Decisión de la Comisión, de 11 de mayo de 1988, por la que se da por terminado el procedimiento de examen relativo a la reproducción no autorizada de soportes de sonido grabados en Indonesia, como consecuencia del compromiso de la República de Indonesia de dispensar a los soportes de sonido grabados de los nacionales de los Estados miembros de la Comunidad una protección idéntica a la de los soportes de sonido grabados de los nacionales indonesios.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1988-80445
Número oficial:
DOUE-L-1988-80445
Publicación:
17/05/1988
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2641/84 del Consejo, de 17 de septiembre de 1984, relativo al fortalecimiento de la política comercial común, en particular, en materia de defensa contra las prácticas comerciales ilícitas (1),

Previa consulta al Comité consultivo establecido en dicho Reglamento,

Considerando lo que sigue:

El 16 de marzo de 1987, en aplicación del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 2641/84, la asociación de afiliados europeos de la International Federation of Phonogram and Videogram Producers, en forma abreviada IFPI, presentó a la Comisión una queja en nombre de la casi totalidad de los productores comunitarios de fonogramas relativa a la reproducción no autorizada de soportes de sonido grabados en Indonesia.

Esta queja incluía elementos de prueba respecto a la existencia de prácticas comerciales ilícitas y del perjuicio resultante, que, previa consulta al Comité consultivo, se consideraron suficientes para justificar la apertura de un procedimiento.

En consecuencia, la Comisión, en un anuncio publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (2) comunicó la apertura de un procedimiento « anti-prácticas comerciales ilícitas » relativo a la reproducción no autorizada de soportes de sonido grabados en Indonesia.

La Comisión informó oficialmente de ello a los representantes del país interesado y a la parte que formuló la queja y concedió a todas las partes interesadas la ocasión de dar a conocer su punto de vista por escrito y de solicitar ser oídas.

Los representantes del país interesado y la parte que formuló la queja solicitaron y consiguieron ser oídas y dieron a conocer su punto de vista por escrito. La parte que formuló la queja reiteró su solicitud relativa a la adopción por las instituciones comunitarias de medidas de represalia en relación con Indonesia, en caso de que este país no adoptara medidas que pusieran fin a la situación que le resultaba perjudicial.

Determinadas asociaciones europeas, particularmente la Fédération Internationale des Musiciens, the Publishers Association, la Fédération Internationale des Acteurs y la Association Européenne de Produits de Marque presentaron observaciones. Todas se declararon solidarias con la parte que formuló la queja.

La Comisión inició su investigación recabando la información que consideró necesaria para la determinación de los hechos.

Durante el procedimiento, las autoridades indonesias solicitaron a la Comisión que suspendiera su procedimiento de examen.

En apoyo de su solicitud, dichas autoridades alegaron que el Parlamento indonesio acababa de adoptar un proyecto de ley por el que se modificaba la Ley indonesia de 1982 sobre los derechos de autor, que las modificaciones introducidas en el texto de la antigua Ley tenían por efecto, por una parte, intensificar sensiblemente la protección que la legislación indonesia dispensa a las obras de los nacionales indonesios, incluidos los soportes de sonido grabados y, por otra, mediante un nuevo artículo 48, extender a las obras de los nacionales de terceros países la protección dispensada a las obras de los nacionales indonesios y que, por último, estaban dispuestas a iniciar consultas con la Comisión con objeto de alcanzar una solución que asegurara a las obras de los nacionales de los Estados miembros una protección idéntica a la que reciben las obras de los nacionales indonesios.

La Comisión, previa consulta al Comité consultivo, estimó que redundaba en interés de la Comunidad acceder a dicha solicitud e iniciar consultas con las autoridades indonesias con objeto de llegar a un acuerdo que pudiera resolver el problema planteado por la IFPI.

En consecuencia, la Comisión, por Decisión 87/553/ CEE (3), suspendió el procedimiento de examen hasta el 29 de febrero de 1988.

Tras dicha suspensión, se celebraron consultas con las autoridades indonesias, primeramente en Yakarta (Indonesia) y posteriormente en Bruselas (Bélgica). Tras dichas consultas, la República de Indonesia se comprometió,

a la espera de su próxima adhesión a los convenios internacionales pertinentes, a dispensar a los soportes de sonido grabados de los nacionales de los Estados miembros de la Comunidad, que garanticen en su territorio una protección a los soportes de sonido de los nacionales indonesios, una protección idéntica a la que reciben las obras de los nacionales indonesios en Indonesia.

La Comisión, previa consulta al Comité consultivo, estimó que esta medida debía considerarse satisfactoria a los efectos del apartado 2 del artículo 9 del Reglamento (CEE) no 2641/84, puesto que permite eliminar el perjuicio derivado de la práctica comercial imputable a la República de Indonesia; que, en consecuencia, convenía, en interés de la Comunidad, aceptarla y dar por terminado el procedimiento, sin proceder a la adopción de medidas de defensa en aplicación del apartado 3 del artículo 10 de dicho Reglamento.

Se consultó al sector económico comunitario interesado, que expresó su conformidad con la terminación del procedimiento de examen,

DECIDE:

Artículo único

Se da por concluido el procedimiento de examen relativo a la reproducción no autorizada de soportes de sonido grabados en Indonesia.

Hecha en Bruselas, el 11 de mayo de 1988.

Por la Comisión

Willy DE CLERCQ

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 252 de 20. 9. 1984, p. 1.

(2) DO no C 136 de 21. 5. 1987, p. 3.

(3) DO no L 335 de 25. 11. 1987, p. 22.

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