Decisión de la Comisión, de 11 de septiembre de 1986, relativa a la celebración del Acuerdo en forma de Canje de Notas con los Estados Unidos de América que modifica el Acuerdo de 21 de octubre de 1982 relativo a los intercambios de determinados productos siderúrgicos.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1986-81345
Número oficial:
DOUE-L-1986-81345
Publicación:
13/09/1986
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y, en particular, su artículo 95,

Considerando que la Comunidad ha celebrado un Acuerdo con los Estados Unidos de América por el que se prorroga y se modifica el Acuerdo de 21 de octubre de 1982 relativo a los intercambios de determinados productos siderúrgicos (1); que conviene completar dicho Acuerdo mediante un Acuerdo relativo a los productos siderúrgicos semiacabados, de manera que se salvaguarde lo esencial de los intereses de los productores comunitarios que exportan los productos en cuestión al mercado de los Estados Unidos de América; que dichos Acuerdos sólo se refieren a las exportaciones de la Comunidad en su composición del 31 de diciembre de 1985;

Previa consulta al Comité consultivo y con el dictamen conforme por unanimidad del Consejo,

DECIDE:

Artículo 1

1. Queda aprobado en nombre de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, el Acuerdo en forma de Canje de Notas con los Estados Unidos de América que modifica el Acuerdo de 21 de octubre de 1982 relativo a los intercambios de determinados productos siderúrgicos, en la medida en que se refiera a productos regulados por el Tratado constitutivo de dicha Comunidad.

2. El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

La Comisión designará al miembro de la Comisión facultado para firmar el Acuerdo a fin de obligar a la Comunidad Europea del Carbón y del Acero.

Hecho en Bruselas, el 11 de septiembre de 1986.

Por la Comisión

Willy DE CLERCQ

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 355 de 31. 12. 1985, p. 102.

ACUERDO

en forma de Canje de Notas con los Estados Unidos de América que modifica el Acuerdo de 21 de octubre de 1982 relativo al comercio de determinados productos siderúrgicos

A. Nota de los Estados Unidos de América

His Excellency Willy De Clerq

Member of the European Communities

rue de la Loi, 200

B-1049 Brussels

Señor,

Durante las discusiones entre el Gobierno de los Estados Unidos de America y la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y la Comunidad Económica Europea, ambas Partes acordaron modificar el Acuerdo relativo al comercio de determinados productos siderúrgicos, de 21 de octubre de 1982, tal y como se amplió y modificó el 11 de diciembre de 1985, para incluir el acero semiacabado tal y como se indica en los apartados siguientes y, en consecuencia, suspenden sus medidas unilaterales respectivas al mismo, efectivas el 15 de septiembre de 1986:

1. En la letra a) del artículo 3 inclúyase el término « acero semiacabado » al final de la lista de los productos.

2. En la letra a) del artículo 4 bórrese la palabra « y » al final del apartado 1, elimínese el punto final al final del apartado 2, e inclúyase en su lugar una coma y la palabra « y » e inclúyase el apartado 3 siguiente después de la letra a) del punto 2) del artículo 4:

« 3. En el caso de los productos siderúrgicos semiacabados, dichas licencias se requerirán para el período que se inicia el 15 de septiembre de 1986 y finaliza el último día del período final. ».

3. En el artículo 4 desígnese el apartado en la subsección a) que comienza con « dichas licencias deberán » como subsección b); las antiguas subsecciones b) y c) se designarán como d) y e) respectivamente; e inmediatamente después de la nueva subsección b) se incluirá la nueva subsección c) siguiente:

« c) Dichas licencias serán concedidas a los exportadores de la Comunidad para productos siderúrgicos semiacabados en cantidades que no excedan el número siguiente de toneladas (en adelante denominadas « límites de exportación ») para los períodos especificados:

1.2 // Período // Toneladas // 15 de septiembre al 31 de diciembre de 1986 // 300 000 de las que no más de 272 500 deberán ser desbastes planos (slabs), tal y como se definen en el apéndice B; // 1987 // 620 000 de las que no más de 565 000 deberán ser desbastes planos; // 1988 // 640 000 de las que no más de 585 000 deberán ser desbastes planos; // Período final //

502 500 de las que no más de 461 250 deberán ser desbastes planos.

El límite de exportación para el acero semiacabado en 1986, o el límite de exportación para los períodos siguientes si se excede el límite de 1986, deberá aumentarse o disminuirse en el número de toneladas de productos de acero semiacabado inferior o superior a las 300 000 toneladas importadas a los Estados Unidos en 1986 y exportadas de la Comunidad antes del 15 de septiembre de 1986. A partir del 15 de septiembre de 1986, y en adelante regularmente, los Estados Unidos informarán a la CE rápidamente del número de toneladas de acero semiacabado exportado desde la Comunidad a los Estados Unidos antes del 15 de septiembre de 1986, importadas en los Estados Unidos sin un certificado de la CE y que todavía no hayan entrado, o no hayan sido retiradas del depósito para el consumo, de manera que la CE pueda conceder certificados ad hoc que confirmen que dichas cantidades fueron exportadas desde la Comunidad a los Estados Unidos antes del 15 de septiembre de 1986. Los productos de acero semiacabado exportados antes del 15 de septiembre de 1986 podrán entrar en los Estados Unidos previa presentación de dichos certificados expedidos por la Comunidad. Dichos certificados deberán estar especialmente indicados. Las solicitudes para dichos certificados deberán llegar a la Comunidad de parte de los exportadores antes del 31 de octubre de 1986. Los Estados Unidos podrán permitir la entrada en los Estados Unidos de dichas cantidades adicionales de productos de aceros semiacabados, y bajo dichas condiciones, cuando lo consideren oportuno. Los Estados Unidos notificarán a la CE dichas cantidades y condiciones. La CE expedirá licencias de exportación especiales y certificados para cualquier cantidad adicional y dichos certificados especiales deberán acompañar a las importaciones de dichos productos. »

4. Los apéndices B, D y E se modificarán tal y como se indica en el Anexo a esta nota.

Confirmo el acuerdo de mi Gobierno con lo anterior. Les agradecería confirmasen la recepción de esta carta y el acuerdo de las Comunidades con su contenido.

Le ruego acepte, señor Embajador, el testimonio de mi más alta consideración.

Por el Gobierno

de los Estados Unidos de América

Clayton YEUTTER

B. Nota de las Comunidades Europeas

Señor Embajador,

Tengo el honor de acusar recibo de su Nota con fecha de 5 septiembre de 1986, redactada en los siguientes términos:

« Durante las discusiones entre el Gobierno de los Estados Unidos de América y la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y la Comunidad Económica Europea, ambas Partes acordaron modificar el Acuerdo relativo al comercio de determinados productos siderúrgicos , de 21 de octubre de 1982, tal y como se amplió y modificó el 11 de diciembre de 1985, para incluir el acero semiacabado tal y como se indica en los apartados siguientes y, en consecuencia, suspenden sus medidas unilaterales respectivas al mismo, efectivas el 15 de septiembre de 1986:

1. En la letra a) del artículo 3 inclúyase el término "acero semiacabado" al final de la lista de los productos.

2. En la letra a) del artículo 4 bórrese la palabra "y" al final del apartado 1, elimínese el punto final al final del apartado 2 e inclúyase en su lugar una coma y la palabra "y", e inclúyase el 3 apartado siguiente después de la letra a) del punto 2) del artículo 4:

"3. En el caso de los productos siderúrgicos semiacabados, dichas licencias se requerirán para el período que se inicia el 15 de septiembre de 1986 y finaliza el último día del período final".

3. En el artículo 4 desígnese el apartado en la subsección a) que comienza con »dichas licencias deberán" como subsección b); las antiguas subsecciones b) y c) se designarán como d) y e) respectivamente; e inmediatamente después de la nueva subsección b) se incluirá la nueva subsección c) siguiente:

"c) Dichas licencias serán concedidas a los exportadores de la Comunidad para productos siderúrgicos semiacabados en cantidades que no excedan el número siguiente de toneladas (en adelante denominadas "límites de exportación") para los períodos especificados:

1.2 // Período // Toneladas // 15 de septiembre al 31 de diciembre de 1986 // 300 000 de las que no más de 272 500 deberán ser desbastes planos (slabs), tal y como se definen en el apéndice B; // 1987 // 620 000 de las que no más de 565 000 deberán ser desbastes planos; // 1988 // 640 000 de las que no más de 585 000 deberán ser desbastes planos; // Período final // 502 500 de las que no más de 461 250 deberán ser desbastes planos.

El límite de exportación para el acero semiacabado en 1986, o el límite de exportación para los períodos siguientes si se excede el límite de 1986, deberá aumentarse o disminuirse en el número de toneladas de productos de acero semiacabado inferior o superior a las 300 000 toneladas importadas a los Estados Unidos en 1986 y exportadas de la Comunidad antes del 15 de septiembre de 1986. A partir del 15 de septiembre de 1986, y en adelante regularmente, los Estados Unidos informarán a la CE rápidamente del número de toneladas de acero semiacabado exportado desde la Comunidad a los Estados Unidos antes del 15 de septiembre de 1986, importadas en los Estados Unidos sin un certificado de la CE y que todavía no hayan entrado, o no hayan sido retiradas del depósito para el consumo, de manera que la CE pueda conceder certificados ad hoc que confirmen que dichas cantidades fueron exportadas desde la Comunidad a los Estados Unidos antes del 15 de septiembre de 1986. Los productos de acero semiacabado exportados antes del 15 de septiembre de 1986 podrán entrar en los Estados Unidos previa presentación de dichos certificados expedidos por la Comunidad. Dichos certificados deberán estar especialmente indicados. Las solicitudes para dichos certificados deberán llegar a la Comunidad de parte de los exportadores antes del 31 de octubre de 1986. Los Estados Unidos podrán permitir la entrada en los Estados Unidos de dichas cantidades adicionales de productos de aceros semiacabados, y bajo dichas condiciones, cuando lo consideren oportuno. Los Estados Unidos notificarán a la CE dichas cantidades y condiciones. La CE expedirá licencias de exportación especiales y certificados para cualquier cantidad adicional y dichos certificados especiales deberán acompañar a las importaciones de dichos productos".

4. Los apéndices B, D y E se modificarán tal y como se indica en el Anexo a esta nota.

Confirmo el acuerdo de mi Gobierno con lo anterior. Les agradecería confirmasen la recepción de esta carta y el acuerdo de las Comunidades con su contenido ».

Tengo el honor de confirmarle el acuerdo de las Comunidades Europeas con el contenido de su nota.

Le ruego acepte, Señor Embajador, el testimonio de mi más alta consideración.

Por el Consejo

y la Comisión de las Comunidades Europeas

Willy DE CLERQ

Anexo al Canje de Notas

El apéndice B se modificará incluyendo lo siguiente después de « acero para útiles aleado 73.76-19 (233) »:

1.2.3 // // // // Producto // Código NIMEXE ( ) // Número TS USA ( ) // // // // PRODUCTOS SIDERURGICOS SEMIACABADOS Desbastes cuadrados o rectangulares y palanquillas // 73.07-12 (235) 15 (235) 73.10-17 (235) 20 (235) 73.61-10 (235) 50 (235) 73.63-10 (235) 29 (235) 73.71-13 (235) 14 (235) 19 (235) 51 (235) 54 (235) 55 (235) 56 (235) 59 (235) 73.73-13 (235) 14 (235) 19 (235) 33 (235) 34 (235) 35 (235) 36 (235) 39 (235) // 606.6705 606.6710 606.6715 606.6720 606.6901 606.6902 606.6905 606.6906 606.6909 606.6912 606.6949 606.6951 606.6953 606.6955 // Desbastes planos (lingotes y llantón inclusive) // 73.06-10 (236) 20 30 (236) 73.07-21 24 25 73.10-17 (236) 20 (236) 73.61-10 (236) 20 50 (236) 73.63-10 (236) 29 (236) 73.71-13 (236) 14 (236) 19 (236) 21 (236) 23 24 29 52 54 (236) 55 (236) 56 (236) 59 (236) 73.73-13 (236) 14 (236) 19 (236) 33 (236) 34 (236) 35 (236) 36 (236) 39 (236) // 606.6725 606.6730 606.6735 606.6740 606.6904 606.6915 606.6918 606.6921 606.6923 606.6957 606.6959 606.6961 606.6963 607.6620 (17) 607.7603 (17) 607.7803 (17) // // //

( ) Estas cifras estarán sujetas a revisión cuando los Estados Unidos o las Comunidades Europeas adopten modificaciones a la nomenclatura de importación o de exportación aplicable. Salvo los ajustes técnicos que han de acordarse entre los expertos de las dos partes.

(235) Comprendidos, si se trata de desbastes cuadrados o rectangulares, o palanquillas tal como se definen en el cuadro 6, Parte 2, subdivisión B, 3 (b) del « Tariff Schedules of the United States Annotated ».

(236) Comprendidos, si se trata de lingotes, desbastes planos o llantón tal como se definen en el cuadro 6, Parte 2, subdivisión B 3 (a) y (c) del « Tariff Schedules of the United States Annotated ».

El apéndice D se modificará añadiendo lo siguiente:

Concordancia entre envíos, importaciones y exportaciones de Estados Unidos y las categorías europeas relativas al Acuerdo

1.2.3.4.5 // // // // // // Producto // Tipo ( ) // Envíos (categoría) // Exportaciones ( ) (programa B) // Importaciones ( ) (TS USA) // // // // // // Productos semiacabados // C // 1 A // 608.1210 // 606.6705 ( ) // // C // 1 B // 608.2010 // 606.6710 ( ) // // C // 2 // // 606.6715 ( ) // // C // // // 606.6720 ( ) // // C // // // 606.6725 ( ) // // C // // // 606.6730 (

) // // C // // // 606.6735 ( ) // // C // // // 606.6740 ( ) // // C // // // 607.6620 (17) ( ) // // A // 1 A // 608.1230 // 606.6901 ( ) // // A // 1 B // 608.2030 // 606.6902 ( ) // // A // 2 // // 606.6904 ( ) // // A // // // 606.6649 ( ) // // A // // // 606.6951 ( ) // // A // // // 606.6953 ( ) // // A // // // 606.6955 ( ) // // A // // // 606.6957 ( ) // // A // // // 606.6959 ( ) // // A // // // 606.6961 ( ) // // A // // // 606.6963 ( ) // // A // // // 607.7803 (17) ( ) // // S // 1 A // 608.1230 // 606.6905 ( ) // // S // 1 B // 608.2020 // 606.6906 ( ) // // S // // // 606.6909 ( ) // // S // // // 606.6912 ( ) // // S // // // 606.6915 ( ) // // S // // // 606.6918 ( ) // // S // // // 606.6921 ( ) // // S // // // 606.6923 ( ) // // S // // // 607.7603 (17) ( ) // // // // // 1.2 // ( ) // C = Carbón, A = Aleación, S = Acero inoxidable. // ( ) // Estas cifras podrán revisarse cuando los Estados Unidos adopten modificaciones que afecten a las nomenclaturas aplicables de importación o exportación. Se llevarán a cabo los ajustes técnicos que resulten necesarios. // ( ) // Desbastes cuadrados o rectangulares y palanquillas. // ( ) // Otros productos semiacabados (incluyendo desbastes planos).

El apéndice E se modificará suprimiendo la columna titulada « acero semiacabado », incluyendo las partidas nos 606.6705 a 607.7803 del arancel aduanero de los Estados Unidos de América.

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