Decisión de la Comisión, de 12 de diciembre de 1988, por la que se aceptan los compromisos ofrecidos en el curso del procedimiento de reconsideración relativo a las importaciones de ácido óxalico originario de China y de Checoslovaquia y por la que se da por concluida la correspondiente investigación de reconsideración.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1988-81400
Número oficial:
DOUE-L-1988-81400
Publicación:
13/12/1988
Departamento:
Comunidades Europeas

LACOMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2423/88 del Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (1) y, en particular, su artículo 15,

Previas consultas en el seno del Comité Consultivo constituido en virtud de

lo dispuesto en dicho Reglamento,

Considerando lo que sigue:

A. Procedimiento

(1) En septiembre de 1981, la Comisión inició un procedimiento antidumping en relación con las importaciones de ácido oxálico originario de China y de Checoslovquia.

(2) En mayo de 1982, previo establecimiento de medidas provisionales por parte de la Comisión, el Consejo estableció, por el Reglamento (CEE) no 1283/82 (2), un derecho antidumping definitivo ad valorem de un 34,2 % sobre las importaciones de ácido oxálico originario de China y, por Decisión 82/335/CEE (3), la Comisión aceptó un compromiso sobre los precios en relación con las exportaciones de ácido oxálico, originario de Checoslovaquia, efectuadas a la Comunidad por la empresa Chemapol.

(3) En diciembre de 1986, de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (CEE) no 2176/84 del Consejo (4), modificado en último lugar per el Reglamento (CEE) no 1761/87 (5), la Comisión publicó un anuncio por el que se comunicaba la inminente expiración de dichas medidas (6).

(4) En abril de 1987, la Comisión recibió una solicitud de reconsideración, con arreglo el artículo 15 del Reglamento (CEE) no 2176/84, de las medidas antidumping establecidas sobre las importaciones en la Comunidad de ácido oxálico originario de China y de Checoslovaquia, por parte de Destilados Agrícolas Vimbodí SA (Davsa), un productor que representa una gran proporción de la producción comunitaria de ácido oxálico. Dicha solicitud, en la que se indicaba que con la expiración de las medidas existentes se produciría un nuevo perjuicio, y que había sido precedida de la presentación por parte de la misma empresa de una queja antidumping relacionada con las importaciones de ácido oxálico originario de Taiwán y de Corea del Sur, contenía elementos que, previas consultas, se consideraron suficientes para justificar una reconsideración de las medidas en cuestión.

(5) Por consiguiente, la Comisión publicó un anuncio en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (7), por el que se comunicaba la apertura de un procedimiento de reconsideración en relación con las medidas antidumping aplicables a las importaciones de ácido oxálico originario de China y de Checoslovaquia, de la subpartida ex 29.15 A I del arancel aduanero común y ex 29.15-11 del código NIMEXE, correspondientes al código NC 2917 11 00, e inició una investigación.

(6) La Comisión anunció todo ello oficialmente a los exportadores e importadores notoriamente interesados así como a los productores de la Comunidad y a los representantes de los terceros países interesados. La Comisión dio a las partes directamente interesadas la oportunidad de dar a conocer su punto de vista por escrito y solicitar ser oídas.

(7) Los exportadores notoriamente interesados, un determinado número de importadores y los productores comunitarios, dieron a conocer su punto de vista dentro del plazo establecido. Algunos de ellos, así como los representantes de Checoslovaquia, solicitaron ser oídos, lo que les fue concedido.

(8) Las autoridades de China presentaron observaciones por escrito. Sin embargo, no se presentaron dichas observaciones dentro del plazo establecido

en el anuncio de reconsideración y, por lo tanto, no se han tenido en cuenta.

(9) Ningún comprador y ningún transformador comunitario del prodcuto de que se trata presentó observaciones dentro el plazo establecido.

(10) Contrariamente al principal exportador de Checoslovaquia, que no impugnó la apertura del presente procedimiento de reconsideración, el principal exportador chino impugnó su legalidad. A este respecto, alegó que la expresión utilizada en el segundo párrafo del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento (CEE) no 2176/84 y, en particular, los términos « de nuevo », implicaban que la parte interesada, facultada para proceder a la apertura del procedimiento de reconsideración, debía obligatoriamente formar parte del grupo de productores comunitarios para los que se había determinado, durante la anterior investigación, al cabo de la cual se habían establecido las medidas antidumping objeto de la solicitud de reconsideración, que las importaciones objeto de práticas de dumping habían ocasionado un perjuicio. Puesto que la empresa Davsa no forma parte de dicho grupo, se procedió, según dicho exportador, a la apertura del procedimiento de reconsideración sin respetar lo dispuesto en el Reglamento precitado. No obstante, se rechazó dicha alegación, puesto que se desprende claramente de un análisis gramatical del apartado 2 del artículo 15 mencionado anteriormente que los términos « de nuevo » no tienen por objeto calificar la noción de « parte interesada » con arreglo a dicha disposición, sino que se trata únicamente de precisar los elementos que quien solicite la reconsideración deberá obligatoriamente presentar a la Comisión antes de que esta última decida si procede o no llevar a cabo la reconsideración. Tal como se ha especificado anteriormente, se consideró, previas consultas, que la solicitud de Davsa contenía elementos suficientes para justificar la reconsideración de las medidas en cuestión.

La Comisión recogió y verificó toda la información que consideró necesaria y efectuó un control en las siguientes empresas:

Productores comunitarios

- Destilados Agrícolas Vimbodí SA, Tarragona, España,

- Rhône Poulec Chimie de Base SA, París, Francia,

- Société Française Hoechst SA, París, Francia;

Importadores

- Arnold Shur België NV, Amberes, Bélgica

(11) Durante el procedimiento, el principal exportador chino solicitó una encuentro con la parte que había solicitado la reconsideración con objeto de debatir sus alegaciones respectivas. La Comisión estaba dispuesta a aceptar dicha solicitud, pero la parte que había solicitado la reconsideración rechazó la propuesta, y justificó dicha postura alegando que el expotador chino no había cumplido totalmente la obligación que le impone el artículo 8 del Reglamento (CEE) no 2176/84 y que dadas las circunstancias no tenía la intención de participar en dicha reunión.

(12) La investigación sobre las práticas de dumping ha cubierto el período comprendido entre noviembre de 1986 y abril de 1987 inclusive.

(13) Se informó a los exportadores notoriamente interesados de los hechos y consideraciones esenciales sobre cuya base la Comisión pretendía modificar

las medidas antidumping vigentes. Dichos exportadores tuvieron la posibilidad de formular observaciones dentro de un plazo determinado y se tomaron en consideración dichas observaciones.

B. Dumping

a) Valor normal

(14) Para establecer el valor normal del producto en cuestión, la Comisión tuvo que tener en cuenta el hecho de que en China y en Checoslovaquia no existe economía de mercado y, por consiguiente, tuvo que basar sus cálculos en el valor normal del ácido oxálico en un país con economía de mercado.

(15) A este respecto, el sector comunitario había propuesto que se eligiera Corea del Sur. El principal exportador de Checoslovaquia no impugnó dicha la elección. Por contra, el exportador de la República Popular de China la rechazó. Sin embargo, los productores de Corea del Sur de ácido oxálico conocidos por la Comisión negaron su plena cooperación en la investigación, tal como se desprende del Reglamento (CEE) no 699/88 de la Comisión, (1), y a falta de datos satisfactorios no se pudo mantener a Corea del Sur como país de referencia.

(16) El exportador de China propuso, como solución de recambio, que se determinara el valor normal basándose en los precios del mercado interior de la República Popular de China en lugar del valor normal en un país con economía de mercado. No obstante, no se pudo aceptar dicha solicitud, puesto que el método propuesto no se ajusta a ninguna de las posibilidades previstas en el apartado 5 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2176/84.

(17) El sector comunitario señaló que Taiwán podría, en su caso, sustituir a Corea del Sur como país de referencia. No obstante, el exportador chino rechazó dicha propuesta. Los datos de que dispone la Comisión tienden a indicar que los precios aplicados en el mercado de Taiwán podrían ser considerados como artificialmente elevados. Dadas las circunstancias, la Comisión no estimó oportuno tener en cuenta dicha posibilidad por lo que se refiere al presente procedimiento.

(18) Subsidiariamente, el sector comunitario interesado propuso que se utilizara Japón como país de referencia. Sin embargo, se rechazó dicha propuesta dado que, según los datos disponibles, el proceso de fabricación y las materias primas utilizadas en Japón son fundamentalmente diferentes de los utilizados en China y en Checoslovaquia.

(19) El exportador chino propuso, como solución alternativa, que se estableciera el valor normal basándose en los precios de exportación a los Estados Unidos del ácido oxálico originario de Brasil. Sin embargo, se rechazó igualmente dicha propuesta. A este respecto, la Comisión tuvo en cuenta que se había establecido anteriormente que las exportaciones de ácido oxálico originario de Brasil con destino a la Comunidad se habían efectuado en condiciones de dumping. Por lo tanto, la Comisión estimó que era posible que las exportaciones con destino a Estados Unidos se efectuaran igualmente en condiciones de dumping.

(20) En una primera fase, la Comisión estimó que sería, sin embargo, conveniente y razonable calcular el valor normal aplicable al producto originario de China y de Checoslovaquia basándose en los precios aplicados en el mercado interior de Brasil, siempre y cuando se hubiera establecido,

previa comprobación, que el nivel de los precios del mercado interior de Brasil se situara en una proporción razonable en relación con los costes de producción. Con objeto de disponer de los datos necesarios, la Comisión solicitó del productor brasileño que cooperase en la investigación. Dado que dicho productor rechazó dicha solicitud de cooperación, a falta de datos suficientes, se tuvo que abandonar igualmente dicha posbilidad.

(21) Tras dicho rechazo, se informó a las partes notoriamente interesadas y se les invitó a formular observaciones en cuanto a la elección de un país de referencia adecuado. Dado que se propuso la utilización de la India, la Comisión se dirigió al productor de dicho país cuyos datos le habían sido comunicados con objeto de recoger la información necesaria. Dado que dicho productor se negó igualmente a dar un curso favorable a la solicitud de la Comisión, no fue posible utilizar dicho país como país de referencia.

(22) Puesto que ninguna de las posibilidades expuestas anteriormente constituían una base adecuada, se determinó finalmente el valor normal de los productos en cuestión con arreglo a la letra c) del apartado 5 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2176/84, es decir, en relación con el precio realmente pagado o por pagar en la Comunidad, debidamente ajustado, a fin de incluir un margen razonable de beneficios.

b) Precio de exportación

(23) Los precios de exportación del ácido oxálico originario tanto de Checoslovaquia como de la República Popular de China se establecieron, de un modo general, basándose en los precios realmente pagados o por pagar para los productos exportados hacia la Comunidad.

c) Comparación

(24) Para comparar el valor normal con los precios aplicados en cada una de las operaciones de exportación, la Comisión tuvo en cuenta, cuando fue necesario, las diferencias que afectan a la comparabilidad de los precios, en particular, las diferencias de los gastos de venta tales como descuentos, comisiones, condiciones de crédito, gastos de transporte y de seguro, gastos de mantenimiento y de carga, y costes accesorios.

Todas las comparaciones se efectuaron en la fase salida de fábrica.

d) Márgenes de dumping

(25) El examen de los hechos anteriores reveló que seguían dándose prácticas de dumping por lo que respecta a las exportaciones de ácido oxálico originario tanto de China como de Checoslovaquia, siendo los márgenes de dumping iguales a la diferencia entre el valor normal y los precios de exportación hacia la Comunidad.

(26) Dichos márgenes expresados en porcentaje del valor cif total, alcanzan los siguientes niveles:

- Producto originario de China 53,73 %,

- Producto originario de Checoslovaquia:

- exportador Chemapol 1,87 %,

- los demás exportadores 41,17 %.

C. Perjuicio o amenaza de perjuicio en caso de expiración de las medidas antidumping existentes

(27) La Comisión procuró determinar, de conformidad con la dispuesto en el artículo 15 del Reglamento (CEE) no 2423/88, si la expiración de las medidas

antidumping existentes supondría un nuevo perjuicio o amenaza de perjuicio con arreglo al Reglamento precitado y, por lo tanto, se justificaría, teniendo en cuenta que se había confirmado la existencia de prácticas de dumping, el mantenimiento y, en su caso, la modificación de las medidas antidumping aplicables a las importaciones originarias de China y de Checoslovaquia.

a) China

(28) Los elementos de prueba de que dispone la Comisión indican que las importaciones originarias de China, despachadas a libre práctica en el territorio comunitario, que alcanzaban 8 138 toneladas en 1980, disminuyeron considerablemente durante los años posteriores al establecimiento de las medidas antidumping existentes.

(29) Por contra, las estadísticas aduaneras demuestran que las ventas destinadas a la exportación hacia la Comunidad que, en el momento de ser presentadas en aduana, no están sometidas al pago del derecho antidumping debido a su destino aduanero (régimen de perfeccionamiento activo), experimentaron un incremento considerable durante el mismo período.

(30) En opinión de la Comisión, el incremento significativo experimentado por dichas ventas, introducidas bajo el régimen de perfeccionamiento activo, demuestra claramente la voluntad y el interés del exportador chino y de su agente exclusivo de mantener, e incluso aumentar, la presencia en el territorio comunitario de los productos originarios de China. (31) Por lo que se refiere a los precios, los datos recogidos demuestran que los precios de las importaciones despachadas a libre práctica durante el período de referencia, con exclusión de los derechos de aduana y derechos antidumping, fueron inferiores en un 42,44 % a los precios aplicados por el sector comunitario interesado, al que se refiere el mencionado Reglamento (CEE) no 699/88. Además, se estableció que el nivel de dichos precios no permitía cubrir los costes de los productores comunitarios, añadiéndose un margen suficiente de beneficio.

(32) El conjunto de elementos que se acaba de exponer y, en particular, el incremento considerable del volumen introducido en la Comunidad con arreglo al régimen de perfeccionamiento activo llevó a la Comisión a concluir que, a falta de medidas de defensa respecto del producto originario de China y teniendo en cuenta la existencia en China de una capacidad de producción anual de aproximadamente 35 000 toneladas, el volumen de las importaciones originarias de China volvería a alcanzar, en un plazo más o menos breve, los niveles anteriores al establecimiento de las medidas de defensa de 1982, lo que, teniendo en cuenta las indicaciones relativas a las condiciones en las que se introdujeron dichas importaciones en la Comunidad durante el período de referencia y el margen de subcotización que presentan sus precios en relación con el precio mínimo necesario, llevaría a un nuevo perjuicio para el sector comunitario, que se traduciría en una disminución de su producción, de sus ventas, de la utilización de sus capacidades y de los precios practicados por el mismo.

b) Checoslovaquia

(33) Los elementos de prueba de que dispone la Comisión en relación con las importaciones originarias de Checoslovaquia indican que, tras haber

aumentado ligeramente en 1983 y 1984, y alcanzado un límite máximo en 1985, su volumen disminuyó de manera considerable en 1986, así como durante los cuatro primeros meses de 1987.

(34) Dicha tendencia se debe tanto al nivel de precios a los que el exportador principal se comprometió a exportar sus productos con destino a la Comunidad y la voluntad de dicho exportador de respetar sus compromisos, como al nivel de precios aplicado durante los años 1986 y 1987 (cuatro primeros meses) por lo que se refiere a las importaciones de ácido oxálico originario de Taiwán y de Corea del Sur que, como lo indica el Reglamento (CEE) no 699/88, ocasionaron el deterioro de los precios experimentado por el sector comunitario interesado.

(35) Los datos recogidos por la Comisión respecto de los precios de las importaciones originarias de Checoslovaquia demuestran que aunque, debido al compromiso, durante el período de referencia se situaron a un nivel superior al de las importaciones originarias de Taiwán y de Corea del Sur, en numerosos casos se situaron en un nivel inferior en un 19,78 % a los precios aplicados por el sector comunitario afectado y, al igual que los precios de las importaciones originarias de Taiwán, de Corea del Sur y de China, no dejaron que dicho sector cubriera costes de producción, más un margen razonable de beneficio.

(36) En opinión de la Comisión, la importante disminución del volumen de las importaciones originarias de Checoslovaquia indica claramente que la medida establecida en 1982 con objeto de suprimir el perjuicio sufrido por el sector comunitario tuvo un efecto positivo, dado que si no se hubiera tomado dicha medida el volumen de las importaciones en cuestión habría contribuido de manera importante al perjuicio experimentado por la producción comunitaria tal como se determina en el Reglamento (CEE) no 699/88.

(37) Dicha circunstancia, a la que conviene añadir la proximidad geográfica de Checoslovaquia y la existencia de una capacidad de producción de 6 000 toneladas, que no deja de ser importante, demuestra suficientemente la procedencia de la solicitud de reconsideración, según la cual la expiración de la medida vigente ocasionaría o, por lo menos, amenazaría con ocasionar un nuevo perjuicio importante.

D. Interés de la Comunidad

(38) Teniendo en cuenta las graves dificultades que experimenta la producción comunitaria afectada, la Comisión ha concluido, considerando lo expresado anteriormente, que redunda en interés de la Comunidad el mantener medidas de defensa respecto de las importaciones de que se trata.

E. Compromisos y conclusión

(39) Tras haber sido informados de las principales conclusiones, China National Chemicals Import and Export Corporation, por lo que se refiere al producto originario de China, y Chemapol, por lo que se refiere al producto originario de Checoslovaquia, ofrecieron compromisos respecto de sus exportaciones con destino a la Comunidad.

(40) Debido a dichos compromisos, los precios de exportación a la Comunidad deberán alcanzar o mantenerse en un nivel que la Comisión estime suficiente para evitar que se llegue a un nuevo perjuicio tras la expiración de las medidas antidumping vigentes.

(41) Dadas las circunstancias, se deben considerar dichos compromisos como aceptables y, por consiguiente, se puede concluir la investigación, sin que sea necesario establecer un derecho antidumping respecto de las importaciones del producto en cuestión originario de China y de Checoslovaquia. DECIDE:

Artículo 1

Se aceptan los compromisos ofrecidos por China National Chemicals Import and Export Corporation, Pekín, China, y por Chemapol, Praga, Checoslovaquia, en el marco del procedimiento de reconsideración emprendido respecto de las importaciones de ácido oxálico del código NC 2917 11 00, originario de Checoslovaquia y de China.

Artículo 2

Se da por concluido el procedimiento de reconsideración contemplado en el artículo 1.

Hecho en Bruselas, el 12 de diciembre de 1988.

Por la Comisión

Willy DE CLERCQ

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 209 de 2. 8. 1988, p. 1.

(2) DO no L 148 de 27. 5. 1982, p. 37.

(3) DO no L 148 de 27. 5. 1982, p. 51.

(4) DO no L 201 de 30. 7. 1984, p. 1.

(5) DO no L 167 de 26. 6. 1987, p. 9.

(6) DO no C 335 de 30. 12. 1986, p. 11.

(7) DO no C 137 de 22. 5. 1987, p. 4.

(1) DO no L 72 de 18. 3. 1988, p. 12.

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