Decisión de la Comisión, de 11 de marzo de 1991, por la que se aceptan los compromisos ofrecidos por determinados exportadores en relación con el procedimiento antidumping relativo a la importación de determinados tipos de microcircuitos electrónicos conocidos como Eprom (memorias de solo lectura programables borrables) originarias de Japón y por la que se da por concluida la investigación sobre dichos exportadores.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1991-80256
Número oficial:
DOUE-L-1991-80256
Publicación:
12/03/1991
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2423/88 del Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (1) y, en particular, su artículo 10,

Previa consulta en el seno del Comité consultivo previsto en dicho Reglamento,

Considerando lo que sigue:

A. IMPOSICION DE UN DERECHO DEFINITIVO

(1) En diciembre de 1986, la Comisión recibió una denuncia presentada por la Asociación europea de fabricantes de componentes electrónicos (EECA) en nombre de la práctica totalidad de los fabricantes de Eprom actuales y potenciales. La denuncia incluía elementos de prueba sobre la existencia de dumping en las importaciones de Eprom (Memorias de sólo lectura programables borrables) originarias de Japón, así como de importante perjuicio en el sentido del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 2423/88. Las pruebas recogidas en esta denuncia se consideraron suficientes para justificar la apertura de un procedimiento.

(2) Por consiguiente, la Comisión anunció, mediante aviso publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (2), la iniciación de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de determinados tipos de microcircuitos electrónicos conocidos con el nombre de Eprom incluidas en el momento de iniciación del procedimiento en la subpartida ex 85.21 D del Arancel aduanero común y clasificadas en los códigos Nimexe ex 85.21-47, ex 85.21-69 y ex 85.21-71, originarias de Japón, y abrió la correspondiente investigación.

B. COMPROMISO SOBRE PRECIOS

(3) Los siguientes exportadores: Fujitsu Ltd, Hitachi Ltd, Mitsubishi Electric Corp., NEC Corp., Sharp Corp., Texas Instruments Japan Ltd y Toshiba Corp., en respuesta a una propuesta presentada por la Comisión de conformidad con el apartado 3 del artículo 10 del Reglamento (CEE) no 2423/88, ofrecieron compromisos en relación con sus exportaciones de memorias Eprom a la Comunidad.

(4) La Comisión considera que los compromisos sobre precios por parte de los exportadores japoneses interesados sería la medida más adecuada en este caso, ya que podrían incorporarse en él los requisitos necesarios para garantizar la debida flexibilidad. El efecto de dichos compromisos será garantizar que los precios de venta en la Comunidad no desciendan por debajo de un determinado precio de referencia que se considera adecuado para eliminar en la debida medida el perjuicio ocasionado a las empresas demandantes, habiéndose tenido en cuenta los costes de producción de los exportadores. El precio de referencia se establecerá trimestralmente a partir de valores calculados. Además, podrá efectuarse un seguimiento del correcto cumplimiento de los compromisos.

(5) En estas circunstancias, se han considerado aceptables los compromisos ofrecidos y la investigación puede, por tanto, darse por terminada en lo que a los exportadores se refiere.

(6) En caso de que los compromisos no fueran respetados y fueran revocados por la Comisión, o en el caso de que fueran denunciados por uno de los exportadores interesados, la Comisión podrá aplicar de forma inmediata, de conformidad con el apartado 6 del artículo 10 del Reglamento (CEE) no 2423/88, un derecho provisional y el Consejo podrá aplicar subsecuentemente un derecho definitivo de acuerdo con los resultados y conclusiones de la investigación a la que se hace referencia en el Reglamento (CEE) no 577/91 del Consejo (3).

(7) Dos Estados miembros formularon objeciones en el seno del Comité consultivo. Por lo tanto, de conformidad con las disposiciones establecidas

en el apartado 1 del artículo 10 y en el apartado 1 del artículo 9 del Reglamento (CEE) no 2423/88, la Comisión presentó al Consejo un informe sobre los resultados de la consulta, juntamente con la propuesta de que se aceptaran los compromisos y se diera por terminada la investigación. Como el Consejo no ha tomado una decisión en otro sentido en el plazo de un mes, la Comisión puede adoptar la presente Decisión,

DECIDE: Artículo 1

Se aceptan los compromisos ofrecidos por Fujitsu Ltd, Hitachi Ltd, Mitsubishi Electric Corporation, NEC Corporation, Sharp Corporation of Japan, Texas Instruments Japan Limited y Toshiba Corporation en el marco del procedimiento antidumping relativo a la importación de determinados tipos de microcircuitos conocidos como Eprom, recogidos en los códigos NC ex 8542 11 10, ex 8542 11 30, 8542 11 63, 8542 11 65 o 8542 11 66, ex 8542 11 76, originarios de Japón. Artículo 2

Se da por concluida la investigación en relación con el procedimiento antidumping a que se refiere el artículo 1 por lo que respecta a las empresas citadas en dicho artículo. Hecho en Bruselas, el 11 de marzo de 1991. Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente (1) DO no L 209 de 2. 8. 1988, p. 1. (2) DO no C 101 de 14. 4. 1987, p. 10. (3) Véase la página 1 del presente Diario Oficial.

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