Decisión de la Comisión, de 11 de enero de 1991, por la que se da por concluido el procedimiento antidumping sobre las importaciones de permanganato potásico originario de la URSS.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1991-80042
Número oficial:
DOUE-L-1991-80042
Publicación:
19/01/1991
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) nº 2423/88 del Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (1) y, en particular, su artículo 9,

Previa consulta en el seno del Comité consultivo, prevista en dicho Reglamento,

Considerando lo que sigue:

A. MEDIDAS PROVISIONALES

(1) Por el Reglamento (CEE) nº 1537/90 (2), la Comisión estableció un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de permanganato potásico del código NC ex 2841 60 00 originario de la URSS. Además, el Reglamento (CEE) nº 2896/90 del Consejo (3), amplió por un período no superior a 2 meses el derecho antidumping provisional.

B. PROCEDIMIENTO POSTERIOR

(2) Tras el establecimiento del derecho antidumping provisional, los representantes del país exportador solicitaron y obtuvieron la oportunidad

de ser oídos por la Comisión, y el exportador de la URSS cuyo interés en el asunto era conocido expresó sus puntos de vista por escrito. Estas observaciones pusieron de manifiesto que las únicas exportaciones de permanganato potásico efectuadas en 1988 se destinaron a Austria, y que en 1989 no se realizaron exportaciones a la Comunidad, ni se preveían en 1990.

(3) Teniendo en cuenta que, desde principios de 1988, todas las importaciones de permanganato potásico en la Comunidad, cuya procedencia de la URSS es conocida, no se efectuaron directamente desde el país de origen, sino desde Austria, la Comisión consideró oportuno llevar a cabo investigaciones con respecto a los comerciantes austriacos de productos químicos que podrían haber exportado el producto de que se trata a la Comunidad. Por último, se comprobó que un comerciante austriaco gestionó la casi totalidad de las exportaciones a la Comunidad de permanganato potásico originario de la URSS durante el período comprendido entre enero de 1988 y junio de 1989. Además, la Comisión llevó a cabo una investigación en los locales de este comerciante austriaco.

C. NUEVAS CONCLUSIONES

(4) En el curso de la investigación llevada a cabo en Austria, se llegó a nuevas conclusiones que ponían de manifiesto que, de las 475 toneladas de permanganato potásico declaradas en las aduanas comunitarias y, por consiguiente, registradas en las estadísticas comunitarias como importaciones procedentes de la URSS durante el período comprendido entre enero de 1988 y junio de 1989, únicamente 100 toneladas procedían realmente de dicho país. Por lo que se refiere a las 375 toneladas restantes, parece que la mayor parte de las mismas procedían de Rumanía, aunque fueron declaradas en las aduanas comunitarias como originarias de la URSS.

(5) El supuesto origen rumano de la mayor parte de estas 375 toneladas fue respaldado por elementos documentales de prueba consistentes en facturas y certificados de origen expedidos por la empresa exportadora de Rumanía y las autoridades de este país, respectivamente.

(6) Además del hecho de que sólo se importaron en la Comunidad 100 toneladas del producto de que se trata originario de la URSS, estas importaciones se efectuaron de forma aislada durante el primer trimestre de 1988 y, por consiguiente, se situaron fuera del período de investigación cubierto por el procedimiento antidumping (1 de julio de 1988 - 30 de junio de 1989).

(7) Por lo que respecta a las importaciones aparentemente originarias de Rumanía, no parece que este país sea un productor de permanganato potásico y existen indicaciones de que estas importaciones puedan ser originarias de países con respecto a los cuales se están aplicando medidas antidumping. Por consiguiente, cualquier medida antidumping que pudiera adoptarse con relación a esas importaciones, sobre la base de las conclusiones preliminares realizadas sobre el dumping y perjuicio, se ha de posponer hasta que la Comisión compruebe su verdadero origen.

D. DUMPING

(8) Dado que parece que no han existido importaciones de permanganato potásico de la URSS en la Comunidad en el período de investigación, quedan invalidadas, por lo que se refiere a la URSS, las conclusiones preliminares sobre el dumping establecidas en el considerando 17 del Reglamento (CEE) nº

1537/90. En consecuencia, no se puede determinar la existencia de dumping en relación con estas importaciones.

E. PERJUICIO

(9) Por los motivos expuestos en el considerando 8, también quedan invalidadas, por lo que se refiere a las importaciones procedentes de la URSS, las consideraciones y conclusiones preliminares sobre el perjuicio y la relación de causalidad establecidas en los considerandos 18 a 28 del Reglamento (CEE) nº 1537/90. Por consiguiente, aunque se confirma que el sector económico de la Comunidad se encuentra en una precaria situación económica y financiera, que se caracteriza especialmente por pérdidas en la rentabilidad, las ventas y la cuota de mercado, ello no se debe a la existencia de dumping de la URSS, puesto que no se registraron importaciones procedentes de este país durante el período de investigación.

F. CONCLUSION

(10) En consecuencia, es evidente que no se necesitan medidas de protección con relación a la URSS y que se deberá dar por concluido, sin el establecimiento de medidas definitivas, el procedimiento antidumping sobre las importaciones de permanganato potásico de la URSS.

(11) En el Comité consultivo no se formularon objeciones a esta conclusión.

(12) Se informó al denunciante, de los hechos y de las consideraciones principales a partir de las cuales la Comisión tenía la intención de dar por concluido el procedimiento, sin que formulase objeciones.

G. EXPIRACION DEL DERECHO PROVISIONAL

(13) La Comisión comprueba que el período de validez del derecho antidumping provisional sobre las importaciones de permanganato potásico originario de la URSS, establecido por el Reglamento (CEE) nº 1537/90 y ampliado por el Reglamento (CEE) nº 2896/90, expiró el 9 de diciembre de 1990. Asimismo, señala que los importes recibidos en concepto de derecho antidumping provisional se liberarán de conformidad con lo dispuesto en el apartado 7 del artículo 11 del Reglamento (CEE) nº 2423/88,

DECIDE:

Artículo único

Se da por concluido el procedimiento antidumping sobre las importaciones de permanganato potásico del código NC ex 2841 60 00, originario de la URSS.

Hecho en Bruselas, el 11 de enero de 1991.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no L 209 de 2. 8. 1988, p. 1. (2)

DO no L 145 de 8. 6. 1990, p. 9. (3)

DO no L 276 de 6. 10. 1990, p. 36.

Leyes relacionadas

Decisión Delegada (UE) 2026/429 de la Comisión, de 25 de febrero de 2026, por la que se completa el Reglamento (UE) 2025/40 del Parlamento Europeo y del Consejo eximiendo a determinados operadores económicos que utilizan envolturas y flejes para palés de los requisitos de reutilización del 100 % de estos formatos de envases.

Decisión 06/05/2026

Decisión de Ejecución (UE) 2026/989 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por la que se modifica la Decisión de Ejecución (UE) 2022/1668 en lo que respecta a la norma armonizada sobre dispositivos de prevención de rebosamiento para tanques estáticos para combustibles petrolíferos líquidos. Parte 1: Dispositivos de prevención de rebosamiento con dispositivo de cierre.

Decisión 05/05/2026

Decisión (PESC) 2025/931 del Consejo, de 20 de mayo de 2025, por la que se modifica la Decisión 2014/512/PESC relativa a medidas restrictivas motivadas por acciones de Rusia que desestabilizan la situación en Ucrania.

Decisión 20/05/2025

Decisión (PESC) 2026/1028 del Consejo, de 5 de mayo de 2026, relativa a una medida de asistencia en el marco del Fondo Europeo de Apoyo a la Paz para apoyar a las Fuerzas Armadas de Senegal en el marco de la Arquitectura de Yaundé.

Decisión 06/05/2026

Decisión nº 146/25/COL del Órgano de Vigilancia de la AELC, de 9 de septiembre de 2025, por la que se adoptan directrices para el Sistema de Alerta Rápida Safety Gate establecido en virtud de la Directiva 2001/95/CE, relativa a la seguridad general de los productos [2026/1039].

Decisión 07/05/2026

¿Necesitas analizar documentos jurídicos?

Lawly analiza sentencias, contratos y documentos legales con inteligencia artificial en segundos.

Prueba gratis — 3.000 créditos de bienvenida