Decisión de la Comisión, de 11 de enero de 2002, por la que se establecen disposiciones especiales para la importación de productos de la pesca procedentes de la República de Eslovenia [notificada con el número C(2002) 14/1].

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2002-80045
Número oficial:
DOUE-L-2002-80045
Publicación:
15/01/2002
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 91/493/CEE del Consejo, de 22 de julio de 1991, por la que se fijan las normas sanitarias aplicables a la producción y a la puesta en el mercado de los productos pesqueros (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 97/79/CE (2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 11,

Considerando lo siguiente:

(1) En la República de Eslovenia se ha realizado una inspección en nombre de la Comisión con objeto de examinar las condiciones en que se producen, almacenan y expiden a la Comunidad los productos de la pesca.

(2) Las disposiciones de la legislación eslovena en materia de inspección y control sanitario de los productos de la pesca pueden considerarse equivalentes a las establecidas en la Directiva 91/493/CEE.

(3) En concreto la "Veterinary Administration of the Republic of Slovenia (VARS)" tiene capacidad para comprobar de hecho el cumplimiento de las leyes en vigor.

(4) Procede establecer disposiciones específicas relativas al certificado sanitario que, en virtud de la Directiva 91/493/CEE, debe acompañar los envíos de productos de la pesca importados en la Comunidad procedentes de la República de Eslovenia. En concreto, estas disposiciones deben detallar la definición de un modelo de certificado, los requisitos mínimos referentes a la lengua o lenguas en que éste debe redactarse y el rango de la persona que esté facultada para firmarlo.

(5) La marca que debe figurar en los envases de los productos pesqueros deberá indicar el nombre del tercer país y el número de autorización/registro del establecimiento, buque factoría, almacén frigorífico o buque congelador de origen, salvo en el caso de determinados productos congelados.

(6) En virtud de la letra c) del apartado 4 del artículo 11 de la Directiva 91/493/CEE, debe elaborarse una lista de los establecimientos, buques factoría o almacenes frigoríficos autorizados y una lista de los buques congeladores registrados con arreglo a los puntos 1 a 7 del anexo II de la Directiva 92/48/CEE del Consejo (3). Dichas listas tienen que elaborarse basándose en una comunicación de la VARS a la Comisión. En consecuencia, corresponde a la VARS garantizar el cumplimiento de las disposiciones a tal fin establecidas en la Directiva 91/493/CEE.

(7) La VARS ha suministrado garantías oficiales del cumplimiento de las normas del capítulo V del anexo de la Directiva 91/493/CEE y de unos requisitos higiénicos equivalentes a los dispuestos en ella.

(8) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La "Veterinary Administration of the Republic of Slovenia (VARS)" será la autoridad competente en Eslovenia para comprobar y certificar la conformidad de los productos de la pesca y de la acuicultura con los requisitos de la Directiva 91/493/CEE.

Artículo 2

Los productos de la pesca y de la acuicultura procedentes de Eslovenia deberán cumplir las condiciones siguientes:

1) Cada envío deberá ir acompañado de un certificado sanitario original numerado, debidamente cumplimentado, fechado y firmado, constituido por una sola hoja y conforme al modelo del anexo A.

2) Los productos deberán proceder de establecimientos, buques factorías o almacenes frigoríficos autorizados, o de buques congeladores registrados que figuren en la lista del anexo B.

3) Cada uno de los embalajes, salvo en el caso de los productos de la pesca congelados a granel y destinados a la fabricación de conservas, deberá llevar escrito con tinta indeleble el nombre "ESLOVENIA" y el número de autorización/registro del establecimiento, buque factoría, almacén frigorífico o buque congelador de origen.

Artículo 3

1. El certificado que dispone el apartado 1 del artículo 2 se redactará como mínimo en una lengua oficial del Estado miembro donde se efectúen los controles.

2. Estos certificados llevarán en un color diferente del de las otras indicaciones el nombre, rango y firma del representante de la VARS y el sello oficial de este último.

Artículo 4

La presente Decisión será aplicable a partir del sexagésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 5

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 11 de enero de 2002.

Por la Comisión

David Byrne

Miembro de la Comisión

________________

(1) DO L 268 de 24.9.1991, p. 15.

(2) DO L 24 de 30.1.1998, p. 31.

(3) DO L 187 de 7.7.1992, p. 41.

ANEXO A

CERTIFICADO SANITARIO

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 22 Y 23

ANEXO B

LISTA DE ESTABLECIMIENTOS Y BUQUES

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 24

Leyenda:

PP: Planta de transformación (Processing Plant).

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