Decisión de la Comisión, de 12 de mayo de 1993, por la que se da por concluido el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de piezas de desgaste de acero al manganeso por originarias de la República de Sudáfrica.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1993-80701
Número oficial:
DOUE-L-1993-80701
Publicación:
18/05/1993
Departamento:
Comunidades Europeas

(93/318/CEE)LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2423/88 del Consejo de 11 de julio de 1988, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (1) y, en particular, su artículo 9,

Previas consultas en el seno del Comité consultivo previsto en el citado Reglamento,

Considerando lo que sigue:

(1) En marzo de 1992, la Comisión recibió una denuncia, presentada por seis productores comunitarios de piezas de desgaste de acero al manganeso, cuya producción conjunta representaba una parte importante de la producción comunitaria del producto que nos ocupa.

La denuncia incluía pruebas de la existencia de prácticas de dumping y de perjuicio importante derivado de las mismas, lo que se consideró suficiente para justificar la apertura de un procedimiento. Previas consultas en el seno del Comité consultivo, la Comisión informó, mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (2), acerca de la apertura de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones hacia la Comunidad de piezas de desgaste de acero al manganeso originarias de la República de Sudáfrica.

(2) Los productos de que se trata son piezas de maquinaria que pueden desgastarse por contacto con el material que transforman. Se fabrican mediante un proceso de fundición y se moldean en un colado de acero con un contenido mínimo de manganeso del 6 % (denominadas piezas de desgaste de acero al manganeso).

(3) La Comisión informó oficialmente a los productores comunitarios, los importadores y de los productores sudafricanos notoriamente afectados, así como a los representantes de la República de Sudáfrica, acerca de la apertura de una investigación y ofreció a las partes implicadas la oportunidad de dar a conocer sus puntos de vista por escrito y de solicitar ser oídas.

(4) Durante la investigación relativa al perjuicio, la Comisión recibió información referida únicamente a una pequeña parte de la producción total comunitaria. A este respecto, la Comisión recuerda que, de acuerdo con las disposiciones del apartado 5 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 2423/88, debe determinarse el perjuicio para el sector económico de la Comunidad y que por « sector económico de la Comunidad » debe entenderse « el conjunto de los productores comunitarios de productos similares o una parte de ellos cuya producción conjunta constituya una parte importante de la producción

comunitaria total de dichos productos ». No fue posible establecer conclusiones sobre el perjuicio debido a la ausencia de información sobre el resto del sector económico de la Comunidad. En estas circunstancias, no se llevaron a cabo posteriores investigaciones.

(5) La Comisión informó a los denunciantes acerca de estos hechos y no recibió ninguna reclamación al respecto.

(6) En estas circunstancias debe darse por concluido el procedimiento, de acuerdo con el apartado 1 del artículo 9 del Reglamento (CEE) no 2423/88. No se ha formulado ninguna objeción al respecto en el seno del Comité consultivo.

DECIDE:

Artículo único

Se da por concluido el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de piezas de desgaste de acero al manganeso, correspondientes a los códigos NC ex 8474 90 10, ex 8413 91 90, ex 8485 90 51, ex 7326 90 98, ex 8431 49 20 y ex 8431 41 00, originarias de la República de Sudáfrica.

Hecho en Bruselas, el 12 de mayo de 1993.

Por la Comisión

Leon BRITTAN

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 209 de 2. 8. 1988, p. 1.

(2) DO no C 188 de 25. 7. 1992, p. 3.

Leyes relacionadas

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