Decisión de la Comisión, de 12 de diciembre de 2001, por la que se establecen las disposiciones necesarias para las pruebas y análisis comparativos comunitarios de materiales de reproducción de frutales y de plantones de frutal en virtud de la Directiva 92/34/CEE del Consejo [notificada con el número C(2001) 4220].

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2001-82710
Número oficial:
DOUE-L-2001-82710
Publicación:
15/12/2001
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 92/34/CEE, de 28 de abril de 1992, relativa a la comercialización de materiales de multiplicación de frutales y de plantones de frutales destinados a la producción frutícola (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 1999/30/CE (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 20,

Considerando lo siguiente:

(1) La Directiva citada establece las disposiciones necesarias que se deben adoptar para la ejecución de las pruebas y análisis comparativos comunitarios de materiales de reproducción y plantones.

(2) Es fundamental garantizar una adecuada representatividad de las muestras incluidas en las pruebas y análisis, al menos para determinados vegetales seleccionados.

(3) Con el fin de garantizar que se obtienen conclusiones adecuadas, es necesario que los Estados miembros participen en las pruebas y análisis comparativos comunitarios en la medida en que en su territorio se multipliquen o comercialicen habitualmente materiales de reproducción y plantones de Prunus domestica.

(4) La Comisión es la responsable de adoptar las disposiciones necesarias para las pruebas y análisis comparativos comunitarios.

(5) Las disposiciones técnicas detalladas aplicables a la realización de las pruebas y análisis han sido elaboradas en el seno del Comité permanente de materiales de multiplicación y plantas de géneros y especies frutícolas.

(6) En el período 2002-2006 deben llevarse a cabo pruebas y análisis comparativos comunitarios de materiales de reproducción y plantones cosechados en 2001 y también deben establecerse los detalles de dichos análisis y pruebas.

(7) En el caso de las pruebas y análisis comparativos comunitarios que tengan una duración superior a un año, las partes de las pruebas y análisis que vayan a llevarse a cabo después del primer año deben ser autorizadas por la Comisión, a condición de que se disponga de los créditos necesarios, sin necesidad de que intervenga el Comité permanente de materiales de multiplicación y plantas de géneros y especies frutícolas.

(8) El Comité permanente de materiales de multiplicación y plantas de géneros y especies frutícolas no ha emitido un dictamen dentro del plazo fijado por su Presidente.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1. En el período 2002-2006, se llevarán a cabo pruebas y análisis comparativos comunitarios de materiales de reproducción y plantones de Prunus domestica.

2. En el anexo se establece el coste máximo de las pruebas y análisis correspondientes a 2002.

3. Todos los Estados miembros participarán en las pruebas y análisis comparativos comunitarios en la medida en que en su territorio se multipliquen o comercialicen habitualmente materiales de reproducción y plantones de Prunus domestica.

4. En el anexo se recoge el detalle de las pruebas y análisis.

Artículo 2

La Comisión podrá decidir que continúen en el período 2003-2006 las pruebas y análisis fijados en el anexo. El coste máximo de la continuación de una prueba o análisis con arreglo esta disposición no superará el importe especificado en el anexo.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 12 de diciembre de 2001.

Por la Comisión

David Byrne

Miembro de la Comisión

_____________

(1) DO L 157 de 10.6.1992, p. 10.

(2) DO L 8 de 14.1.1999, p. 30.

ANEXO

Pruebas relativas a Prunus domestica que deben realizarse

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 96

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