Decisión de la Comisión, de 12 de marzo de 1987, relativa a la apertura de un procedimiento internacional de consulta y de arbitraje en relación con la medida adoptada por los Estados Unidos de América de prohibir las importaciones de determinadas fibras de aramida en dicho país.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1987-80470
Número oficial:
DOUE-L-1987-80470
Publicación:
05/05/1987
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2641/84 del Consejo, de 17 de septiembre de 1984, relativo al fortalecimiento de la política comercial común en materia de defensa contra las prácticas comerciales ilícitas (1) y, en particular, la letra a) del apartado 2 del artículo 11,

Considerando:

A. Procedimiento

(1) El 9 de diciembre de 1965, la Comisión recibió una queja en la que se alegaba que la aplicación de la Sección 337 de la Ley Arancelaria norteamericana de 1930 sobre « determinadas fibras de aramida », una acción que inició a iniciativa de E I Dupont de Nemours (en adelante denominado Dupont), constituía una práctica comercial ilícita por parte del gobierno norteamericano, y que la orden consiguiente de la Comisión norteamericana de Comercio Internacional (USITC) de prohibir en el mercado norteamericano importaciones sin licencia de determinados tipos de fibra de aramida

fabricados fuera de los Estados Unidos por un productor comunitario, AKZO NV o sus filiales (en adelante denominado AKZO), ocasionaba en consecuencia o amenazaba con ocasionar un perjuicio a un sector económico comunitario.

(2) La queja fue presentada en nombre del grupo AKZO por ENKA BV, Países Bajos, único productor comunitario de fibras de aramida. La Comisión consideró que los elementos de prueba incluidos en la queja eran suficientes para justificar la apertura de un procedimiento de investigación de acuerdo con el Reglamento (CEE) no 2641/84.

(3) El 5 de febrero de 1986 (2) se inició un procedimiento de investigación. En el anuncio de apertura se incluyen los pormenores de las alegaciones del productor comunitario.

(4) Tras la publicación del anuncio de apertura, se recibieron numerosas cartas de la Unión de las Industrias de la Comunidad Europea (UNICE), de otras organizaciones industriales nacionales y de organizaciones comerciales particulares y compañías que apoyaban la queja. UNICE se quejaba en particular de determinados aspectos de la Sección 337, alegando, entre otras cosas, hostigamiento y trato desigual.

(5) La Comisión dio cuenta de ello a las partes notoriamente interesadas y les dio la oportunidad de formular sus alegaciones por escrito y de solicitar ser oídas.

La Comisión recibió y examinó extensas observaciones por escrito de las partes interesadas. Además, se concedió a las partes principalmente afectadas que así lo pidieron, es decir, AKZO y Dupont, la posibilidad de ser oídas. El gobierno de los Estados Unidos de América no realizó una petición en este

sentido. Debido a las complejidades de los problemas legales norteamericanos examinados, la Comisión solicitó también la opinión autorizada de un abogado colegiado en Estados Unidos en relación con el punto « reconvenciones ».

B. Alegación de práctica comercial ilícita

(6) El productor comunitario alegó, entre otras cosas, que el procedimiento seguido por ITC en el caso de la fibra de aramida, de conformidad con la Sección 337 y la orden consiguiente de exclusión, constituía una práctica comercial ilícita del gobierno de los Estados Unidos de América con arreglo al apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2641/84. Se alegó, en concreto, que en el procedimiento ITC de referencia se había denegado el tratamiento nacional de conformidad con el apartado 4 del artículo III del GATT. Se alegó, además, que era imposible, con arreglo a los procedimientos ITC de la Sección 337, presentar una reconvención con ciertas garantías para una defensa eficaz; que se había denegado un acceso total a los importantes elementos de prueba presentados por Dupont, parte que había formulado la queja en la ITC, y, en consecuencia, se había impedido a los demandados una defensa efectiva de su caso.

Se alegó que el procedimiento ITC aplicado respecto a cierta fibra de aramida producida por ellos no era « necesaria » con arreglo a la letra d) del artículo XX del GATT, para la protección de los derechos de patente en los Estados Unidos, de manera que la orden de exclusión no estaba prevista en las excepciones establecidas en dicho artículo. Se alegó también que la orden de exclusión ocasionaba y ocasionaría en el futuro un perjuicio a un

sector económico comunitario.

(7) El gobierno de los Estados Unidos de América respondió declarando que las alegaciones eran infundadas y que se trataba de un litigio entre partes privadas en relación con la extensión de los derechos conferidos por patentes de procesos nacionales, y que cualquier investigación comunitaria sobre « prácticas comerciales ilícitas » debería basarse sobre elementos de prueba de un modelo y no sobre una desavenencia aislada. Declaró también que las alegaciones presentadas por el productor comunitario eran esencialmente las mismas que había sostenido Canadá durante el procedimiento seguido en la sesión de trabajo del GATT en el caso « Asambleas de primavera » de 1982. También se afirmó que la queja de la incapacidad para presentar reclamaciones en los procedimientos de ITC ante un tribunal federal norteamericano era actualmente objeto de revisión por el Tribunal Norteamericano de Apelación del Distrito Federal en el recurso presentado por AKZO contra la orden final de ITC y que, por lo tanto, cualquier investigación comunitaria a este respecto era prematura.

(8) Dupont, en apoyo de la postura del gobierno de los Estados Unidos de América, señaló, entre otras cosas, que el productor comunitario había gozado de una absoluta y razonable oportunidad de defender su postura en el procedimiento ITC, así como de protección y derechos de reconsideración que no están al alcance de los demandados en litigios sobre patentes en los tribunales federales norteamericanos. En relación con la imposibilidad de presentar reclamaciones, Dupont afirmó que la parte que había formulado la queja no habría podido defender en un tribunal federal norteamericano las infracciones cometidas en relación con la patente de Dupont, ni alegando la invalidez de las demás patentes de Dupont ni alegando que Dupont infringía una de las patentes del proceso norteamericano de la parte que había formulado la queja.

C. Ultimos hechos

(9) El 22 de diciembre de 1986, el Tribunal de Apelación del Distrito Federal denegó un recurso de apelación presentado por AKZO contra la orden de exclusión realizada por la USITC con arreglo a la Sección 337 y en la que se prohibía la importación en los Estados Unidos de Norteamérica de fibras de aramida fabricadas por AKZO en los Países Bajos.

El 5 de febrero de 1987, el mismo tribunal, compuesto por los mismos jueces, ante un recurso de apelación interpuesto por AKZO, confirmó el fallo del Tribunal Federal de Richmond, Virgina, de 23 de mayo de 1986, en el que se declaraba que Dupont no había vulnerado la patente del proceso disolvente como AKZO había pretendido y que aceptaba la reclamación de Dupont de que la patente del disolvente era, en todo caso, inválida por sí misma.

D. Opinión de la Comisión

(10) No corresponde a la Comisión, con arreglo al Reglamento (CEE) no 2641/84, pronunciarse sobre si las declaraciones de AKZO y Dupont en relación con sus respectivas patentes de fibra de aramida, objeto del litigio, son fundadas o no. La Comisión no considera ni apropiada ni necesaria, en la presente Decisión, plantearse la cuestión de si los procedimientos de ITC vulneran los debidos requisitos procesales de la normativa norteamericana.

Por otra parte, la Comisión considera relevante, en el marco del Reglamento (CEE) no 2641/84, examinar la práctica de las autoridades norteamericanas por la que las mercancías importadas, en virtud de su origen no norteamericano, están sometidas a un procedimiento distinto y separado con el fin de hacer respetar los derechos privados de propiedad intelectual, y determinar, a este respecto, si las mercancías de origen no norteamericano están sometidas, como consecuencia de ello, a un trato menos favorable. Aun cuando la Sección 337 no contiene una discriminación específica en contra de las empresas extranjeras en virtud de su estatus extranjero, puesto que en principio se aplica por igual a empresas nacionales y extranjeras, otorga sin embargo a la Comisión ITC una jurisdicción distinta y separada sobre los productos importados de un país extranjero, incluso si es una empresa o filial norteamericana la que los fabrica o importa. Es relevante observar, a este respecto, que virtualmente todos los casos de la Sección 337 de la ITC y de la Comisión Arancelaria (antecesora de la ITC) se han referido a empresas extranjeras y a mercancías extranjeras manufacturadas y que, en la práctica, la Sección 337 se aplica casi exclusivamente a empresas y productos extranjeros.

(11) En opinión de la Comisión, es pertinente preguntarse si las diferentes normas del procedimiento aplicable en la ITC, con arreglo a la Sección 337, concluyen en una denegación de tratamiento nacional, con arreglo al artículo III del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio, y si dicha denegación cae dentro de la excepción establecida en la letra d) del artículo XX, o si constituye una vulneración del Acuerdo.

La finalidad de un procedimiento de investigación en conformidad con el Reglamento (CEE) no 2641/84 no es reexaminar las conclusiones de los tribunales de un tercer país en controversias entre partes privadas. La Comisión está interesada en el caso de la fibra de aramida AKZO/Dupont antes que la ITC, porque es un caso en que no se obtuvo el tratamiento nacional tal como lo requiere el GATT.

(12) Teniendo en cuenta la opinión y los elementos de prueba fehacientes presentados por el experto jurídico norteamericano y determinadas observaciones de las partes interesadas, la Comisión ha llegado a la conclusión de que, contrariamente a lo que sucedió en los procedimientos ITC, el productor comunitario habría tenido la posibilidad, con arreglo a las normas aplicadas por los tribunales civiles norteamericanos, de presentar una reclamación en la misma acción, alegando la vulneración de su propia patente por parte del demandante, lo que podría haber dado lugar a un resultado diferente en la controversia entre las partes. En consecuencia, la Comisión ha llegado a la conclusión de que el procedimiento con arreglo a la Sección 337 en la ITC es menos favorable a los demandados que los procedimientos en los tribunales norteamericanos con relación a mercancías producidas en los Estados Unidos y, en consecuencia, provoca una denegación de tratamiento nacional que es contraria al artículo III del GATT.

Recurrir el procedimiento a la Sección 337 no es necesario, en el sentido de que, como demuestra la práctica de casi todos los demás países, las infracciones de las patentes nacionales cometidas por las importaciones pueden ser tratadas de la misma manera que las infracciones cometidas por

los productos nacionales. En consecuencia, la aplicación de la Sección 337 de la Ley Arancelaria norteamericana de 1930 constituye una práctica comercial ilícita con arreglo al Reglamento (CEE) no 2641/84.

E. Perjuicio

(13) Al llevar a cabo sus conclusiones sobre el perjuicio, la Comisión consideró, entre otros, los siguientes factores:

a) el volumen de las exportaciones comunitarias afectadas,

b) los precios,

c) los efectos resultantes en el productor comunitario indicados por la tendencia de los factores económicos, tales como producción, ventas, rentabilidad, etc.

Considerando que la orden de exclusión se produjo en el mes de noviembre de 1985 y que el productor comunitario sólo inició su producción comercial actual (escala limitada) a mediados de 1986, la Comisión considera que no hay actualmente un perjuicio importante resultante de la orden de exclusión de ITC.

No obstante, en un caso como el presente en que se alega amenaza de perjuicio, la Comisión puede examinar si es claramente previsible un perjuicio futuro. A este respecto, se consideraron convincentes los argumentos de la parte que había formulado la queja de pérdida de ventas directas a los Estados Unidos de Norteamérica y a la CE en el período que va hasta 1990 y más allá.

(14) Consecuentemente, aunque la Comisión considera que el productor comunitario no ha conseguido demostrar que el sector económico comunitario hubiera experimentado ya un perjuicio importante a consecuencia de la orden de exclusión de ITC considera, sin embargo, que los elementos de prueba presentados por la parte que ha formulado la queja en apoyo de sus alegaciones son suficientes para demostrar la existencia de una amenaza de perjuicio.

F. Interés de la Comunidad

(15) A la vista de los resultados de la investigación, resulta que lo que está en juego es una importante cuestión de la aplicación del GATT con implicaciones económicas considerables. Las conclusiones preliminares del GATT en el caso « Asambleas de primavera » no trató la cuestión de la compatibilidad de la Sección 337 con el artículo III del GATT. A la vista de lo anteriormente mencionado y de las pasadas críticas hechas por la Comunidad a determinados aspectos de la Sección 337, la Comisión considera que redunda en interés de la Comunidad inicial un procedimiento internacional de consulta o de abritraje con objeto de conseguir que la legislación norteamericana se ajuste a sus obligaciones internacionales. G. Conclusión y adopción de medidas

(16) La Comisión, tras haber realizado el procedimiento de investigación establecido en el artículo 6 del Reglamento (CEE) no 2641/84, considera que la aplicación de la Sección 337 de la Ley Arancelaria Norteamericana de 1930, en el caso de determinada fibra de aramida, contiene elementos de pruebas suficientes de una práctica comercial ilícita y la consiguiente amenaza de perjuicio, tal como se define en el citado Reglamento, para justificar medidas posteriores.

(17) Se ha consultado al Comité consultivo, tal como establece el artículo 5 del Reglamento (CEE) no 2641/84, sobre las conclusiones de la Comisión y sobre la Decisión que debe adoptarse; el Comité consultivo emitió un dictamen conforme sobre ambas consultas.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo único

Debe iniciarse el procedimiento de consulta y de arbitraje a que refiere el artículo XXIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, relativo a la aplicación de la Sección 337 de la Ley Arancelaria Norteamericana de 1930 en relación con determinada fibra de aramida fabricada por AKZO NV o sus filiales fuera de los Estados Unidos de Norteamérica.

Hecho en Bruselas, el 12 de marzo de 1987.

Por la Comisión

Willy DE CLERCQ

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 252 de 20. 9. 1984, p. 1.

(2) DO no C 25 de 5. 2. 1986, p. 2.

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