Decisión de la Comisión, de 12 de diciembre de 1991, relativa al plan zonal de pesca costera (1991-1992) presentado por España de conformidad con el Reglamento (CEE) nº 4028/86

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1992-80038
Número oficial:
DOUE-L-1992-80038
Publicación:
17/01/1992
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 4028/86 del Consejo, de 18 de diciembre de 1986, relativo a acciones comunitarias para la mejora y la adaptación de las estructuras del sector pesquero y de la acuicultura (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3944/90 (2), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 4,

Considerando que el Gobierno español transmitió a la Comisión un plan zonal

de pesca de bajura el 29 de mayo de 1991, en adelante denominado « el plan »; que posteriormente comunicó información adicional sobre ese plan;

Considerando que conviene analizar si el plan cumple los requisitos fijados en los apartados 5 y 6 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 4028/86 y puede constituir el marco de intervenciones financieras comunitarias y nacionales en el sector de la pesca costera;

Considerando que, en particular a la vista del respeto de una reducción de la capacidad total de la flota pesquera previsto en el Reglamento (CEE) no 4028/86, conviene limitar la contribución comunitaria para favorecer la paralización definitiva de los buques y la modernización de las flotillas de pesca al mismo tiempo que subviene a las necesidades del sector de la pesca costera tal y como son descritos en el plan zonal presentado a la Comisión con una participación comunitaria que cubre una parte de las financiaciones necesarias;

Considerando que el Comité permanente de estructuras de pesca no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

El plan zonal de la pesca costera (1991-1992) comunicado por el Gobierno español el 29 de mayo de 1991 y completado posteriormente por él mismo se aprueba dentro de los límites y condiciones establecidos en la presente Decisión y siempre que éstos se respeten.

Artículo 2

Con carácter indicativo, la contribución comunitaria para 1991 se distribuirá del siguiente modo:

(en ecus)

1. Modernización 285 000 2. Paralización definitiva 689 500

Artículo 3

Para la presentación y examen de las solicitudes de ayuda comunitaria dentro de las medidas de modernización y paralización definitiva comprendidas en el plan de financiación indicativo establecido en el artículo 2, se aplicarán las disposiciones correspondientes de los Reglamentos (CEE) nos 894/87 (3) y (CEE) no 1116/88 (4) de la Comisión así como las de la Decisión 88/163/CEE de la Comisión (5).

Artículo 4

Las medidas de modernización previstas en el plan zonal no podrán suponer un incremento de la capacidad pesquera de la flota (TRB y KW).

Artículo 5

A más tardar, el 31 de julio de 1993, el Gobierno español comunicará a la Comisión los datos sobre el número, toneladas y potencia de los buques de cada una de las categorías definidas en el plan zonal que hayan causado alta o baja durante el período cubierto por el plan.

Artículo 6

El destinatario de la presente Decisión será el Reino de España. Hecho en Bruselas, el 12 de diciembre de 1991. Por la Comisión

Manuel MARIN

Vicepresidente

(1) DO no L 376 de 31. 12. 1986, p. 7. (2) DO no L 380 de 31. 12. 1990, p.

1. (3) DO no L 88 de 31. 3. 1987, p. 1. (4) DO no L 112 de 30. 4. 1988, p. 1. (5) DO no L 72 de 18. 3. 1988, p. 52.

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