Decisión de la Comisión, de 12 de marzo de 1987, por la que se concluye el procedimiento antidumping relativo a la importación en España de placas médicas de Rayos X de uso general de la República Federal de Alemania, Italia y Japón.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1987-80326
Número oficial:
DOUE-L-1987-80326
Publicación:
24/03/1987
Departamento:
Comunidades Europeas

(El texto en lengua española es el único auténtico)

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el apartado 3 del artículo 380 del Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados,

Visto el Reglamento (CEE) no 812/86 del Consejo, de 14 de marzo de 1986, sobre protección contra importaciones objeto de dumping entre la Comunidad de los Diez y los nuevos Estados miembros o entre estos últimos durante el período de aplicación (1) de las medidas transitorias fijadas en el Acta de adhesión de España y Portugal y, en particular, el artículo 7 del mismo,

Previa consulta con los Estados miembros interesados, según lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 812/86,

Visto el Reglamento del Consejo (CEE) no 2176/84, de 23 de julio de 1984, sobre protección contra importaciones subvencionadas o realizadas con carácter de dumping procedentes de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (2), y, en particular, el artículo 9 del mismo,

Previa consulta con el Comité Asesor, según lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 2176/84,

Considerando:

(1) Mediante Real Decreto no 89/1985 de 9 de enero de 1985 (3) las autoridades españolas impusieron un gravamen definitivo antidumping a las importaciones de placas médicas de rayos X de uso general emulsificadas en ambos lados, incluidas en la subpartida 37.01 B III a, procedentes de Italia y suministradas por 3M Italia.

(2) En octubre de 1985, 3M Italia solicitó a las autoridades españolas que reconsideraran dichas medidas.

(3) Por Resolución de 19 de noviembre de 1985 (4) de la Dirección General de

Política Arancelaria e Importación, el procedimiento antidumping relativo a la importación en España del producto antes mencionado procedente de Italia fue ampliado para incluir las importaciones del producto procedentes de la República Federal de Alemania y Japón.

(4) Considerando que las autoridades españolas competentes no adoptaron decisión formal alguna antes del 1 de enero de 1986 con respecto al procedimiento antes citado, éste fue continuado por la Comisión con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 380 del Acta de adhesión.

Tras los contactos que mantuvo la Comisión con todas las partes interesadas por aquélla conocidas, el principal fabricante español del producto en cuestión, cuya cuota de mercado en España era al menos del . . . % (5), señaló que las importaciones de que se trata habían dejado de causar un perjuicio importante al sector español.

(5) Habida cuenta de que el actor principal ha retirado su queja y teniendo en cuenta el cambio de circunstancias derivado de la adhesión de España a la Comunidad, se estima pertinente dar por concluido el procedimiento y considerar que el perjuicio causado por las importaciones procedentes de la Comunidad de los Diez finalizó el 1 de enero de 1986.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

Se concluirá el procedimiento antidumping relativo a las importaciones en España de placas médicas de rayos X de uso general procedentes de la República Federal de Alemania, Italia y Japón.

Artículo 2

España deberá derogar el Real Decreto no 89/1985, de 9 de enero de 1985, con efectos retroactivos a partir del 1 de enero de 1986.

Artículo 3

En el plazo de dos meses, España comunicará a la Comisión las disposiciones legislativas y administrativas que se hayan adoptado para dar cumplimiento a esta Decisión.

Artículo 4

El destinatario de la presente Decisión es el Reino de España.

Hecho en Bruselas, el 12 de marzo de 1987.

Por la Comisión

Peter SUTHERLAND

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 78 de 24. 3. 1986, p. 1.

(2) DO no L 201 de 30. 7. 1984, p. 1.

(3) BOE no 24 de 28. 1. 1985, p. 2288.

(4) BOE no 290 de 14. 12. 1985, p. 39500.

(5) En el texto de la presente Decisión destinado a la publicación, este importe se ha omitido, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 del Reglamento (CEE) no 2176/84 del Consejo relativo a la no divulgación de los asuntos confidenciales.

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