Decisión de la Comisión, de 11 de mayo de 2000, por la que se autoriza a los Estados miembros a adoptar provisionalmente medidas contra la introducción y propagación en la Comunidad del virus del mosaico del pepino en relación con las plantas de tomate para plantación, excepto las semillas.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2000-80789
Número oficial:
DOUE-L-2000-80789
Publicación:
12/05/2000
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 77/93/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1976, relativa a las medidas de protección contra la introducción en los Estados miembros de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 1999/53/CE de la Comisión (2) y, en particular, el apartado 3 de su artículo 15,

Considerando lo siguiente:

(1) Los Estados miembros pueden adoptar con carácter temporal cualquier medida adicional que consideren necesaria para protegerse del peligro de propagación de un organismo nocivo que no figure en los anexos I o II de la Directiva 77/93/CEE y cuya presencia no haya sido detectada previamente en su territorio.

(2) El Reino Unido, los Países Bajos, Alemania y Francia informaron a los demás Estados miembros y a la Comisión en fecha de 19 de octubre de 1999, 12 de noviembre de 1999, 13 de enero de 2000 y 17 de febrero de 2000, respectivamente, de la reciente aparición en sus respectivos países de brotes del virus del mosaico del pepino en las cosechas de tomate, y de las medidas adoptadas para erradicar el citado organismo nocivo.

(3) Como es sabido, el virus del mosaico del pepino fue descrito por primera vez en Perú en 1980 en los pepinos (Solanum muricatum Ait.) La presencia de dicho virus fuera de Perú no había sido nunca detectada hasta que, en virtud de la información a que se ha hecho referencia, se conoció su presencia en la Comunidad, aunque la fuente de contaminación todavía no ha podido determinarse.

(4) En los anexos I y II de la Directiva 77/93/CEE no se recoge en la actualidad el virus del mosaico del pepino; no obstante, según un análisis preliminar de riesgo de plagas basado en la información científica disponible, los efectos nocivos del virus del mosaico del pepino podrían ocasionar importantes problemas fitosanitarios en la Comunidad, especialmente en lo que concierne a los cultivos protegidos de tomate; el riesgo en lo que se refiere a la producción al aire libre de tomates y de otras solanáceas, especialmente de la patata, aún no ha podido determinarse con precisión. Se ha solicitado a los servicios competentes de los Estados miembros que prosigan la investigación científica en este ámbito y emitan un dictamen sobre el riesgo que puede representar el virus del mosaico del pepino para los cultivos al aire libre de tomates y de otras solanáceas.

(5) La Directiva 77/93/CEE prohibe la introducción de plantas de solanáceas destinadas a la plantación, excepto las semillas y aquellos vegetales incluidos en los puntos 10, 11 y 12 de la parte A de su anexo III, que sean originarias de terceros países, excluidos países europeos y de la cuenca del Mediterráneo.

(6) Por consiguiente, en aplicación del criterio cautelar, es necesario adoptar provisionalmente medidas específicas para impedir la propagación en la Comunidad del virus del mosaico del pepino.

(7) Estas medidas específicas se referirán a la introducción o propagación del virus del mosaico del pepino, la producción y circulación de plantas de tomate, excepto semillas, destinadas a la plantación y a un seguimiento de carácter general para detectar la presencia o ausencia continuada del virus del mosaico del pepino en los Estados miembros.

(8) Los resultados de las medidas indicadas serán evaluados de forma continuada en 2000 y 2001, basándose, en particular, en la información que deberán facilitar los Estados miembros. En función de los resultados de esa evaluación y del dictamen científico emitido por los servicios competentes de los Estados miembros se considerará la posibilidad de adoptar nuevas medidas.

(9) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La introducción y propagación en la Comunidad del virus del mosaico del pepino, en relación con las plantas de tomate para plantación, excepto las semillas, estarán prohibidas hasta el 30 de abril de 2001.

Artículo 2

Hasta el 30 de abril de 2001, las plantas de tomate [Lycopersicon lycopersicum (L.) Karsten ex Farw.], excepto las semillas, destinadas a la plantación y originarias de terceros países serán inspeccionadas para detectar la presencia del virus del mosaico del pepino con arreglo a las disposiciones establecidas en la letra a) del apartado 1 del artículo 12 de la Directiva 77/93/CEE por los organismos oficiales responsables mencionados en dicha Directiva, a efectos de su introducción en la Comunidad.

Artículo 3

Las plantas de tomate [Lycopersicon lycopersicum (L.) Karsten ex Farw.] destinadas a la plantación, con excepción de las semillas y de aquellas plantas respecto de las cuales se tenga la certeza, por el modo en que estén envasadas o por cualquier otro medio, de que están destinadas a la venta a consumidores finales que no se dediquen profesionalmente a la producción vegetal, cumplirán, hasta el 30 de abril de 2001, al menos las condiciones establecidas en el anexo si van a circular dentro de la Comunidad.

Artículo 4

Los Estados miembros efectuarán inspecciones oficiales para detectar la presencia o ausencia continuada del virus del mosaico del pepino, al menos en los centros de producción de plantas de tomate y de tomates.

Sin perjuicio de las disposiciones del apartado 2 del artículo 15 de la Directiva 77/93/CEE, los resultados de las inspecciones mencionadas en el párrafo primero deberán notificarse a la Comisión y a los demás Estados miembros a más tardar el 31 de enero de 2001.

Artículo 5

La fecha límite para revisar la presente Decisión será el 28 de febrero de 2001.

Artículo 6

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 11 de mayo de 2000.

Por la Comisión

David Byrne

Miembro de la Comisión

__________________

(1) DO L 26 de 31.1.1977, p. 20.

(2) DO L 142 de 5.6.1999, p. 29.

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