LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Decisión 90/424/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a determinados gastos en el sector veterinario (1), cuya última modificación la constituye la Decisión 2001/572/CE (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 28,
Considerando lo siguiente:
(1) Conviene establecer una ayuda financiera de la Comunidad para los laboratorios comunitarios de referencia que han sido designados para la realización de las funciones y tareas que se definen en las directivas, las decisiones y el reglamento siguientes:
- Directiva 92/46/CEE del Consejo, de 16 de junio de 1992, por la que se establecen las normas sanitarias aplicables a la producción y comercialización de leche cruda, leche tratada térmicamente y productos lácteos (3), cuya última modificación la constituye la Directiva 96/23/CE (4),
- Directiva 92/117/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1992, relativa a las medidas de protección contra determinadas zoonosis y determinados agentes productores de zoonosis en animales y productos de origen animal, a fin de evitar el brote de infecciones e intoxicaciones procedentes de los alimentos (5), cuya última modificación la constituye la Directiva 1999/72/CE (6),
- Decisión 93/383/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1993, relativa a los laboratorios de referencia para el control de biotoxinas marinas (7), cuya última modificación la constituye la Decisión 1999/312/CE (8),
- Decisión 1999/313/CE del Consejo, de 29 de abril de 1999, relativa a los laboratorios de referencia para el control de los contaminantes bacteriológicos y virales de los moluscos bivalvos (9),
- Reglamento (CE) n° 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (10),
cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1326/2001 (11).
(2) Los servicios de la Comisión han evaluado los programas de trabajo y las previsiones presupuestarias correspondientes presentados por los laboratorios comunitarios de referencia para el año 2002.
(3) La concesión de la ayuda comunitaria debe estar supeditada al cumplimiento, por parte de los laboratorios correspondientes, de las mencionadas funciones y tareas.
(4) Por razones presupuestarias, la ayuda financiera de la Comunidad se concede por un período de un año.
(5) Con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CE) n° 1258/1999 del Consejo (12), las medidas veterinarias y fitosanitarias adoptadas conforme a la reglamentación comunitaria se financian en virtud de la sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola. A efectos del control financiero deben aplicarse los artículos 8 y 9 del Reglamento (CE) n° 1258/1999.
(6) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
1. La Comunidad concederá una ayuda financiera a Francia para las funciones y tareas que debe realizar el Laboratoire d'Études et de Recherches sur l'Hygiène et la Qualité des Aliments, de la Agence Française de Sécurité Sanitaire des Aliments, antiguamente denominado Laboratoire Central d'Hygiène Alimentaire, con sede en Maisons-Alfort, Francia, para los análisis y las pruebas de la leche y los productos lácteos, según lo establecido en el capítulo II del anexo D de la Directiva 92/46/CEE.
2. La ayuda financiera se fija en un máximo de 146000 euros para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2002.
Artículo 2
1. La Comunidad concederá una ayuda financiera a Alemania para las funciones y tareas de investigación sobre la epidemiología de las zoonosis que deberá realizar el Bundesinstitut für gesundheitlichten Verbraucherschutz und Veterinärmedizin (antiguo Institut für Veterinärmedizin), con sede en Berlín, Alemania, según lo establecido en el capítulo II del anexo IV de la Directiva 92/117/CEE.
2. La ayuda financiera se fija en un máximo de 143000 euros para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2002.
Artículo 3
1. La Comunidad concederá una ayuda financiera a los Países Bajos para las funciones y tareas de investigación sobre salmonelas que deberá realizar el Rijksinstituut voor Volksgezondheid en Milieuhygiëne, con sede en Bilthoven, Países Bajos, según lo establecido en el capítulo II del anexo IV de la Directiva 92/117/CEE.
2. La ayuda financiera se fija en un máximo de 146000 euros para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2002.
Artículo 4
1. La Comunidad concederá una ayuda financiera a España para las funciones y tareas de control de biotoxinas marinas que deberá realizar el Laboratorio de biotoxinas marinas del Área de Sanidad, con sede en Vigo, España, según lo establecido en el artículo 5 de la Decisión 93/383/CEE.
2. La ayuda financiera se fija en un máximo de 90000 euros para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2002.
Artículo 5
2. La ayuda financiera se fija en un máximo de 110000 euros para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2002.
Artículo 6
1. La Comunidad concederá una ayuda financiera al Reino Unido para las funciones y tareas de control de las encefalopatías espongiformes transmisibles que deberá realizar el laboratorio de la Veterinary Laboratories Agency, con sede en Addlestone, Reino Unido, según lo establecido en el capítulo B del anexo X del Reglamento (CE) n° 999/2001.
2. La ayuda financiera se fija en un máximo de 426000 euros para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2002.
Artículo 7
La ayuda financiera se concederá según las siguientes modalidades:
a) podrá abonarse un anticipo del 70 % del total de la ayuda a petición del Estado miembro beneficiario;
b) el saldo se abonará una vez que el Estado miembro beneficiario haya presentado los justificantes y un informe técnico; estos documentos deberán presentarse, a más tardar, tres meses después de la finalización del período por el que se haya concedido la ayuda financiera.
La ayuda financiera se concederá a reserva de que el programa de trabajo presentado por el laboratorio comunitario de referencia para el período en cuestión se realice efectivamente y las autoridades faciliten todas las informaciones necesarias en el plazo fijado.
Si no se respetara el plazo, la ayuda financiera de la Comunidad se reducirá en un 25 % el 1 de mayo, en un 50 % el 1 de junio, en un 75 % el 1 de julio y el 100 % el 1 de septiembre.
Artículo 8
Los destinatarios de la presente Decisión serán la República Federal de Alemania, el Reino de España, la República Francesa, el Reino de los Países Bajos y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.
Hecho en Bruselas, el 11 de marzo de 2002.
Por la Comisión
David Byrne
Miembro de la Comisión
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(1) DO L 224 de 18.8.1990, p. 19.
(2) DO L 203 de 28.7.2001, p. 16.
(3) DO L 268 de 14.9.1992, p. 1.
(4) DO L 125 de 23.5.1996, p. 10.
(5) DO L 62 de 15.3.1993, p. 38.
(6) DO L 210 de 10.8.1999, p. 12.
(7) DO L 166 de 8.7.1993, p. 31.
(8) DO L 120 de 8.5.1999, p. 37.
(9) DO L 120 de 8.5.1999, p. 40.
(10) DO L 147 de 31.5.2001, p. 1.
(11) DO L 177 de 30.6.2001, p. 60.
(12) DO L 160 de 26.6.1999, p. 103.