(El texto en lengua española es el único auténtico)
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 797/85 del Consejo, de 12 de marzo de 1985, relativo a la mejora de la eficacia de las estructuras agrarias (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1760/87 (2), y, en particular, su artículo 25,
Considerando que, de conformidad con el apartado 4 del artículo 24 del Reglamento (CEE) no 797/85, el Gobierno español comunicó el 4 de noviembre
de 1987 las siguientes disposiciones:
- Real Decreto no 1030/87 de 31 de julio de 1987 por el que se regula la indemnización compensatoria en zonas de agricultura de montaña,
- Orden de 26 de agosto de 1987 por la que se establecen las normas de ejecución del Real Decreto no 1030/87,
- Real Decreto no 995/87 de 24 de julio de 1987 por el que se regulan ayudas a determinadas inversiones colectivas para la mejora de explotaciones agrarias ubicadas en zonas desfavorecidas,
- Orden de 3 de agosto de 1987 por la que se establecen las normas para la coordinación de la concesión de ayudas a las inversiones colectivas en las zonas desfavorecidas,
- Circular IRYDA no 29/8 de 14 de octubre de 1987 por la que se establecen las normas de ejecución del Real Decreto no 995/87;
Considerando que, de conformidad con el apartado 1 del artículo 25 del Reglamento (CEE) no 797/85, corresponde a la Comisión decidir si, habida cuenta de la mencionada comunicación, las disposiciones que regulan la aplicación del Título III del Reglamento (CEE) no 797/85 en España reúnen los requisitos necesarios para beneficiarse de una participación financiera de la Comunidad en la acción común contemplada en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 797/85;
Considerando que la estimación anual de la indemnización compensatoria, que dependerá de las disponibilidades presupuestarias, únicamente responderá al objetivo marcado por el artículo 13 del Reglamento (CEE) no 797/85 si se mantiene un criterio estable a la hora de apreciar las limitaciones naturales y fijar los importes de la indemnización;
Considerando que la presente Decisión incumbe únicamente a las ayudas concedidas a las regiones que figuran en la lista comunitaria de zonas agrarias desfavorecidas del Anexo de la Directiva 86/466/CEE del Consejo (3);
Considerando que, sin perjuicio de las anteriores observaciones, las mencionadas disposiciones responden a las condiciones y objetivos del Reglamento (CEE) no 797/85;
Considerando que se ha consultado al Comité del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) sobre los aspectos financieros;
Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de estructuras agrarias,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
1. Las disposiciones adoptadas para la aplicación del Título III del Reglamento (CEE) no 797/85 en España reúnen los requisitos necesarios para beneficiarse de la participación financiera de la Comunidad en la acción común contemplada en el artículo 1 de dicho Reglamento en las regiones que figuran en la lista comunitaria de zonas agrarias desfavorecidas del Anexo de la Directiva 86/466/CEE.
2. España mantendrá un criterio estable en la valoración de las limitaciones naturales permanentes y en la fijación de los importes de la indemnización compensatoria.
Artículo 2
El destinatario de la presente Decisión será el Reino de España.
Hecha en Bruselas, el 12 de abril de 1988.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 93 de 30. 3. 1985, p. 1.
(2) DO no L 167 de 26. 6. 1987, p. 1.
(3) DO no L 273 de 24. 9. 1986, p. 104.