Decisión de la Comisión, de 12 de julio de 1991, por la que se modifica la Decisión 85/13/CEE relativa a la creación de un Comité paritario de los ferrocarriles.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1991-81162
Número oficial:
DOUE-L-1991-81162
Publicación:
14/08/1991
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Considerando que la ampliación de la Comunidad implica que el número de representantes de las organizaciones europeas en el Comité paritario de los ferrocarriles debe ser aumentado;

Considerando que la Comisión debe tener en cuenta la situación específica en los diversos Estados miembros, a fin de garantizar la óptima participación de los interlocutores sociales del sector ferroviario en los trabajos del Comité paritario y mantener de esta forma su carácter representativo de las respectivas fuerzas socioeconómicas;

Considerando, pues, que procede modificar en consecuencia la Decisión 85/13/CEE de la Comisión (1),

DECIDE:

Artículo 1

La Decisión 85/13/CEE quedará modificada como sigue:

1) La frase introductiva de la letra b) del apartado 1 del artículo 3 será sustituida por el texto siguiente:

« b) para el sector que forma parte del ámbito de competencia de las organizaciones profesionales citadas en el apartado 3 del artículo 4. »

2) El artículo 4 será sustituido por el texto siguiente:

« Artículo 4

1. El Comité estará formado por cincuenta y cuatro miembros.

2. La distribución de los miembros será la siguiente:

a) veintisiete representantes de los transportistas,

b) veintisiete representantes de los trabajadores.

3. Los miembros del Comité serán nombrados por la Comisión:

a) cuarenta y ocho a propuesta de las siguientes organizaciones de transportistas y de trabajadores:

- Comunidad de los ferrocarriles europeos (CCFE): veinticuatro miembros,

- Comité sindical de transportes de la Comunidad Europea: veinticuatro miembros;

b) seis directamente por la Comisión, previa consulta a las organizaciones de transportistas y de trabajadores mencionadas en la letra a), de entre las organizaciones de empresarios y de trabajadores más representativas, y, eventualmente, de otras diferentes de las mencionadas en la letra a) antes indicada. »

3) El apartado 1 del artículo 5 será sustituido por el texto siguiente:

« 1. Por cada miembro del Comité se nombrará un suplente en las mismas

condiciones que las previstas en el apartado 3 del artículo 4. »

4) El apartado 3 del artículo 6 será sustituido por el texto siguiente:

« 3. El mandato de un miembro o de un suplente terminará antes de la expiración del período de cuatro años en los casos de dimisión o defunción de dicho miembro o si la organización que haya presentado su candidatura solicita su sustitución. Su sucesor será nombrado por la duración del mandato restante con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 3 del artículo 4. »

5) El apartado 1 del artículo 7 será sustituido por el texto siguiente:

« 1. El Comité, por mayoría de dos tercios de los miembros presentes, elegirá cada dos años entre sus miembros a un presidente y a un vicepresidente. El presidente y el vicepresidente serán elegidos de forma alternativa, y en orden inverso, entre los representantes de los grupos de las organizaciones citadas en el apartado 3 del artículo 4. »

6. La letra b) del artículo 9 será sustituida por el texto siguiente:

« b) Proponer a la Comisión que invite a expertos para que le asistan en determinados trabajos. Esto será obligatorio cuando lo haya solicitado una de las organizaciones citadas en el apartado 3 del artículo 4. »

7) Los apartados 3 y 4 del artículo 12 serán sustituidos por el texto siguiente:

« 3. A las reuniones del Comité podrá asistir, en calidad de observador, un representante de la secretaría de cada una de las organizaciones citadas en la letra a) del apartado 3 del artículo 4.

4. La Comisión, previa consulta a las organizaciones de transportistas y de trabajadores citadas en la letra a) del apartado 3 del artículo 4, podrá invitar a otras organizaciones distintas a las citadas en el apartado 3 del artículo 4 a participar en los trabajos del Comité en calidad de observadores. »

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el 12 de julio de 1991. Hecho en Bruselas, el 12 de julio de 1991. Por la Comisión

Vasso PAPANDREOU

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 8 de 10. 1. 1985, p. 26.

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