Decisión de la Comisión de 12 de abril de 1988, referente a la mejora de la eficacia de las estructuras agrarias en España, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (CEE) nº 797/85 del Consejo.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1988-80353
Número oficial:
DOUE-L-1988-80353
Publicación:
28/04/1988
Departamento:
Comunidades Europeas

(El texto en lengua española es el único auténtico)

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 797/85 del Consejo, de 12 de marzo de 1985, relativo a la mejora de la eficacia de las estructuras agrarias (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1760/87 (2), y, en particular, su artículo 25,

Considerando que, de conformidad con el apartado 4 del artículo 24 del Reglamento (CEE) no 797/85, el Gobierno español comunicó el 4 de noviembre

de 1987 las siguientes disposiciones:

- Real Decreto no 1030/87 de 31 de julio de 1987 por el que se regula la indemnización compensatoria en zonas de agricultura de montaña,

- Orden de 26 de agosto de 1987 por la que se establecen las normas de ejecución del Real Decreto no 1030/87,

- Real Decreto no 995/87 de 24 de julio de 1987 por el que se regulan ayudas a determinadas inversiones colectivas para la mejora de explotaciones agrarias ubicadas en zonas desfavorecidas,

- Orden de 3 de agosto de 1987 por la que se establecen las normas para la coordinación de la concesión de ayudas a las inversiones colectivas en las zonas desfavorecidas,

- Circular IRYDA no 29/8 de 14 de octubre de 1987 por la que se establecen las normas de ejecución del Real Decreto no 995/87;

Considerando que, de conformidad con el apartado 1 del artículo 25 del Reglamento (CEE) no 797/85, corresponde a la Comisión decidir si, habida cuenta de la mencionada comunicación, las disposiciones que regulan la aplicación del Título III del Reglamento (CEE) no 797/85 en España reúnen los requisitos necesarios para beneficiarse de una participación financiera de la Comunidad en la acción común contemplada en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 797/85;

Considerando que la estimación anual de la indemnización compensatoria, que dependerá de las disponibilidades presupuestarias, únicamente responderá al objetivo marcado por el artículo 13 del Reglamento (CEE) no 797/85 si se mantiene un criterio estable a la hora de apreciar las limitaciones naturales y fijar los importes de la indemnización;

Considerando que la presente Decisión incumbe únicamente a las ayudas concedidas a las regiones que figuran en la lista comunitaria de zonas agrarias desfavorecidas del Anexo de la Directiva 86/466/CEE del Consejo (3);

Considerando que, sin perjuicio de las anteriores observaciones, las mencionadas disposiciones responden a las condiciones y objetivos del Reglamento (CEE) no 797/85;

Considerando que se ha consultado al Comité del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) sobre los aspectos financieros;

Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de estructuras agrarias,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

1. Las disposiciones adoptadas para la aplicación del Título III del Reglamento (CEE) no 797/85 en España reúnen los requisitos necesarios para beneficiarse de la participación financiera de la Comunidad en la acción común contemplada en el artículo 1 de dicho Reglamento en las regiones que figuran en la lista comunitaria de zonas agrarias desfavorecidas del Anexo de la Directiva 86/466/CEE.

2. España mantendrá un criterio estable en la valoración de las limitaciones naturales permanentes y en la fijación de los importes de la indemnización compensatoria.

Artículo 2

El destinatario de la presente Decisión será el Reino de España.

Hecha en Bruselas, el 12 de abril de 1988.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no L 93 de 30. 3. 1985, p. 1.

(2) DO no L 167 de 26. 6. 1987, p. 1.

(3) DO no L 273 de 24. 9. 1986, p. 104.

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