Decisión de la Comisión, de 11 de junio de 1999, por la que se establecen medidas de protección contra la contaminación por dioxinas de determinados productos de origen animal destinados al consumo humano o animal y por la que se modifican las Decisiones 1999/363/CE y 1999/389/CE.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1999-81057
Número oficial:
DOUE-L-1999-81057
Publicación:
12/06/1999
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 89/662/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1989, relativa a los controles veterinarios aplicables en los intercambios intracomunitarios con vistas a la realización del mercado interior(1), cuya última modificación la constituye la Directiva 92/118/CEE(2), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 9,

Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior(3), cuya última modificación la constituye la Directiva 92/118/CEE, y, en particular, el apartado 4 de su artículo 10,

(1) Considerando que, tras recibir información sobre la contaminación por dioxinas de productos avícolas, bovinos y porcinos, la Comisión adoptó la Decisión 1999/363/CE de 3 de junio de 1999, relativa a las medidas de protección frente a la contaminación por dioxinas de determinados productos animales destinados al consumo humano o animal(4), y la Decisión 1999/389/CE de 11 junio de 1999, relativa a las medidas de protección frente a la contaminación por dioxinas de productos destinados al consumo humano o animal derivados de bovinos y porcinos(5); que el artículo 2 de estas Decisiones establece que, a efectos comerciales, el documento comercial o, cuando así proceda, el certificado veterinario que acompañe a cada envío de animales vivos o productos a los que se apliquen dichas Decisiones debe completarse con una declaración oficial firmada por las autoridades competentes belgas que certifique que los animales vivos o productos de origen belga se ajustan a lo dispuesto en dichas Decisiones; que, a falta de un sistema uniforme de certificación, se está produciendo confusión entre los Estados miembros y entre los terceros países debido a los distintos métodos de comunicación empleados por las autoridades belgas; que, para aumentar la confianza sobre las garantías dadas por las autoridades belgas, procede establecer el modelo de declaración oficial y de certificado oficial que deben acompañar a los animales vivos y a los productos de origen belga a los que se aplican las citadas Decisiones; que estas medidas deben aplicarse también a las exportaciones a terceros países con objeto de evitar que se produzcan desviaciones del tráfico comercial;

(2) Considerando que el apartado 1.A del artículo 1 de la Decisión 1999/389/CE establece la lista de productos a los que se aplica dicha Decisión; que procede añadir a esa lista la leche y los productos lácteos destinados al consumo animal;

(3) Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El artículo 2 de la Decisión 1999/363/CE se sustituirá por el texto siguiente:

"Artículo 2

A. Para el comercio intracomunitario y las exportaciones a terceros países, además del documento comercial apropiado o del certificado oficial, cada envío de productos de origen belga incluidos en la lista del artículo 1 deberá ir acompañado por un certificado oficial firmado por las autoridades belgas competentes extendido con arreglo al modelo del anexo A de la presente Decisión.

B. Para el comercio intracomunitario y las exportaciones a terceros países, el certificado sanitario apropiado que acompañe cada envío de gallinas y pollos vivos de origen belga o de huevos para incubar procedentes de ellos deberá ir acompañado por una declaración oficial firmada por las autoridades belgas competentes extendida con arreglo al modelo del anexo B de la presente Decisión.

C. El certificado oficial y la declaración oficial a que se refieren las letras A y B se extenderán el día en que se cargue la mercancía, en la lengua o lenguas del Estado miembro expedidor y en la lengua oficial del Estado miembro de destino, y constarán de una sola hoja.".

Artículo 2

La Decisión 1999/389/CE quedará modificada de la siguiente manera:

a) En la letra A del apartado 1 del artículo 1, se añadirá el noveno guión siguiente:

- "la leche y los productos lácteos no destinados al consumo humano, según se definen en la Directiva 92/118/CEE; ".

b) El artículo 2 se sustituirá por el texto siguiente:

"Artículo 2

A. Para el comercio intracomunitario y las exportaciones a terceros países, además del documento comercial apropiado o del certificado oficial, cada envío de productos de origen belga incluidos en la lista del artículo 1 deberá ir acompañado por un certificado oficial firmado por las autoridades belgas competentes extendido con arreglo al modelo del anexo C de la presente Decisión.

B. Para el comercio intracomunitario y las exportaciones a terceros países, el certificado sanitario apropiado que acompañe cada envío de ganado vacuno o porcino de origen belga deberá ir acompañado por una declaración oficial firmada por las autoridades belgas competentes extendida con arreglo al modelo del anexo D de la presente Decisión.

C. El certificado oficial y la declaración oficial a que se refieren las letras A y B se extenderán el día en que se cargue la mercancía, en la lengua o lenguas del Estado miembro expedidor y en la lengua oficial del Estado miembro de destino, y constarán de una sola hoja.".

Artículo 3

Se añadirán a la Decisión 1999/363/CE los anexos A y B de la presente Decisión.

Se añadirán a la Decisión 1999/389/CE los anexos C y D de la presente Decisión.

Artículo 4

Los Estados miembros modificarán las medidas que apliquen al comercio con el fin de ajustarlas a lo dispuesto en la presente Decisión e informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

Artículo 5

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 11 de junio de 1999.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

________________________________

(1) DO L 395 de 30.12.1989, p. 13.

(2) DO L 62 de 15.3.1993, p. 49.

(3) DO L 224 de 18.8.1990, p. 20.

(4) DO L 141 de 4.6.1999, p. 24.

(5) Véase la página 26 del presente Diario Oficial.

ANEXOS

TABLAS OMITIDAS

Leyes relacionadas

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