Decisión de la Comisión, de 12 de mayo de 1986, por la que se establece un Comité consultivo sobre la divulgación de la información agrícola.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1986-80826
Número oficial:
DOUE-L-1986-80826
Publicación:
03/06/1986
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Considerando que los trabajos de divulgación de la información agrícola previstos en el artículo 41 del Tratado se pueden coordinar más eficazmente a través de la cooperación entre la Comisión y los expertos nacionales interesados en el seno de un Comité de expertos;

Considerando que con este objetivo, se debería crear un Comité consultivo sobre la divulgación de la información agrícola, en el que estén representados los departamentos de extensión agraria de los Estados miembros,

DECIDE:

Artículo 1

Por la presente, se crea, adjunto a la Comisión, un Comité consultivo sobre la divulgación de la información agrícola, en adelante denominado « el

Comité ».

Artículo 2

1. El Comité se compondrá de los directores de los servicios consultivos de los Estados miembros, que contarán, todos y cada uno de ellos, con la colaboración de un especialista en el área de la transmisión de información.

2. Los directores de los servicios consultivos podrán, de cuando en cuando y según su propio parecer, ser reemplazados, con ocasión de cualquier reunión, por un miembro de su servicio que será el asesor especialista en el tema objeto de disensión en dicha reunión.

Artículo 3

Un representante de la Comisión asistirá a todas las reuniones del Comité. Los servicios de secretaría del Comité correrán a cargo de la Comisión.

Artículo 4

La Comisión podrá consultar al Comité sobre las maneras y medios más efectivos para:

a) mejorar la eficacia práctica del inventario comunitario de investigación agrícola (AGREP) y de la base de datos agrícolas FAO / CEE (EUR-AGRIS):

b) proporcionar a la Comisión, en colaboración con el Comité permanente de investigación agrícola, toda la información oportuna sobre problemas agrícolas cuya solución sea vital para el desarrollo continuo de la política agrícola común;

c) proporcionar cualquier resultado interesante de los programas de investigación comunitarios en un lenguaje comprensible a los servicios consultivos y a los agricultores;

d) mejorar, cuando sea necesario, el contenido, los métodos de puesta en marcha y la eficacia de las medidas de política estructural en cualquier zona o región de la Comunidad;

e) comunicar toda información importante sobre otros aspectos pertinentes de la política agrícola común a personas que trabajen en la agricultura dentro de la Comunidad.

Artículo 5

1. El período de permanencia de los miembros del Comité será de tres años renovables.

2. En el momento de la expiración del período de tres años, los miembros del comité deberán seguir en sus cargos hasta ser sustituidos o hasta que se les reemplace en los mismos.

3. La permanencia en el puesto podrá terminar antes de la expiración del período de tres años en caso de dimisión o muerte del titular. También terminará cuando el servicio asesor al que representa el titular decida su sustitución. En cualquiera de los casos mencionados el servicio de asesoramiento correspondiente nombrará una persona, previa consulta con la Comisión, con el fin de sustituir a dicho titular durante el tiempo que quede hasta el final de su actividad.

4. Los miembros del Comité no percibirán ninguna remuneración por sus servicios.

5. La Comisión publicará una lista de los miembros del Comité a efectos de información en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 6

El Comité podrá crear Grupos de Trabajo para ayudarle en la realización de sus tareas. El Comité será convocado, tantas veces como sea necesario, por la Comisión. Los representantes de los departamentos de la Comisión afectados participarán en las reuniones del Comité y en las de sus Grupos de Trabajo.

Artículo 7

1. No se celebrarán votaciones respecto a las materias tratadas por el Comité.

2. La Comisión podrá, cuando requiera el dictamen del Comité, establecer un plazo límite dentro del cual éste deberá emitir su dictamen. 3. Los puntos de vista expresados por los diversos servicios asesores representados se incluirán en un índice que se enviará a la Comisión.

4. En caso de que se pretenda obtener un acuerdo unánime en cuanto al dictamen del Comité, éste formulará conclusiones elaboradas de común acuerdo, y las incluirá en el índice mencionado.

Artículo 8

Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 214 del Tratado, en el caso de que la Comisión informe a los miembros del Comité de que el dictamen que se les solicita tiene carácter confidencial, éstos quedarán obligados a no revelar la información que hayan obtiendo a través de sus trabajos en dicho Comité.

En esos casos, sólo los miembros del Comité o los representantes de los departamentos de la Comisión afectados podrán estar presentes en las reuniones.

Artículo 9

Esta Decisión entrará en vigor el 12 de mayo de 1986.

Hecho en Bruselas, el 12 de mayo 1986

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

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