Decisión de la Comisión, de 12 de abril de 1985, por la que se modifica por primera vez la Decisión 85/192/CEE relativa a determinadas medidas de protección contra la peste porcina africana en Bélgica.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1985-80291
Número oficial:
DOUE-L-1985-80291
Publicación:
20/04/1985
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista la Directiva 64/432/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de animales de las especies bovina y porcina (1), modificada en último lugar por la Directiva 84/644/CEE (2) y, en particular, su artículo 9,

Vista la Directiva 72/461/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1972, relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de carnes frescas (3), modificada en último lugar por la Directiva 84/643/CEE (4) y, en particular, su artículo 8,

Vista la Directiva 80/215/CEE del Consejo, de 22 de enero de 1980, relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de productos a base de carne (5), modificada en último lugar por la Directiva 81/476/CEE (6) y, en particular, su artículo 7,

Considerando que se ha observado peste porcina africana en Bélgica;

Considerando que dicha epizootia puede representar un peligro para la ganadería de los otros Estados miembros en razón de los intercambios de cerdos vivos, carnes frescas de cerdo y productos a base de carne de cerdo;

Considerando que, como consecuencia de dicha epizootia de peste porcina africana, la Comisión ha adoptado el 18 de marzo de 1985 la Decisión 85/192/CEE (7) relativa a determinadas medidas de protección contra la peste porcina africana en Bélgica;

Considerando que, vistas las enérgicas medidas adoptadas por las autoridades belgas, podrá establecerse nuevamente una regionalización de las medidas restrictivas de los intercambios en cuanto la enfermedad se circunscriba a una parte determinada del territorio belga;

Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

Se modifica la Decisión 85/192/CEE del modo siguiente:

1) Se sustituye el apartado 2 del artículo 1 por el apartado siguiente:

«2. Las medidas restrictivas contempladas en el apartado 1 se suspenderán:

a) a partir del 24 de marzo de 1985, para la parte del territorio belga

delimitada en el punto 1 del Anexo;

b) a partir del 18 de abril de 1985, para la parte del territorio belga delimitada en el punto 2 del Anexo, en lo que se refiere a:

- las carnes procedentes de animales sacrificados antes del 15 de enero de 1985,

- los productos a base de carne preparados a partir de las carnes mencionadas en el primer guión;

c) a partir del 18 de abril de 1985, para la parte del territorio belga delimitada en el punto 3 del Anexo, en lo que se refiere a:

- las carnes procedentes de animales sacrificados después del 17 de abril de 1985,

- los productos a base de carne preparados a partir de las carnes mencionadas en el primer guión.

La suspensión de las medidas restrictivas prevista en la letra c) únicamente se producirá en el supuesto de que no aparezca ningún foco en la parte del territorio belga delimitada en los puntos 1 y 3 del Anexo. La Comisión comunicará a los Estados miembros el 17 de abril de 1985 el cumplimiento de dicha condición. Dicha comunicación se basará en los datos notificados por Bélgica.»

2) Se inserta el artículo 2 bis:

«Artículo 2 bis

A partir del 18 de abril de 1985:

1) El certificado sanitario, previsto en la Directiva 64/433/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1964, que acompañe a las carnes de cerdo, deberá completarse con la mención siguiente: "Carnes que cumplen la Decisión 85/236/CEE (1)";

2) El certificado sanitario, previsto en la Directiva 77/99/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1976, que acompañe a los productos a base de carne de cerdo, deberá completarse con la mención siguiente: "Productos que cumplen la Decisión de la Comisión de 12 de abril de 1985".

(1) DO no L 108 de 20. 4. 1985, p. 23.»

3) Se sustituye el Anexo por el Anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

Los Estados miembros modificarán las medidas que apliquen a los intercambios para que cumplan la presente Decisión. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 12 de abril de 1985.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no 121 de 29. 7. 1964, p. 1977/64.(2) DO no L 339 de 27. 12. 1984, p. 30.(3) DO no L 302 de 31. 12. 1972, p. 24.(4) DO no L 339 de 27. 12. 1984, p. 27.(5) DO no L 47 de 21. 2. 1980, p. 4.(6) DO no L 186 de 8. 7. 1981, p. 20.(7) DO no L 84 de 26. 3. 1985, p. 12.

ANEXO

1. El territorio de Bélgica, con exclusión de la parte del territorio

situada al oeste de la línea formada por el canal de Terneuzen-Gante, desde el Escalda hasta la unión con el canal de Espierre, y desde el canal de Espierre hasta la frontera francesa.

2. La parte del territorio belga situado al oeste de la línea formada por el canal de Terneuzen-Gante, desde el Escalda hasta la unión con el canal de Espierre, y desde el canal de Espierre hasta la frontera francesa.

3. La parte del territorio belga delimitada en el punto 2, con exclusión de los municipios de Tielt Pittem, Meulebeke, Ardooie, Ingelmunster, Lendelede, Izegem, Roeselaere, Ledegem, Moorslede, Staden, Hooglede, Zonnebeke, Poelkapelle, Lichtervelde, Zwevezele, así como una zona de un radio de 3 km alrededor de los dos focos en los municipios de Réninge e Ichtegem.

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