleatorio) originarios de Japón, estableciendo posteriormente el Consejo, mediante el Reglamento (CEE) no 2112/90 (3), modificado por el Reglamento (CEE) no 3049/90 (4), un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones del producto de que se trata.
(2) Los compromisos ofrecidos por las empresas fabricantes afectadas y aceptados por la Comisión, tuvieron el efecto de asegurar que los precios de venta en la Comunidad de los DRAMS de estos fabricantes no fueran inferiores a determinado nivel de precio de referencia que se considera adecuado para eliminar en un grado satisfactorio el importante perjuicio causado a las empresas denunciantes. Los precios de referencia se adaptan trimestralmente sobre la base de una fórmula recogida en los compromisos y de los costes de producción de todas las empresas fabricantes cuyos compromisos se han aceptado.
II. PRODUCTO
(3) El producto de que se trata consiste en determinados tipos de microcircuitos electrónicos conocidos como memorias dinámicas de acceso aleatorio (DRAMS) tal como se definen en el Reglamento (CEE) no 2112/90.
Los DRAMS acabados se clasifican en los códigos NC 8542 11 12, 8542 11 14, 8542 11 16 y 8542 11 18, las obleas en el código NC ex 8542 11 01, las pastillas en el código NC ex 8542 11 05 (chips) y los circuitos de memoria (módulos) en los códigos NC ex 8473 30 10 o ex 8548 00 00.
III. PROCEDIMIENTO DE RECONSIDERACION
(4) Mediante anuncio publicado el 25 de febrero de 1992 (5), la Comisión, previas consultas en el seno del Comité consultivo y de conformidad con el artículo 14 del Reglamento (CEE) no 2423/88, inició una reconsideración
parcial del Reglamento (CEE) no 2112/90 respecto a los DRAMS fabricados en Japón por Motorola Incorporated (Motorola).
(5) En el marco de la investigación, la Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para los fines del presente procedimiento y llevó a cabo una investigación en los locales del siguiente fabricante japonés:
- Tohoku Semiconductor Corporation (TSC), Sendai, Japón (una empresa común propiedad de Motorola y Toshiba).
(6) El período investigado en la reconsideración parcial abarcó el comprendido entre el 1 de julio de 1991 y el 31 de diciembre de 1991.
IV. RESULTADO DE LA INVESTIGACION
(7) La investigación mostró que Motorola inició la producción comercial de DRAMS en Japón en el marco de su empresa en común, TSC, en octubre de 1988, es decir, después del período inicial investigado (del 1 de abril de 1986 al 31 de marzo de 1987). Se estableció, además, que en el marco de la empresa en común la capacidad de producción de que disponía la empresa en común TSC se asignaba a partes iguales a las empresas matrices con arreglo a sus medidas individuales de productos, sobre la base de previsiones regulares.
(8) Por otra parte, la investigación reveló que Motorola no había exportado ningún DRAM fabricado en el marco de su empresa en común TSC a la Comunidad durante el período investigado en el presente procedimiento de reconsideración.
(9) Por último, se estableció que el valor normal del fabricante afectado no era inferior al precio de referencia del compromiso, tal como se había calculado para los demás fabricantes japoneses durante el período investigado.
(10) No se llevó a cabo ninguna investigación respecto al perjuicio ya que no se solicitó ni se consideró apropiado.
V. COMPROMISOS
(11) Sobre la base de los resultados de la investigación, se ha considerado conveniente que la Comisión aceptara la oferta de compromiso de Motorola, idéntica a la de los otros fabricantes japoneses. En realidad, cualquier otra decisión podría considerarse discriminatoria para Motorola o para los otros fabricantes japoneses.
(12) Se informó a los denunciantes y a Motorola de los hechos y consideraciones esenciales, en particular del cálculo del valor normal sobre cuya base la Comisión estaba dispueta a aceptar el compromiso ofrecido por Motorola, y se les dio la oportunidad de formular sus comentarios.
(13) No se recibió ningún comentario al respecto.
(14) Si el fabricante interesado retira su compromiso o la Comisión tiene motivos para creer que éste ha sido quebrantado, la Comisión, de conformidad con el apartado 6 del artículo 10 del Reglamento (CEE) no 2423/88, podrá imponer inmediatamente un derecho provisional sobre la base de los resultados y conclusiones de la investigación llevada a cabo en el marco del presente procedimiento de reconsideración. Posteriormente, el Consejo podría imponer también un derecho definitivo sobre la base de la información recogida en la presente investigación.
(15) Se ha consultado al Comité consultivo sobre la aceptación del
compromiso ofrecido, sin que haya habido objeciones.
(16) Dado que la presente reconsideración se refiere sólo a las circunstancias de un fabricante japonés, las medidas que figuran en los Reglamentos (CEE) nos 165/90 y 2112/90 no son objeto de modificación ni de confirmación a que se refiere al apartado 1 del artículo 15 del Reglamento (CEE) no 2423/88, quedando invariable, en consecuencia, la fecha en que deben expirar de conformidad con dicha disposición,
DECIDE:
Artículo 1
Se acepta el compromiso ofrecido por Motorola Incorporated en relación con el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de determinados tipos de microcircuitos electrónicos conocidos como DRAMS (memorias dinámicas de acceso aleatorio) originarios de Japón.
La presente aceptación surtirá efecto a partir de la fecha de entrada en vigor del Reglamento (CEE) no 2967/92 del Consejo (6) por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 2112/90.
Artículo 2
Se da por concluida la investigación relativa al procedimiento antidumping contemplado en el artículo 1 en relación con Motorola Incorporated. Hecho en Bruselas, el 12 de octubre de 1992. Por la Comisión
Jean DONDELINGER
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 209 de 2. 8. 1988, p. 1. (2) DO no L 20 de 25. 1. 1990, p. 5. (3) DO no L 193 de 25. 7. 1990, p. 1. (4) DO no L 292 de 24. 10. 1990, p. 16. (5) DO no C 50 de 25. 2. 1992, p. 3. (6) Véase la página 4 del presente Diario Oficial.