Decisión de la Comisión, de 12 de diciembre de 1990, por la que se modifica la Decisión 90/459/CECA por la que se autoriza a los Estados miembros a establecer medidas de vigilancia intracomunitaria en relación con las importaciones para la puesta al consumo de determinados productos siderúrgicos originarios de determinados países terceros del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y despachados a libre práctica en la Comunidad.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1990-81720
Número oficial:
DOUE-L-1990-81720
Publicación:
18/12/1990
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS:

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y, en particular, el párrafo tercero de su artículo 71,

Considerando que, mediante la Decisión 90/459/CECA(1), la Comisión autorizó a los Estados miembros a establecer medidas de vigilancia de las importaciones de determinados productos siderúrgicos CECA originarios de países terceros y despachados a libre práctica en otro Estado miembro;

Considerando que dicha medida complementa las medidas de política comercial, en particular las dirigidas a preservar los intercambios tradicionales y las que rigen las importaciones directas de productos siderúrgicos en la Comunidad ; que la lista de países terceros de donde provienen los productos bajo vigilancia debe ampliarse para tener en cuenta la modificación de las condiciones económicas y comerciales que caracterizan a la fabricación y exportación de productos siderúrgicos en determinados países terceros ; que la URSS se ve afectada por dichas modificaciones; que, por lo tanto, conviene añadir este país a la lista de los países de origen de los productos siderúrgicos sometidos a vigilancia, para los Estados miembros que hasta la actualidad no disponían de autorización a dicho efecto,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

En la lista anexa a la Decisión 90/459/CECA y en la sección relativa a Dinamarca, España, Francia, Irlanda, Grecia, Portugal y el Reino Unido, se añadirá la URSS como país tercero de origen.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Será aplicable hasta el 31 de diciembre de 1990.

Hecho en Bruselas, el 12 de diciembre de 1990.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO nº L 240 de 3. 9. 1990, p 1.

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