LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 355/77 del Consejo, de 15 de febrero de 1977, relativo a una acción común para la mejora de las condiciones de transformación y de comercialización de los productos agrícolas y de la pesca (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 560/87 (2), y, en particular, su artículo 5,
Considerando que el 5 de agosto de 1986 el Gobierno francés notificó un programa relativo al sector del tabaco y que el 15 de enero de 1987 proporcionó información complementaria;
Considerando que dicho programa tiene por objeto la recolección y recogida, almacenamiento, peritaje, secado y transformación de tabacos, con el fin de
salvaguardar la calidad de un producto frágil, revalorizarlo y aumentar la competitividad de este sector; que constituye, pues, un programa en el sentido del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 355/77;
Considerando que el producto afectado, la situación estructural de las regiones afectadas y las condiciones de la competencia permiten, en los términos del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento anteriormente mencionado, extender la asistencia financiera del Fondo a los equipos de recolección del tabaco;
Considerando que el programa incluye en cantidad suficiente los datos que se contemplan en el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 355/77 y que demuestran que los objetivos del artículo 1 de dicho Reglamento pueden alcanzarse en el sector del tabaco en Francia; que el plazo fijado para la implantación de dicho programa no supera el período contemplado en la letra g) del apartado 1 del artículo 3 de dicho Reglamento;
Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de estructuras agrícolas,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
Se aprueba el programa sobre el sector del tabaco transmitido por el Gobierno francés el 5 de agosto de 1986 y completado el 15 de enero de 1987 con arreglo al Reglamento (CEE) no 355/77, incluidas las inversiones relativas a los equipos de recolección de tabaco contempladas en el artículo 6 de ese mismo Reglamento.
Artículo 2
La destinataria de la presente Decisión será la República Francesa.
Hecho en Bruselas, el 12 de junio de 1987.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 51 de 23. 2. 1977, p. 1.
(2) DO no L 57 de 27. 2. 1987, p. 6.