LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 90/426/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los movimientos de équidos y las importaciones de équidos procedentes de terceros países , cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia, y, en particular, sus artículos 15 y 16,
Considerando que las condiciones sanitarias y la certificación veterinaria necesarias para la importación de équidos de abasto están establecidas en la Decisión 93/196/CEE de la Comisión y las necesarias para la importación de équidos registrados y équidos de cría y producción, en la Decisión 93/197/CEE de la Comisión , las cuales han sido modificadas en último término por la Decisión 96/81/CE ;
Considerando que existe piroplasmosis (B. equi y B. caballi) en algunos Estados miembros de la Comunidad Europea ; que en determinados Estados miembros existen équidos seropositivos a la piroplasmosis ;
Considerando, por lo tanto, que ya no resulta apropiado requerir que se efectúen pruebas serológicas, con resultado negativo, para la importación de ciertas categorías de équidos de determinados países ;
Considerando que el tratamiento de los équidos para eliminar la infección puede ser perjudicial para los animales ; que, además, aunque se aplique el tratamiento, una breve seronegatividad en la prueba serológica exigida no excluye la transmisión de la infección a garrapatas vectores;
Considerando que, por consiguiente, deben modificarse convenientemente las Decisiones antes señaladas ;
Considerando que las disposiciones de la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
En el Anexo II de la Decisión 93/196/CEE se suprimirá el cuarto guión de la letra j) del apartado III « Datos sanitarios ».
Artículo 2
En los certificados D y E del Anexo II de la Decisión 93/197/CEE, se suprimirá el cuarto guión de la letra j) del apartado III « Datos sanitarios ».
Artículo 3
La presente Decisión será aplicable el decimoquinto día siguiente al de su notificación a los Estados miembros.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 12 de enero de 1996.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión