Decisión de la Comisión, de 12 de agosto de 1987, por la que se modifica la Séptima Decisión 85/355/CEE del Consejo relativa a la equivalencia de las inspecciones en pie de los cultivos productores de semillas efectuadas en terceros países.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1987-81114
Número oficial:
DOUE-L-1987-81114
Publicación:
03/09/1987
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista la Directiva 66/401/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a la comercialización de las semillas de plantas forrajeras (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 87/120/CEE de la Comisión (2),

Vista la Directiva 66/402/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a la comercialización de las semillas de cereales (3), cuya última modificación la constituye la Directiva 87/120/CEE de la Comisión,

Vista la Directiva 69/208/CEE del Consejo, de 30 de junio de 1969, referente a la comercialización de las semillas de plantas oleaginosas y textiles (4), cuya última modificación la constituye la Directiva 87/120/CEE,

Vista la Séptima Decisión 85/355/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1985, relativa a la equivalencia de las inspecciones en pie de los cultivos productores de semillas efectuadas en terceros países (5), cuya última modificación la constituye la Decisión 87/347/CEE de la Comisión (6), y, en particular, su artículo 2,

Considerando que, en la Decisión 85/355/CEE, el Consejo comprobó que las inspecciones sobre el terreno de los cultivos para la producción de semillas de algunas especies efectuadas en determinados terceros países cumplen las condiciones establecidas en las directivas comunitarias;

Considerando que, en lo respecta a determinadas especies, dicha comprobación se aplica a Checoslovaquia, Israel, Argentina y Sudáfrica;

Considerando que el examen de las normas vigentes en los países mencionados y de su aplicación ha puesto de manifiesto que:

- las inspecciones sobre el terreno previstas en Checoslovaquia para el rábano forrajero y las inspecciones sobre el terreno previstas en Argentina para el rábano forrajero no destinado a la producción de aceite cumplen las condiciones establecidas en el Anexo I de la Directiva 66/401/CEE,

- las inspecciones sobre el terreno previstas en Checoslovaquia para la soja y el girasol y las inspecciones sobre el terreno previstas en Argentina para la soja no destinada a la producción de aceite cumplen las condiciones establecidas en el Anexo I de la Directiva 69/208/CEE,

- las inspecciones sobre el terreno previstas en Israel, Argentina y Sudáfrica para el sorgo, el asto del Sudán y para los híbridos obtenidos del cruce del sorgo con el pasto del Sudán cumplen las condiciones establecidas en el Anexo I de la Directiva 66/402/CEE;

Considerando que debería ampliarse la equivalencia actual comprobada respecto de Checoslovaquia, Israel, Argentina y Sudáfrica;

Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de semillas y planatas agrícolas, hortícolas y forestales,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

El Anexo de la Decisión 85/355/CEE quedará modificado como sigue:

1. En la sección correspondiente a Chechoslovaquia, en la columna 3 del cuadro del apartado 2 de la Parte I se insertarán los términos:

- « Raphanus Sativus después de Vicia Villosa ».

- « Glycinax » y « Helianthus annuus después de Brassica napus spp. oleifera ».

2. En la sección correspente a Israel, en las columnas 3 y 4 del cuadro del punto 2 de la Parte I se insertarán los términos:

« Sorghum bicolor (b)

Sorghum sudanense (b)

Sorghum bicolor x Sorghum sudanense (b) »

después de los términos Hordeum vulnare.

3. En la sección correspondiente a Argentina, en las columnas 3 y 4 del cuadro del punto 2 de la Parte I

- se insertarán los términos:

« Sorghum bicolor (b)

Sorghum sudanense (b)

Sorghum bicolor x Sorghum sudanense (b)

antes de los términos Zea mays.

- se suprimirán la nota a pie de página y las referencias correspondientes.

4. En la sección correspondiente a Sudáfrica, en las columnas 3 y 4 del cuadro del punto 2 de la Parte I se insertarán los términos:

« Sorghum bicolor (b)

Sorghum sudanense (b)

Sorghum bicolor x Sorghum sudanense (b) »

5. En el primer guión del punto 2.1 de la Parte II se insertarán los términos « Sorghum spp. y » después de « semillas de ».

6. En el segundo guión del punto 2.1. de la Parte II se insertarán los términos « Sorghum spp. y » después de « distintas de ».

7. En el cuarto guión del punto 2.2. de la Parte II se insertarán los términos « Sorghum spp. o » después de « híbridos de ».

8. En el punto 3 de la Parte II se añadirá el siguiente texto:

« b) Las inspecciones sobre el terreno deberán satisfacer las condiciones de las normas comunitarias a que se refiere el Anexo I de la Directiva 66/402/CEE ».

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 12 de agosto de 1987.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no 125 de 11. 7. 1966, p. 2298/66.

(2) DO no L 49 de 18. 2. 1987, p. 39.

(3) DO no 125 de 11. 7. 1966, p. 2309/66.

(4) DO no L 169 de 10. 7. 1969, p. 3.

(5) DO no L 195 de 26. 7. 1985, p. 1.

(6) DO no L 189 de 9. 7. 1987, p. 34.

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