LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Decisión 90/424/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a determinados gastos en el sector veterinario (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1258/1999 (2), y, en particular, su artículo 8,
Considerando lo siguiente:
(1) La fiebre aftosa es una enfermedad vírica muy contagiosa que afecta al ganado bovino, ovino, caprino y porcino, así como a un elevado número de animales salvajes.
(2) La fiebre aftosa puede causar grandes pérdidas económicas a los ganaderos.
(3) El 24 de marzo de 2000, Japón declaró la presencia de fiebre aftosa en ganado bovino, enfermedad que llevaba ausente del territorio japonés desde 1908.
(4) El 2 de abril de 2000, Corea del Sur declaró brotes de fiebre aftosa.
(5) La enfermedad registrada en Japón y Corea del Sur es causada por el virus de la fiebre aftosa de tipo 0.
(6) La vacuna es un instrumento importante para luchar contra la fiebre aftosa, especialmente en situación de urgencia.
(7) Japón y Corea del Sur han solicitado a la Comisión Europea el préstamo de antígeno del virus de la fiebre aftosa para convertirlo en vacunas y utilizarlo urgentemente.
(8) La Unión Europea, en virtud de la Decisión 93/590/CE de la Comisión, de 5 de noviembre de 1993, relativa a la compra por parte de la Comunidad de antígenos de la fiebre aftosa en el marco de las medidas comunitarias de creación de reservas de la vacuna cotra la fiebre aftosa (3), adquirió cantidades de antígeno del virus de esta enfermedad que incluían 5 millones de dosis de la cepa 01 europea y 5 millones de dosis de la cepa 01 de Oriente Medio.
(9) Las reservas comunitarias de antígeno (vacuna) adquiridas en virtud de la Decisión 93/590/CE se conservan, por razones de seguridad, en diferentes lugares de Francia, Italia y Reino Unido.
(10) Al proporcionar la Unión Europea a Japón y Corea del Sur determinadas cantidades de antígeno del virus de la fiebre aftosa durante un plazo limitado, se facilita la posibilidad de prevenir una importante catástrofe y se reduce así el peligro para la Comunidad.
(11) El antígeno proporcionado a Japón y Corea del Sur será sustituido en el plazo de seis meses por una cantidad de antígeno que sea equivalente, también cualitativamente.
(12) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
1. La Comunidad preparará medidas para prestar temporalmente ayuda técnica a Japón y a Corea del Sur en relación con la presencia de una epidemia de fiebre aftosa.
2. Entre las medidas contempladas en el apartado 1 figurarán las siguientes:
- la cesión temporal de parte del antígeno del virus de la fiebre aftosa adquirido y mantenido de conformidad con lo dispuesto en la Decisión 93/590/CE,
- la limitación de la cantidad cedida de antígeno al 50 % de las existencias de cualquier antígeno de una cepa vírica determinada,
- la aceptación por Japón y Corea del Sur del compromiso de entregar a la comunidad en el plazo de seis meses una cantidad de antígeno que sea equivalente, también cualitativamente, a la obtenida de la Comunidad.
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 12 de abril de 2000.
Por la Comisión
David BYRNE
Miembro de la Comisión
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(1) DO L 224 de 18.8.1990, p. 19.
(2) DO L 160 de 26.6.1999, p. 103.
(3) DO L 280 de 13.11.1993, p. 33.