LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) nº 2423/88 del Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la la Comunidad Económica Europea (1) y, en particular, su artículo 9,
Previas consultas en el seno del Comité consultivo previsto en dicho Reglamento,
Considerando lo que sigue :
A. PROCEDIMIENTO
(1) En octubre de 1989, la Comisión, por la Decisión 89/560/CEE (2), dio por concluido el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de películas de poliéster de cualquier grosor originarias de la República de Corea sin que impusieran medidas. Posteriormente, la Asociación europea de fabricantes de películas de plástico, membranas y revestimientos (AEC) presentó una segunda denuncia en nombre de productores que representan la totalidad de la poducción comunitaria en relación con las importaciones de película de poliéster de un grosor inferior a 25 micras (película delgada de PET) originaria de la República de Corea (en lo sucesivo denominada Corea). La denuncia contenía pruebas de la existencia de dumping y del importante perjuicio derivado del mismo que se consideraron suficientes para justificar la apertura de un procedimiento. En consecuencia, la Comisión comunicó, mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas(3), la apertura de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones en la Comunidad de películas de poliéster, de los códigos NC 3919 10 31, 3919 90 31, 3920 62 00, 3920 63 00, 3920 69 00 y 3921 90 19, e inició una investigación.
(2) La Comisión lo puso oficialmente en conocimiento de los exportadores e importadores cuyo interés en el asunto era conocido, los representantes del país exportador y el denunciante, y dio a las partes directamente afectadas la oportunidad de dar a conocer su punto de vista por escrito y de solicitar una audiencia.
(3) La Comisión, con el fin de obtener toda la información que consideró necesaria, envió cuestionarios a los exportadores de Corea y a los importadores de la Comunidad cuyo interés era conocido. Tanto los exportadores conocidos como algunos importadores contestaron a los cuestionarios.
(4) La Comisión envió también cuestionarios a las cuatro empresas en cuyo nombre se había presentado la denuncia, con el fin de permitirles demostrar el perjuicio que les producían las importaciones de película delgada de PET de Corea. La Comisión efectúo un examen detallado de estas cuatro empresas que devolvieron los cuestionarios contestados y cuya producción en conjunto representa el total de la Comunidad.
(5) Tanto los fabricantes/exportadores conocidos como algunos importadores que se sabía afectados por el asunto, presentaron su punto de vista por escrito y los fabricantes/exportadores solicitaron una audiencia, que les fue concedida. El denunciante también dio a conocer su punto de vista por escrito y solicitó una audiencia, que le fue concedida.
(6) La Comisión comprobó la información recibida en los términos que consideró necesarios y llevó a cabo investigaciones en los locales de las siguientes empresas:
a) fabricantes comunitarios:
- Du Pont de Nemours, Luxemburgo,
- Hoechst AG, Wiesbaden, Alemania,
- ICI, Welwyn Garden City, Hertfordshire, Reino Unido,
- Rhône-Poulenc, Lyon, Francia;
b) fabricantes/exportadores coreanos:
- Kolon Industries Inc, Seúl,
- Skc Ltd, Seúl.
(7) La investigación de dumping abarcó el año 1989. Se examinaron las tendencias de los factores económicos pertinentes de los años 1987 a 1989, inclusive, para determinar si el sector económico comunitario sufría perjuicios importantes.
B. PERJUICIO
a) Importaciones - volúmenes y precios
(8) En relación con el perjuicio que se alega están causando las importaciones de que se trata, las pruebas de que dispone la Comisión muestran que las importaciones de película delgada de PET en la Comunidad procedentes de Corea pasaron de 2 532 toneladas en 1987 a 2 869 toneladas en 1989.
(9) Por lo respecta a la cuota de mercado, no ha sido posible reflejar esta evolución del volumen de importaciones en términos precisos de porcentaje, dadas las dificultades para evaluar el consumo de película delgada de PET en la Comunidad, ya que determinadas cifras (especialmente las importaciones de terceros países) se refieren por lo general a la película de poliéster de cualquier grosor. Sin embargo, sobre la base limitada de la cantidad de ventas de los denunciantes en la Comunidad sumada únicamente a las importaciones coreanas, se comprobó que el por porcentaje de este total correspondiente a las importaciones coreanas descendió de un 6,4 % en 1987 a un 5,5 % en 1989. Dado que este nivel de consumo es considerablemente inferior al porcentaje real, ya que no se incluyen las importaciones de terceros países, la cuota de mercado coreana será algo inferior, seguramente inferior al 5 % en todo el trienio. La Comisión no tiene tampoco razones para creer que la tendencia descendente basada en las ventas limitadas hubiera sido diferente si se hubiera dispuesto de las cifras de todas las ventas.
(10) Respecto al precio, se comprobó que durante el período investigado y sobre una base de producto por producto, Estado miembro por Estado miembro y cliente por cliente, los precios aplicados por los exportadores coreanos eran invariablemente superiores a los precios más bajos de los fabricantes comunitarios y, en algunos casos, especialmente en el último trimestre de 1989, superiores incluso a los precios mas ltos de estos fabricantes.
b) Industria comunitaria - efectos
(11) Entre 1987 y 1989, la producción comunitaria de película de PET creció de 53 045 toneladas a 62 027 toneladas. Durante este período, de cara a la mayor demanda de la Comunidad, los denunciantes aumentaron la capacidad de producción en un 20 % aproximadamente. Como resultado de los mayores volúmenes se mantuvo un procentaje de utilización entre un 86 % y un 90 % en los tres años examinados. De hecho, varios fabricantes debieron importar de terceros países ciertas cantidades del producto para hacer frente a la demande de los clientes.
(12) Las ventas de los denunciantes en la Comunidad pasaron de unas 33 800 toneladas en 1987 a 41 900 toneladas en 1989, un aumento del 24 %. La facturación aumento también en este período, pero debido a los precios mas bajos, este aumento no fue proporcional al aumento en el volumen de ventas.
(13) En relación con los precios de la película de PET de los fabricantes comunitarios, éstos descendieron alrededor de un 13 % de media entre 1987 y 1989. A pesar de que el denunciante afirma lo contrario, este descenso parece ser independiente del efecto competitivo de las importaciones coreanas de que se trata. En primer lugar, tal como se indica en el punto 10, los precios de las importaciones coreanas no fueron inferiores a los de los fabricantes comunitarios durante el período investigado y dada su pequeña (y descendente) cuota de mercado, difícilmente pudieron las importaciones coreanas provocar una contención de los precios. Además, se comprobó que descensos similares de precios de produjeron en el mercado de película delgada de base para aplicaciones magnéticas, que comprende el 50 % del mercado total de película delgada de PET. Durante el período investigado no hubo importaciones coreanas de este tipo de película en el mercado comunitario, y por ello no puederon ser el motivo de la caída de los precios de los denunciantes en ese momento.
(14) Todos los fabricantes comunitarios sufrieron pérdidas en sus ventas de película delgada de PET durante el período investigado. Sin embargo, un análisis detallado de todos los mercados de este producto en la Comunidad, mostró que en el caso de tres de las cuatro empresas estas pérdidas se produjeron principalmente en las ventas de tipos de película de PET que, dados sus diferentes propiedades y usos, no competía directamente con las importaciones coreanas de que se trata.
c) Otros factores
(15) La Comisión considera también el efecto de factores distintos a las importaciones del producto en cuestión de Corea sobre la industria denunciante, como por ejemplo el volumen y los precios de las importaciones de países no sometidos a investigación o una contracción en la demanda, que por separado o conjuntamente podrían haber afectado adversamente a la industria comunitaria en relación con esta película de PET. Se observó en primer lugar que la demanda del producto en la Comunidad experimentó un incremento constante entre 1987 y 1989. Sin embargo, las importaciones de otros terceros países aumentaron considerablemente durante este período y se calculó que en 1989 su cuota de mercado se situaba en tomo al 27 %. Se comprobó que los precios de estas importaciones, y especialmente las originarias de Japón, eran similares, en general, a los de los fabricantes comunitarios, pero correspondían a tipos de película delgada de PET, que no exportaban los fabricantes/exportadores coreanos.
d) Conclusión
(16) Teniendo en cuenta los factores económicos pertinentes antes citados, la Comisión ha llegado a la conclusión de que, durante el período investigado, las importaciones de Corea del producto que se trata no provocaron ningún perjuicio notable a las empresas denunciantes en relación con la producción de película de PET. En realidad, las pérdidas sufridas por algunos de los denunciantes en las ventas de película delgada de PET en la Comunidad no pueden achacarse a las importaciones coreanas, dados los precios relativamente altos y el bajo volumen de estas importaciones.
e) Problemas planteados
(17) Durante el procedimiento, los denunciantes presentaron cierto número de alegaciones respecto a los exportadores coreanos al mercado comunitario que fueron objeto de la investigación en las que relacionaban su comportamiento con otros exportadores coreanos sobre cuyas importaciones de cintas audio en cassettes a la Comunidad se había impuesto un derecho antidumping (4). Dichas alegaciones se basaban principalmente en el nivel de subcotización de precios calculado en esa investigación concreta, pero como afectaban a exportadores diferentes y a un producto distinto, la Comisión no encontró motivo para alterar sus conclusiones sobre la cuestión de la subcotización en el caso de las importaciones de película delgada de PET coreana.
Los denunciantes indicaron también que las cifras relativas al volumen de importaciones del producto en cuestión en la Comunidad durante el período de referencia establecido por la Comisión durante su investigación fueron subestimadas. No obstante, no fue presentada evidencia alguna que apoyara esta alegación. Las cifras que fueron obtenidas de los exportadores, aparte de ser verificadas durante la investigación, fueron además contrastadas con estadísticas comunitarias de importaciones de película PET de todos los espesores. Las cifras de los denunciantes, que estaban basadas en estimaciones de mercado, no correspondían ni a cifras verficiadas, ni a estadísticas comunitarias, ni incluso a estadísticas coreanas de exportación, las cuales indicaban para 1989 una cifra algo superior a la de la Comunidad.
(18) Los denunciantes alegaron también que la "política de precios de Corea junto con su enorme capacidad de producción constituye una seria amenaza" de perjuicio a la industria comunitaria del sector. Respecto a la cuestión de la amenza, la Comisión comprobó que los precios de las importaciones coreanas fueron generalmente más altos que los de la industria comunitaria durante el período de referencia y que el procentaje de las exportaciones del producto en cuestión a la Comunidad, aunque creció entre 1987 y 1989, no lo hizo al ritmo de crecimiento de la demanda durante este período, perdiendo cuota de mercado. Además, las previsiones de los exportadores coreanos respecto al desarrollo de la capacidad de producción indicaban que aumentaría la producción total de todos los tipos de película de PET. Sin embargo, aunque tuviera lugar ese aumento, las exportaciones coreanas de película delgada de PET a la Comunidad en 1989 crecieron sólo en un 3 % de la producción total y la Comisión no ha recibido indicaciones de que fuera a haber cambios significativos en los volúmenes relativos de los diferentes tipos de película de PET que podrían exportarse en el futuro a la Comunidad.
(19) Los denunciantes indicaron también que la imposición de un derecho antidumping por parte de las autoridades de Estados Unidos sobre las importaciones de película de PET originaria de Corea a ese país puede considerarse razón suficiente para concluir la existencia de amenaza de perjuicio, ya que es probable que la existencia de tales medidas antidumping produzcan el desvío de las importaciones objeto de dumping hacia la Comunidad. No obstante, dados los relativamente bajos niveles de derechos (3 % a 5 %), y el hecho de que los exportadores coreanos hayan encontrado tradicionalmente otros mercados, concretamente Estados Unidos, más lucrativos que el de la Comunidad, la Comisión considera que la situación actual no crea en este momento ningún peligro de que las exportaciones coreanas se desvíen de Estados Unidos a la Comunidad. En esta situación, no se pueden aplicar en el presente caso las disposiciones del artículo 4 del Reglamento (CEE) nº 2423/88 referentes a la amenaza de perjuicio. Se entiende que un cambio de circunstancias tal como un aumento importante en los volumenes de importaciones podría, con base en las indicaciones de prácticas de dumping anteriores, justificar la apertura inmediata de una nueva investigación.
C. DUMPING
(20) A la vista de las anteriores conclusiones en relación con la causa del perjuicio sufrido por el sector económico comuntiario, la Comisión no consideró necesario - a pesar de los indicios de la existencia de prácticas de dumping en 1989 - proseguir investigando la cuestión del dumping en relación con las importaciones de que se trata.
D. CONCLUSIÓN DEL PROCEDIMIENTO
(21) Después de haber sido informado por la Comisión de las anteriores conclusiones, el denunciante presentó nuevas alegaciones respecto al efecto de las importaciones coreanas de que se trata sobre el sector económico comunitario. La Comisión ha estudiado estas alegaciones pero ha llegado a la conclusión de que no se han presentado nuevas informaciones o nuevos argumentos y que, en consecuencia, deben mantenerse las conclusiones.
(22) En estas circunstancias, no se consideran necesarias medidas de protección y, en consecuencia, debe darse por concluido el procedimiento.
DECIDE:
Artículo único
Se dar por concluido el procedimiento antidumping (ILEGIBLE) las importaciones de película delgada de poliéster de un grosor inferior a 25 micras originaria de la República de Corea.
Hecho en Bruselas, el 12 de junio de 1991.
Por la Comisión
Karel VAN MIERT
Miembro de la Comisión
(1) DO nº L 209 de 2. 8. 1988, p. 1.
(2) DO nº L 305 de 21. 10. 1989, p. 31.
(3) DO nº C 24 de 1. 2. 1990, p. 7.
(4) DO nº L 119 de 14. 5. 1991, p. 35.