Decisión de la Comisión, de 12 de abril de 1994, relativas a las ayudas que España tiene previsto conceder a la empresa de aceros especiales Sidenor.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1994-80609
Número oficial:
DOUE-L-1994-80609
Publicación:
03/05/1994
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y, en particular, los párrafos primero y segundo de su artículo 95,

Previa consulta al Comité consultivo y con el dictamen unánime del Consejo,

Considerando lo que sigue:

I El sector siderúrgico de la Comunidad atraviesa actualmente su momento más difícil desde la primera mitad de la década de los años ochenta. Las dificultades se deben a la pérdida de ritmo general que padece la economía, que ha repercutido notablemente sobre la industria en general y el sector siderúrgico en particular, y en un acusado desequilibrio existente entre la oferta y la demanda, con la correspondiente caída de los propios. A ello hay que añadir la atonía general del mercado internacional, la presión importadora y el conflicto surgido frente a Estados Unidos, que ha afectado a una parte importante de las exportaciones de la Comunidad hacia ese mercado. Todos estos factores acumulados han agravado la situación financiera de casi todas las empresas siderúrgicas de la Comunidad.

II En abril de 1992, España notificó a la Comisión un plan de reestructuración de la empresa de aceros especiales Sidenor (integrada por Acenor y Foarsa) y la financiación con la que pensaba contribuir al mismo.

El plan supone que Acenor y Foarsa cesen en sus actividades, de las que se haría cargo Sidenor, e incluye toda una serie de medidas de reestructuración de carácter industrial, comercial, social y financiero con las que se pretende que, a finales de 1995, Sidenor obtenga buenos resultados de explotación y consiga, así, ser viable.

El plan de reestructuración presentado prevé el cierre definitivo de dos de las seis plantas de Sidenor, en Llodio y Hermani (ambas constan de hornos de arco eléctricos y de trenes de laminación), lo que supondría reducir en 505 000 toneladas anuales la capacidad de producción de acero líquido y en 379 000 toneladas anuales la de productos laminados en caliente (una reducción del 31 %). El plan comprende también la eliminación de 1 845 puestos de trabajo, de manera que de los 4 725 existentes en 1990 se pasaría a 2 880 en 1995.

La financiación del plan contiene elementos que la Comisión considera incompatibles con el Tratado y la Decisión no 3855/91/CECA de la Comisión (1) (directrices de ayudas a la siderurgia). La Comisión calcula que las ayudas se elevan a un máximo de 80 052 millones de pesetas españolas, con el siguiente desglose:

- un máximo de 26 300 millones de pesetas españolas para la cancelación de deudas de Acenor y Foarsa;

- un máximo de 7 790 millones de pesetas españolas en concepto de ayudas sociales;

- un máximo de 20 200 millones de pesetas españolas para financiar nueva capitalización;

- un máximo de 25 762 millones de pesetas españolas por compensación de pérdidas, para cubrir pérdidas de explotacion y gastos financieros correspondientes a 1992 y 1993, que se añaden a lo inicialmente previsto en el plan de reestructuración por este concepto.

Entre estas medidas se incluyen las que dieron lugar a que, en julio de 1992, la Comisión incoara un procedimiento (2), en virtud del apartado 4 del artículo 6 de las citadas Directrices, para investigar algunas ayudas ya otorgadas a Acenor ilegalmente, sin haberlas notificado previamente a la Comisión de tal manera que la empresa pudo seguir en actividad pese a las dificultades financieras.

En el importe de las ayudas sociales se tiene en cuenta la posibilidad de cerrar la planta de Larrondo y de nuevas reducciones de plantilla en las restantes plantas de Sidenor (véase más abajo).

Al margen de estas ayudas, la Comisión ha considerado compatible con el apartado 1 del artículo 4 de las citadas Directrices la concesión de otras ayudas sociales, por un importe máximo de 7 790 millones de pesetas españolas.

III La Comisión, asesorada por un experto independiente, ha analizado la viabilidad del plan de reestructuración, aplicando los mismos criterios que ya impuso durante la precedente reestructuración del sector siderúrgico comunitario. Basándose en los informes del experto, se ha llegado a la conclusión de que, si el plan de reestructuración se aplica estrictamente, Sidenor puede ser viable a finales de 1995, en condiciones normales de mercado, siempre y cuando se adopten, además, las siguientes medidas:

- la venta o cierre de la planta de acero inoxidable de Larrondo (con una capacidad de producción de acero líquido y de productos laminados en caliente de 95 000 toneladas y 60 000 toneladas anuales, respectivamente).

- una reducción adicional de 335 puestos de trabajo en las restantes plantas.

IV La difícil situación que atraviesa el mercado siderúrgico comunitario ha supuesto una amenaza para el sector en diversos Estados miembros, como España. Dotar a Sidenor de una estructura saneada y económicamente viable favorece el logro de los objetivos fijados en el Tratado CECA, en concreto, en sus artículos 2 y 3. A juicio de la Comisión, las medidas para la concesión de ayudas públicas propuestas por España son necesarias para alcanzar dichos objetivos. Por consiguiente, la Comisión se encuentra ante una situación no prevista específicamente en el Tratado. Por ello, ha de recurrirse al párrafo primero del artículo 95 del Tratado, a fin de que la Comunidad pueda alcanzar los objetivos establecidos en los artículos antes mencionados.

Al mismo tiempo, es preciso no obstante garantizar que la ayuda autorizada se circunscriba a lo estrictamente necesario y no afecte negativamente al desarrollo del comercio en la Comunidad, hasta extremos contrarios al interés general, más aún dadas las actuales dificultades que atraviesa el

mercado siderúrgico de la Comunidad. Por tanto, es importante que se adopten las oportunas medidas complementarias, que guarden proporción con el importe de las ayudas que, excepcionalmente, se autorizan, de manera que se contribuya de manera significativa al ajuste estructural que necesita el sector.

V Para aumentar las posibilidades de viabilidad del plan de reestructuración, es preciso asimismo exigir que, tal y como recomiendan el experto consultado, la planta de Larrondo se venda al sector privado o se cierre, y se reduzca la plantilla en otros 335 puestos de trabajo.

Es fundamental que la eliminación de la capacidad de producción efectuada con arreglo al plan sea definitiva e irreversible, de tal manera que esa capacidad deje de contribuir a la depresión del mercado siderúrgico comunitario. Las instalaciones cerradas deberán desmantelarse o venderse para ser utilizadas en el exterior de Europa. Además, el plan de reestructuración no debe generar ningún incremento de capacidad restante de acero líquido o de productos acabados laminados en caliente, salvo el derivado del aumento de la productividad, durante un período mínimo de cinco años, a contar desde la fecha en que tenga lugar la última reducción de capacidad de producción o el último pago de las ayudas a las inversiones incluidas en el plan, si la de este último fuera posterior, para garantizar que la reducción del actual desequilibrio existente entre la oferta y la demanda en el mercado siderúrgico de la Comunidad sea efectiva y con efectos a largo plazo. Asimismo, es esencial que se cumpla estrictamente con el calendario de cierres previsto en el plan de reestructuración.

En cuanto a la planta de Larrondo, a más tardar el 30 de junio de 1994, deberá haberse vendido o cerrado.

VI No basta con que durante el período de reestructuración la ayuda autorizada permita a la empresa recuperar su viabilidad a finales de 1995. La ayuda debe limitarse a lo estrictamente necesario. Hay que garantizar también que la empresa no obtenga ventajas injustas sobre el resto de empresas del sector como consecuencia de las medidas de reestructuración, lo que puede ocurrir si, en un principio, sus gastos financieros son inferiores al 3,5 % del volumen de negocios anual, cifra en que se sitúa la media de las empresas siderúrgicas comunitarias. Asimismo, no se permitirá que la empresa o su sucesor legal solicite deducciones o desgravaciones fiscales por pérdidas anteriores ya cubiertas por las ayudas otorgadas con arreglo al plan de reestructuración. Es esencial también que cualquier posible nuevo préstamo se otorgue en condiciones normales de mercado y que no se dé ningún trato preferente si se contraen nuevas deudas con el sector público.

VII La aplicación de la presente Decisión estará sujeta al seguimiento estricto de la Comisión durante todo el período de reestructuración y hasta finales de 1998.

Para que el seguimiento pueda ser eficaz, la Comisión precisará de la plena y estrecha colaboración del Gobierno español, a quien se impondrán obligaciones claras y estrictas.

En concreto, habrá que vigilar muy de cerca:

- las reducciones de capacidad de producción;

- las inversiones;

- las reducciones de plantilla;

- el cumplimiento del calendario de cierres;

- la producción y los efectos sobre el mercado;

- los resultados financieros;

- la privatización;

- la creación de nuevas empresas;

- el origen y los términos y condiciones de toda posible financiación (comprendido el trato que se otorgue a nuevas deudas, líneas de crédito, etc.) adicional a lo previsto en el plan;

- los avances en el terreno de la viabilidad.

La Comisión presentará al Consejo informes semestrales de la situación.

Es preciso, además, que las ayudas no sirvan para la realización de prácticas competitivas desleales. La Comisión podrá efectuar controles in situ, con arreglo a lo previsto en el artículo 47 del Tratado, para comprobar la información recibida y, en particular, el cumplimiento de las condiciones fijadas en la autorización de las ayudas. A ese respecto, si algún Estado miembro denunciara a la Comisión que gracias a las ayudas estatales la empresa puede aplicar precios más bajos, la Comisión abriría una investigación, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 60 del Tratado.

Al mismo tiempo, si la Comisión, basándose en la información recibida, considera que no se cumplen las condiciones establecidas en sus Decisiones con arreglo a lo dispuesto en el artículo 95 del Tratado, podrá exigir que se suspendan los pagos de las ayudas o se reembolsen las ayudas ya pagadas. Si algún Estado miembro incumpliera tal decisión sería de aplicación el artículo 88 del Tratado CECA.

La Comisión podrá decidir que un experto independiente, seleccionado con el acuerdo del Gobierno español, le ayude en su labor de seguimiento.

La Comisión, en el ejercicio de todas sus facultades, garantizará que la empresa beneficiaria de las ayudas cumpla con las condiciones establecidas en la presente Decisión, comprendido el necesario avance hacia la viabilidad, y el resto de obligaciones que se derivan de la aplicación del Tratado. Si de los informes de seguimiento se desprendieran modificaciones significativas de los datos financieros utilizados para evaluar la viabilidad, la Comisión podrá exigir que se adopten las medidas oportunas para reforzar las medidas de reestructuración.

VIII La aplicación del artículo 95 del Tratado para autorizar ayudas estatales es excepcional, dado lo dispuesto en la letra c) del artículo 4 de dicho Tratado CECA. Considerando lo anteriormente expuesto, la Comisión puede autorizar las ayudas en el caso que nos ocupa a condición de que se cumplan las condiciones y obligaciones establecidas. Al mismo tiempo, la Comisión archivará el procedimiento abierto con arreglo al apartado 4 del artículo 6 de las Directrices de ayudas a la siderurgia, puesto que las ayudas que lo motivaron quedan comprendidas en las autorizadas. Ahora bien, las ayudas que ahora se autorizan, con las que se pretende restablecer la viabilidad a finales de 1995, han de considerarse las últimas. Si en la fecha señalada no se hubiera restablecido dicha viabilidad, España no podrá solicitar nuevas excepciones, en virtud del artículo 95 del Tratado, para la empresa considerada,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

1. Los importes máximos de ayuda que España tiene previsto otorgar, directa o indirectamente, a Sidenor, empresa española de aceros especiales integrada por Acenor y Foarsa, y que a continuación se indican, pueden considerarse compatibles con el funcionamiento del mercado común, siempre y cuando se cumplan las condiciones y obligaciones establecidas en los artículos 2 a 5:

- un máximo de 26 300 millones de pesetas españolas para la cancelación de deudas;

- un máximo de 7 790 millones de pesetas españolas concepto de ayudas sociales;

- un máximo de 20 200 millones de pesetas españolas para financiar nueva capitalización;

- un máximo de 25 762 millones de pesetas españolas por compensación de pérdidas, para cubrir pérdidas de explotación y gastos financieros correspondientes a 1992 y 1993, que se añaden a lo inicialmente previsto en el plan de reestructuración por este concepto.

2. Las ayudas se han calculado de manera que la empresa recupere su viabilidad a finales de 1995. Si en la fecha señalada no se hubiera restablecido la viabilidad, España no podrá solicitar nuevas excepciones, con arreglo al artículo 95 del Tratado CECA, para la empresa considerada.

3. Las ayudas autorizadas no se utilizarán para llevar a cabo prácticas competitivas desleales.

4. Sin perjuicio de las ayudas otorgadas con arreglo al plan de reestructuración, toda concesión de préstamos a la emresa se hará en condiciones normales de mercado la empresa beneficiaria no podrá gozar de moratorias para sus deudas ni recibir trato preferente en relación con sus deudas con el Estado.

Artículo 2

1. Se eliminará definitivamente la siguiente capacidad de producción:

>>(en miles de toneladas)>>>> ID="1">Hernani> ID="2">228> ID="3">125>>> ID="1">Llodio> ID="2">277> ID="3">254>>> ID="1">Total > ID="2">505> ID="3">379>>>

2. La eliminación de capacidad se hará dentro del calendario previsto en el plan de reestructuración. Además, la planta de acero inoxidable de Larrondo deberá venderse al sector privado o cerrarse, a más tardar el 30 de junio de 1994.

3. Para garantizar que la eliminación de capacidad prevista en el apartado 1 sea definitiva, las pertinentes instalaciones serán desmanteladas o vendidas en el exterior de Europa.

4. La empresa beneficiaria no incrementará su capacidad restante de acero líquido y de productos acabados laminados en caliente como consecuencia del plan de reestructuración, salvo por un aumento de la productividad, durante un período mínimo de cinco años, a contar desde la fecha en que tenga lugar la última reducción de capacidad de producción con arreglo al plan o el último pago de las ayudas a las inversiones con arreglo al plan, si esta última fuera posterior.

Artículo 3

Las ayudas contempladas en el artículo 1 no se considerarán compatibles si no se cumplen las siguientes condiciones:

a) los gastos financieros de la nueva empresa serán en el inicio del 3,5 % del volumen anual de negocios;

b) la empresa beneficiaria o su sucesor legal no podrán solitar u obtener deducciones o desgravaciones fiscales por pérdidas anteriores ya cubiertas por las ayudas otorgadas con arreglo a la presente Decisión;

c) la empresa beneficiaria aplicará todas las medidas previstas en el plan de reestructuración presentado a la Comisión, dentro del calendario fijado en el mismo.

Artículo 4

1. España cooperará plenamente en el seguimiento de lo dispuesto en la presente Decisión del siguiente modo:

a) cuatro veces al año, a más tardar el 15 de marzo, el 15 de junio, el 15 de septiembre y el 15 de diciembre, respectivamente, el Gobierno español presentará a la Comisión informes completos sobre la empresa beneficiaria y su reestructuración, con arreglo al Anexo adjunto. El primer informe deberá obrar en poder de la Comisión el 15 de marzo de 1994, a más tardar, y el último el 15 de septiembre de 1998, a más tardar, salvo si la Comisión adoptara decisión en contrario;

b) los informes contendrán todos los datos necesarios para que la Comisión pueda vigilar el proceso de reestructuración y la creación y empleo de capacidad de producción; contendrán, asimismo, los oportunos datos financieros que permitan a la Comisión verificar si se cumplen las condiciones y obligaciones establecidas. Los informes recogerán, como mínimo, la información solicitada en el Anexo adjunto, que la Comisión se reserva el derecho de modificar a la luz de la experiencia obtenida durante el proceso de seguimiento. Corresponderá a España obligar a la empresa beneficiaria a que revele toda aquella información que se considere oportuna y que, en otras circunstancias, se consideraría confidencial.

2. Basándose en los informes, la Comisión elaborará informes semestrales que presentará al Consejo, a más tardar el 1 de mayo y el 1 de noviembre, respectivamente, al objeto de que este último pueda deliberar, si lo juzga oportuno. Si la empresa beneficiaria contemplara la posibilidad de realizar inversiones que generen capacidad de producción o la amplien, la Comisión informará al Consejo basándose en un informe en el que se explicarán las medidas financieras y se demostrará que no median ayudas estatales.

Artículo 5

1. La Comisión podrá decidir, en todo momento, que un experto independiente, seleccionado con el acuerdo del Gobierno español, analice los resultados del seguimiento, emprenda cualquier investigación necesaria e informe al Consejo.

2. La Comisión podrá efectuar los controles que considere oportunos en las empresas beneficiarias, con arreglo a lo previsto en el artículo 47 del Tratado CECA, para comprobar la veracidad de la información contemplada en el apartado 1 del artículo 4 y, en particular, el cumplimiento de las condiciones fijadas en la presente Decisión. A ese respecto, si algún Estado miembro denunciara a la Comisión que gracias a las ayudas públicas la

empresa puede aplicar precios más bajos, la Comisión podrá abrir una investigación, en particular con arreglo a lo dispuesto en el artículo 60 del Tratado CECA.

3. Con ocasión del estudio de los informes contemplados en el apartado 1 del artículo 4, la Comisión se cerciorará de que se cumplen, en particular, las obligaciones previstas en el apartado 4 del artículo 1.

Artículo 6

1. Sin perjuicio de las sanciones que pueda imponer en virtud de lo dispuesto en el Tratado CECA, la Comisión, basandose en la información recibida, podrá exigir que se suspendan los pagos de las ayudas o se reembolsen las ayudas ya pagadas, siempre que considere que no se cumplen las condiciones establecidas en la presente Decisión. Si el Gobierno español incumpliera las obligaciones que le incumben en virtud de tal Decisión, sería de aplicación el artículo 88 del Tratado CECA.

2. Si, basándose en los informes mencionados en el apartado 1 del artículo 4, la Comisión llegara a la conclusión de que se han modificado de manera significativa los datos financieros utilizados para evaluar la viabilidad, podrá exigir a España que adopte las medidas oportunas para reforzar las medidas de reestructuración de la empresa beneficiaria de las ayudas.

Artículo 7

El destinatario de la presente Decisión será el Reino de España.

Hecho en Bruselas, el 12 de abril de 1994.

Por la Comisión

Karel VAN MIERT

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 362 de 31. 12. 1991, p. 57.

(2) DO no C 234 de 12. 9. 1992, p. 5.

ANEXO

Obligaciones que fija la Comisión en materia de información a) Reducción de capacidad de producción

- Fecha (o fecha prevista) de cese de la producción,

- fecha (o fecha prevista) de desmantelamiento (1) de las pertinentes instalaciones,

- si se venden las instalaciones, fecha (o fecha prevista) de venta, identidad y país del adquirente,

- precio de venta.

b) Inversiones

- Información detallada de las inversiones realizadas,

- fecha de realización,

- coste de la inversión, fuentes de financiación e importe total de las posibles ayudas,

- fecha de pago de las ayudas.

c) Reducción de plantilla

- Número de empleos eliminados y calendario de eliminación,

- coste total,

- desglose de la financiación de los gastos.

d) Producción y consecuencias para el mercado

- Producción mensual de acero en bruto y productos acabados, desglosada por

categorías,

- productos vendidos: volumen, precios y mercados.

e) Datos financieros

- Evolución de los coeficientes financieros más significativos, para comprobar que se avanza en el terreno de la viabilidad (los resultados y coeficientes financieros se facilitarán de manera que puedan compararse con el plan de reestructuración financiero de la empresa),

- volumen de gastos financieros,

- información detallada sobre las ayudas recibidas, los costes cubiertos y el correspondiente calendario,

- condiciones de todo posible préstamo nuevo (independientemente del origen).

f) Privatización

- Precio de venta y trato del pasivo existente,

- destino de los beneficios de la venta,

- fecha de venta,

- situación financiera de la empresa en la fecha de venta.

g) Creación de una empresa nueva o de nuevas plantas que generen un aumento de la capacidad productiva

- Identidad de todos los participantes, ya sean del sector privado o del público,

- fuentes de financiación para la creación de la empresa nueva o de nuevas plantas,

- condiciones de la participación accionarial del sector privado y el sector público,

- estructura gestora de la empresa nueva.

(1) Según se define en la Decisión no 3010/91/CECA de la Comisión (DO no L 286 de 16. 10. 1991, p. 20).

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