Decisión de la Comisión, de 11 de septiembre de 1998, por la que se modifica la Decisión 97/634/CE por la que se aceptan los compromisos ofrecidos con respecto a los procedimientos antidumping y antisubvenciones relativos a las importaciones de salmón atlántico de piscifactoría originario de Noruega.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1998-81698
Número oficial:
DOUE-L-1998-81698
Publicación:
12/09/1998
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 905/98 (2), y, en particular, el apartado 9 de su artículo 8 y su artículo 9,

Visto el Reglamento (CE) n° 2026/97 del Consejo, de 6 de octubre de 1997, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (3), y, en particular, el apartado 9 de su artículo 13 y su artículo 15,

Previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo que sigue:

A. PROCEDIMIENTO

(1) El 31 de agosto de 1996, la Comisión comunicó, mediante dos anuncios distintos publicados en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, la apertura de un procedimiento antidumping (4), así como de un procedimiento antisubvenciones (5), relativos a las importaciones de salmón atlántico de piscifactoría originarias de Noruega.

(2) La Comisión buscó y verificó toda la información que consideró necesaria para sus conclusiones definitivas. Como consecuencia de este examen, se estableció que debían adoptarse medidas antidumping definitivas y medidas compensatorias para eliminar los efectos perjudiciales del dumping y las subvenciones. Se informó a todas las partes interesadas de los resultados de la investigación y se les ofreció la oportunidad de hacer sus observaciones al respecto.

(3) El 26 de septiembre de 1997, la Comisión adoptó la Decisión 97/634/CE (6), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1126/98 (7), aceptando los compromisos ofrecidos con respecto a los dos procedimientos anteriormente indicados de los exportadores mencionados en el anexo a la Decisión y se dieron por concluidas las investigaciones a este respecto.

(4) El mismo día, el Consejo, mediante el Reglamento (CE) n° 1890/97 (8), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 772/98 (9),

estableció un derecho antidumping de 0,32 ecus por kilo sobre las importaciones de salmón atlántico de piscifactoría originarias de Noruega. Se eximió de ese derecho a las importaciones de salmón atlántico de piscifactoría exportadas por las empresas de las que se había aceptado un compromiso de conformidad con el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento.

(5) El mismo día, el Consejo, mediante el Reglamento (CE) n° 1891/97 (10), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 772/98, estableció también un derecho compensatorio del 3,8 % sobre las importaciones de salmón atlántico de piscifactoría originarias de Noruega. Se eximió de ese derecho a las importaciones de salmón atlántico de piscifactoría exportadas por las empresas de las que se había aceptado un compromiso de conformidad con el apartado 2 del artículo 1 del citado Reglamento.

(6) Los Reglamentos previamente mencionados establecen las conclusiones definitivas en todos los aspectos de las investigaciones.

B. RETIRADA DE LOS COMPROMISOS

(7) Al supervisar los compromisos presentados por los exportadores noruegos, la Comisión fue constatando que varios exportadores no habían efectuado ventas a la Comunidad Europea durante varios trimestres sucesivos. En la comprobación, varias de estas empresas declararon también que no habían exportado durante el período de referencia de la investigación inicial que dio lugar a las presentes medidas antidumping y compensatorias, y que tampoco tenían la obligación contractual de hacerlo en un futuro inmediato.

(8) La Comisión informó acerca de estas conclusiones a las partes afectadas y señaló que, considerando los hechos, las empresas no podían calificarse de exportadores en el sentido del Reglamento (CE) n° 384/96 (en lo sucesivo denominado «el Reglamento antidumping de base») y del Reglamento (CE) n° 2026/97 (en lo sucesivo denominado «el Reglamento antisubvenciones de base»). Además, se comunicó a estas partes que si en tales circunstancias se mantenían los compromisos en vigor se complicaría la tarea administrativa de la Comisión para su comprobación. Asimismo, se informó a las partes de que, siempre que se cumplieran las condiciones oportunas, podrían ofrecer de nuevo un compromiso en calidad de nuevos exportadores, de conformidad con el artículo 2 del Reglamento (CE) n° 1890/97 y artículo 2 del Reglamento (CE) n° 1891/97. Toda solicitud de estas partes al amparo de estos artículos recibiría un tratamiento expeditivo. En consecuencia, las siguientes empresas retiraron voluntariamente sus compromisos:

Compromiso nº Nombre de la empresa

002 A.B.A. AS

004 Alamar A/S

012 Arctic Product AS

025 Atlantis AS

029 Brodrene Karlsen AS

037 DM Direkte Markedsforingsbyra

054 Froya Fiskeindustri AS

069 Imperial Salmon Co. AS

097 Midtco AS

118 Nornir Group AS

131 NTC Norwegian Taste Company AS

133 Oddvin Bjorge AS

150 Sandanger AS

152 Scan-Mar AS

163 Sigerfjord-Fisk AS

169 Sotra Fiskeindustri AS

173 Stokfish Norway AS

179 Thorleif E. Ellingsen AS

181 Torget International AS

(9) De conformidad con el apartado 9 del artículo 8 del Reglamento antidumping de base, y con el apartado 9 del artículo 13 del Reglamento antisubvenciones de base, no era necesario conceder a estas partes la posibilidad de presentar sus observaciones, puesto que habían retirado sus compromisos.

C. MODIFICACION DE LA DECISION 97/634/CE

(10) Tras retirar sus compromisos, las empresas en cuestión no pueden seguir beneficiándose de la exención de los derechos antidumping y compensatorios. Por consiguiente, deben suprimirse los nombres de las empresas en cuestión de la lista de empresas de las que se han aceptado compromisos.

(11) Debe modificarse en consecuencia el anexo de la Decisión 97/634/CE en el que figura la lista de las partes de las cuales se han aceptado compromisos,

DECIDE:

Artículo único

El anexo de la Decisión 97/634/CE se sustituirá por el anexo de la presente Decisión.

Hecho en Bruselas, el 11 de septiembre de 1998.

Por la Comisión

Leon BRITTAN

Vicepresidente

______________

(1) DO L 56 de 6. 3. 1996, p. 1.

(2) DO L 128 de 30. 4. 1998, p. 18.

(3) DO L 288 de 21. 10. 1997, p. 1.

(4) DO C 253 de 31. 8. 1996, p. 18.

(5) DO C 253 de 31. 8. 1996, p. 20.

(6) DO L 267 de 30. 9. 1997, p. 81.

(7) DO L 157 de 30. 5. 1998, p. 82.

(8) DO L 267 de 30. 9. 1997, p. 1.

(9) DO L 111 de 9. 4. 1998, p. 10.

(10) DO L 267 de 30. 9. 1997, p. 19.

ANEXO

EMPRESAS DE LAS CUALES LA COMISION HA ACEPTADO COMPROMISOS

TABLA OMITIDA

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