Decisión de la Comisión, de 12 de marzo de 1999, por la que se autoriza a los Estados miembros para establecer excepciones a determinadas disposiciones de la Directiva 77/93/CEE del Consejo respecto de patatas originarias de Nueva Zelanda que no sean para siembra.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1999-80487
Número oficial:
DOUE-L-1999-80487
Publicación:
18/03/1999
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 77/93/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1976, relativa a las medidas de protección contra la introducción en los Estados miembros de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 98/2/CE de la Comisión (2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 14,

Vista la solicitud presentada por el Reino Unido,

Considerando que, en virtud de lo dispuesto en la Directiva 77/93/CEE, las patatas originarias de Nueva Zelanda, excepto las destinadas a la siembra, no pueden en principio importarse en la Comunidad debido al riesgo de que se introduzcan enfermedades de la patata desconocidas en ésta;

Considerando que, mediante la Decisión 98/81/CE (3), la Comisión autorizó a los Estados miembros para que, durante la campaña 1998, establecieran excepciones respecto de las patatas originarias de Nueva Zelanda que no fueran para siembra, en determinadas condiciones; que, por motivos técnicos, no se efectuaron importaciones al amparo de la Decisión 98/81/CE;

Considerando que, en relación con los requisitos establecidos en el punto 25.2 de la sección I de la parte A del anexo IV de la Directiva 77/93/CEE y de acuerdo con la información presentada por Nueva Zelanda y la bibliografía técnica científica internacional, es sabido que Nueva Zelanda está exenta de Clavibacter michiganensis ssp. sepedonicus;

Considerando que se espera que Nueva Zelanda facilite toda la información técnica necesaria para evaluar en el futuro el estado fitosanitario de la producción de patatas en Nueva Zelanda, y, especialmente, datos sobre el seguimiento regular de las patatas de siembra y de consumo importadas y comercializadas en Nueva Zelanda, obtenidos mediante exámenes y pruebas de muestras representativas efectuados con métodos científicamente reconocidos para la detección de Ralstonia solanacearum (Smith) et al., así como los resultados de dichos exámenes y pruebas;

Considerando que se mantienen las circunstancias que justificaron la autorización;

Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1. Los Estados miembros quedan autorizados para establecer excepciones, en las condiciones previstas en el apartado 2, a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 77/93/CEE respecto de las prohibiciones a que se refiere el punto 12 de la parte A de su anexo III, aplicables a las patatas originarias de Nueva Zelanda que no sean para siembra.

2. Además de las disposiciones contempladas en los anexos I y II de la Directiva 77/93/CEE en relación con las patatas, deberán cumplirse las siguientes condiciones especiales:

a) las patatas no deberán ser de siembra;

b) deberán haberse cultivado en Nueva Zelanda utilizando directamente patatas de siembra certificadas de acuerdo con el sistema de certificación de patatas de siembra neozelandés, o patatas de siembra certificadas en alguno de los Estados miembros e importadas en Nueva Zelanda exclusivamente de dichos Estados, o patatas de siembra certificadas en cualquier otro país del que esté permitida la entrada de patatas de siembra en la Comunidad en virtud de la Directiva 77/93/CEE;

c) deberán haber sido sometidas a un tratamiento para la eliminación de la facultad de germinación, excepto en el caso de las patatas tempranas;

d) deberán haberse cultivado en zonas que se sepa están exentas de Synchytrium endobioticum (Schilbersky) Percival, sin que se hayan observado signos de ese organismo nocivo en el lugar de producción ni en sus inmediaciones desde el comienzo de un período apropiado;

e) - deberán haberse cultivado en zonas que se sepa están libres de Ralstonia solanacearum (Smith) Yabuuchi et al., y

- deberán haber sido declaradas exentas, tras haber sido sometidas a inspecciones durante el período vegetativo y a inspecciones de los tubérculos en todas las fases de crecimiento, de Graphognathus leucoloma (Boheman;; además, no deberá haberse detectado ningún signo de Graphognathus leucoloma (Boheman) durante las inspecciones de los tubérculos, y

- deberán haber sido declaradas exentas, tras haber sido sometidas a inspecciones durante el período vegetativo y a análisis de muestras del suelo o del cultivo, según proceda, de los siguientes organismos nocivos: Globodera pallida (Stone) Behrens, Globodera rostochiensis (Wollenweber) Behrens, Ralstonia solanacearum (Smith) Yabuuchi et al. y Synchytrium endobioticum (Schilbersky) Percival; los resultados de estas inspecciones y pruebas se pondrán a disposición de la Comisión, a petición de ésta;

f) deberán haber sido manipuladas con una maquinaria reservada para ellas o que haya sido desinfectada convenientemente cada vez que se haya empleado para otros fines;

g) deberán embalarse en sacos nuevos o en contenedores que hayan sido adecuadamente desinfectados, a los que se fijará una etiqueta oficial en ia que consten los datos que se mencionan en el anexo;

h) antes de su exportación, las patatas deberán haberse limpiado de tierra, hojas o cualesquiera otros residuos vegetales;

i) las patatas destinadas a la Comunidad deberán ir acompañadas de un certificado fitosanitario expedido en Nueva Zelanda con arreglo a los artículos 7 y 12 de la Directiva 77/93/CEE, basado en el examen establecido en dicha Directiva, que certifique, en particular, la ausencia de los organismos nocivos mencionados en las letras d) y e).

En el apartado «Declaración adicional» del certificado deberá constar la indicación siguiente: «El presente envío cumple las condiciones establecidas en la Decisión 1999/209/CE»;

j) las patatas se introducirán por los puntos de entrada situados en el territorio de un Estado miembro y designado a los efectos de la presente excepción por ese Estado miembro; los Estados miembros notificarán con la suficiente antelación a la Comisión esos puntos de entrada y el nombre y dirección del organismo oficial competente mencionado en la Directiva 77/93/CEE responsable de cada punto de entrada, datos que, además, quedarán a disposición de los Estados miembros que los soliciten; cuando la introducción en la Comunidad se efectúe por un Estado miembro distinto del que vaya a acogerse a la excepción, los citados organismos oficiales competentes de los Estados miembros de introducción informarán y prestarán su cooperación a los organismos oficiales competentes del Estado miembro que vaya a hacer uso de la excepción para garantizar el cumplimiento de las disposiciones de la presente Decisión;

k) antes de que tenga lugar la introducción de un envío en la Comunidad, se informará oficialmente al importador de las condiciones establecidas en las letra a) a n); ese importador notificará con la antelación suficiente los datos de cada introducción a los organismos oficiales competentes del Estado miembro de introducción, el cual deberá comunicar inmediatamente a la Comisión los pormenores de la notificación, entre los que figurarán:

- el tipo de material,

- la cantidad,

- la fecha declarada de la introducción declarada y la confirmación del punto de entrada.

El importador facilitará información detallada de todo cambio que se produzca en la citada notificación a los organismos oficiales competentes de su propio Estado miembro, de preferencia en cuanto se conozca ese cambio y, en cualquier caso, antes de que se produzca la importación; dicho Estado miembro comunicará inmediatamente los datos de los cambios a la Comisión;

l) las inspecciones -incluidas, en su caso, las pruebas necesarias- requeridas por el artículo 12 de la Directiva 77/93/CEE y efectuadas de conformidad con la presente Decisión serán realizadas por los organismos oficiales competentes mencionados en dicha Directiva; los controles fitosanitarios de esas inspecciones correrán a cargo del Estado o Estados miembros que se acojan a la excepción; además, durante esos controles fitosanitarios, el o los Estados miembros realizarán asimismo inspecciones para detectar la presencia de todos los demás organismos nocivos. Sin perjuicio del seguimiento a que se refiere la primera posibilidad del segundo guión del apartado 3 del artículo 19 bis de la mencionada Directiva, la Comisión determinará la medida en que las inspecciones mencionadas en la segunda posibilidad de ese mismo guión deben integrarse en el programa de inspección de conformidad con la letra c) del apartado 5 del articulo 19 bis de dicha Directiva;

m) las patatas se envasarán y reenvasarán únicamente en los locales autorizados y registrados por los citados organismos oficiales competentes;

n) las patatas se envasarán o reenvasarán en envases cerrados que puedan ser distribuidos directamente a los minoristas o los consumidores finales y no superen el peso comúnmente admitido para ese fin en el Estado miembro de introducción, hasta un máximo de 25 kilogramos; en el envase se indicará el número de los locales registrados a que se refiere la letra m) y el origen neozelandés de las patatas;

o) los Estados miembros que se acojan a esta excepción deberán, cuando así proceda y en colaboración con el Estado miembro de introducción, garantizar que se tomen, como mínimo, dos muestras de doscientos tubérculos por cada envío o parte de envío de 50 toneladas de patatas importadas al amparo de la presente Decisión, para efectuar el examen oficial correspondiente a Ralstonia solanacearum con arreglo al método provisional comunitario establecido en la Decisión 97/647/CE (4) y, por lo que respecta a Clavibacter michiganensis ssp. sepedonicus, con arreglo al método establecido en la Comunidad para la detección y el diagnóstico de ese organismo nocivo; en caso de que se sospeche la presencia de tales organismos, los lotes se mantendrán separados bajo control oficial y no podrán ser comercializados ni utilizados hasta que no se haya demostrado que dichos exámenes no han confirmado la presencia de Clavibacter michiganensis ssp. sepedonicus ni de Ralstonia solanacearum.

Artículo 2

Los Estados miembros informarán a los demás Estados miembros y a la Comisión del uso que hayan hecho de la autorización mediante la notificación contemplada en la letra k) del apartado 2 del artículo 1. A tal efecto, les facilitarán antes del 1 de septiembre de 1999 las cifras de las cantidades importadas al amparo de la presente Decisión, así como un informe técnico detallado de la inspección oficial mencionada en la letra o) del apartado 2 del artículo 1; se enviarán a la Comisión copias de cada certificado fitosanitario.

Artículo 3

1. El artículo 1 se aplicará durante el período comprendido entre el 1 de abril y el 31 de mayo de 1999.

2. La presente Decisión se derogará si se demuestra que las condiciones establecidas en el apartado 2 del artículo 1 han resultado insuficientes para impedir la introducción de organismos nocivos o han sido incumplidas.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 12 de marzo de 1999.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

____________________

(1) DO L 26 de 31. 1. 1977, p. 20.

(2) DO L 15 de 21. 1. 1998, p. 34.

(3) DO L 14 de 20. 1. 1998, p. 29.

(4) DO L 273 de 6. 10. 1997, p. 1.

ANEXO

Datos que deben figurar en la etiqueta

[de acuerdo con la letra g) del apartado 2 del artículo 1]

1. Nombre del organismo expedidor de la etiqueta

2. Nombre de la organización de exportadores, cuando se conozca

3. Indicación «Patatas de Nueva Zelanda no destinadas a la siembra»

4. Variedad

5. Lugar de producción

6. Tamaño

7. Peso neto declarado

8. Indicación «Conforme con los requisitos CE establecidos en la Decisión 1999/209/CE»

9. Sello impreso o estampado en nombre de la administración fitosanitaria neozelandesa

10. Marca que permita reconocer el lote, como un código, un signo o cualquier otra señal externa legible.

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