Decisión de la Comisión, de 11 de diciembre de 1989, relativo a la celebración del Convenio y del Consenso con Estados Unidos de América sobre el comercio de determinados productos siderúrgicos.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1989-81423
Número oficial:
DOUE-L-1989-81423
Publicación:
18/12/1989
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y, en particular, su artículo 95,

Considerando que, como consecuencia de la Decisión del Consejo de 6 de octubre de 1989, la Comisión procedió a la apertura de negociaciones con Estados Unidos de América, que culminaron en el Convenio y en el Consenso sobre el comercio de determinados productos siderúrgicos;

Considerando que el Convenio permite la salvaguardia de los intereses esenciales de los productores comunitarios que exportan dichos productos al mercado de Estados Unidos;

Considerando que el Consenso hará posible la transición hacia condiciones más liberales en el comercio siderúrgicos que resultarán de las reglas generales y disciplinas del GATT negociadas en la Ronda de Uruguay, reducirán las prácticas de desviación del tráfico comercial y establecerán un entorno abierto para el comercio siderúrgico;

Tras haber consultado al Comité Consultivo y obtenido el acuerdo del Consejo,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1. Quedan aprobados, en nombre de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, el Convenio y el Consenso con Estados Unidos de América sobre el comercio de determinados productos siderúrgicos en la medida en que e Convenio y el Consenso se refieren a productos objeto de Tratado CECA.

2. Los textos del Convenio y del Consenso se adjuntan la presente Decisión (1).

Artículo 2

La Comisión designará el Comisario facultado para firma el Convenio y el Consenso a fin de obligar a la Comunidad Europea del Carbón y del Acero.

Hecho en Bruselas, el 11 de diciembre de 1989.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(Traducción)

CONVENIO

relativo al comercio de determinados productos de acero

Excelentísimo Sr. Frans Andriessen

Vicepresidente

Comisión de las Comunidades Europeas

Rue de la Loi, 200

B-1049 Bruselas

Estimado Sr. Vicepresidente:

En relación con las negociaciones celebradas entre los representantes del Gobierno de Estados Unidos de América y la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y la Comunidad Económica Europea ("la CE"), tengo el honor de confirmar que el Acuerdo relativo al comercio de determinados productos del acero, que se adjunta a la presente Nota y forma parte integrante de la misma, establece el acuerdo alcanzado entre ambas Partes.

Le agradecería tuviese la amabilidad de confirmar que el Acuerdo adjunto, así como la presente Nota, establece correctamente el acuerdo alcanzado entre ambas Partes.

Le propongo que si la CE acepta las disposiciones del Acuerdo adjunto, esta Nota y su respuesta constituyan un acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos de América y la CE, que entrará en vigor en la fecha de su respuesta.

Le ruego acepte el testimonio de mi más alta consideración.

Carla A. HILLS

Excelentísima Sra. Embajadora:

Tengo el honor de acusar recibo de su Nota con fecha de hoy, que reproduzco a continuación:

"Estimado Sr. Vicepresidente:

En relación con las negociaciones celebradas entre los representantes del Gobierno de Estados Unidos de América y la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y la Comunidad Económica Europea ("la CE"), tengo el honor de confirmar que el Acuerdo relativo la comercio de determinados productos del acero, que se adjunta a la presente Nota y forma parte integrante de la misma, establece el acuerdo alcanzado entre ambas Partes.

Le agradecería tuviese la amabilidad de confirmar que el Acuerdo adjunto, así como la presente Nota, establece correctamente el acuerdo alcanzado entre ambas Partes.

Le propongo que si la CE acepta las disposiciones del Acuerdo adjunto, esta Nota y su respuesta constituyan un acuerdo entre el Gobierno de Estados Unidos de América y la CE, que entrará en vigor en la fecha de su respuesta.

Le ruego acepte el testimonio de mi más alta consideración.

Carla A. HILLS "

Tengo el honor de confirmar que la CE aprueba las disposiciones del Acuerdo adjunto y que su Nota y la presente respuesta constituirán un acuerdo entre la CE y el Gobierno de Estados Unidos de América, de conformidad con su propuesta.

Le ruego acepte el testimonio de mi más alta consideración.

Por el Consejo y la Comisión

de las Comunidades Europeas

CONVENIO

entre la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y la Comunidad Económica Europea y el Gobierno de Estados Unidos de América relativo a los intercambios de determinados productos siderúrgicos

Reconociendo la política del Gobierno de Estados Unidos de América (EE UU) y su Programa de liberalización comercial en el sector siderúrgico, así como la política de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y de la Comunidad Económica Europea (colectivamente la CE) para su industria siderúrgica y sus logors en la disminución progresiva de las ayudas estatales;

Reconociendo el objetivo compartido por EE UU y la CE de liberalizar los intercambios comerciales globales en el sector siderúrgico;

Reconociendo que, de acuerdo con las políticas de EE UU y la CE, el ajuste y modernización de sus industrias siderúrgicas deberá incrementar al máximo la preponderancia de las fuerzas del mercado; y

Reconociendo que uno de los objetivos del presente Convenio es contribuir a una transición sistemática hacia la liberalización de los mercados y el restablecimiento de prácticas libres y leales en el comercio del sector siderúrgico,

LA CE Y EE UU HAN CONVENIDO:

1. Bases del Convenio

a) Estados Unidos y la CE buscarán un acuerdo multilateral, en el marco de la Ronda de Uruguay de negociaciones comerciales multilaterales para la eliminación de las prácticas comerciales restrictivas en el sector siderúrgico y para la liberalización de los mercados en dicho sector.

b) La CE limitará las exportaciones a, o destinadas al consumo en, Estados Unidos de América (EE UU) de los productos originarios de la CE descritos en la letra a) del artículo 3 (los "productos contemplados en el Convenio") hasta el 31 de marzo de 1992, como fase final de tales limitaciones a dichas exportaciones.

2. Condiciones: medidas en virtud de la legislación estadounidense

Si, durante el período de vigencia del presente Convenio, se iniciaren investigaciones en virtud de la legislación estadounidense sobre derechos antidumping o compensadores, sección 201 de la "Trade Act" de 1974, sección 301 de la "Trade Act" de 1974 (con excepción de los recursos de la sección 301 relativos a las ventas a terceros países por parte de exportadores estadounidenses), sección 232 de la "Trade Expansion Act" de 1962 o sección 337 del "Tariff Act" de 1930 (2) o se entablaren litigios (incluyendo aquéllos en virtud de la legislación antitrust), respecto a los productos contemplados en el Convenio, la CE, previa consulta con Estados Unidos, podrá denunciar el Convenio para el producto del mismo que haya sido objeto de la investigación o del litigio, en un plazo no inferior a 15 días después de dicha consulta. Además, si en el transcurso de estas consultas se comprobare que la investigación o el litigio amenazan con obstaculizar el logro de los objetivos del presente Convenio, la CE podrá concluir el Convenio con respecto a alguno o a la totalidad de los productos contemplados en el Convenio, en un plazo no inferior a 15 días después de tales consultas.

Estas consultas tendrán en cuenta el carácter de la investigación o del litigio, la identidad del denunciante o del litigante, el volumen comercial implicado, el alcance de la compensación que se busque y demás factores pertinentes.

3. Descripción del producto

a) Los productos objeto del Convenio son:

- Productos semiacabados

- Chapas macizas

- Chapas y flejes laminados en caliente

- Chapas laminadas en frío

- Palastro

- Flejes laminados en frío

- Chapas y flejes magnéticos

- Chapas macizas de acero inoxidable

- Chapas y flejes de acero inoxidable

- Hojalata

- "Tin free steel"

- Otros productos laminados planos revestidos

- Barras para armaduras

- Barras acabadas en caliente

- Barras acabadas en frío

- Barras de acero inoxidable

- Alambrón al carbono

- Alambrón de acero inoxidable

- Alambrón aleado

- Perfiles de menos de 80 mm

- Perfiles y viguetas

- Tablestacas

- Perfiles y viguetas fabricados

- Alambre de acero inoxidable

- Cordón

- Cable

- Alambre aleado al carbono

- Productos de trefilería

- Raíles

- Productos para raíles

- Acero aleado para útiles

- Otros aceros especiales

tal y como se describen y clasifican en el Apéndice A mediante referencias a las subpartidas correspondientes del Harmonized Tariff Schedule (HTS) de Estados Unidos y a los códigos de la Nomenclatura Combinada (NC).

b) Las subpartidas y códigos a que si refiere el apartado a) precedente estarán sometidas a revisión cuando la CE o EE UU adopten modificaciones a sus nomenclaturas de importación respectivas. En caso de que se adopten tales modificaciones, deberán notificarse previamente a la otra Parte.

4. Límites máximos de exportación

a) i) Para el período comprendido entre el 1 de octubre de 1989 y el 31 de diciembre de 1990 ("período inicial"), para el año natural 1991 y para el período comprendido entre el 1 de enero de 1992 y el 31 de marzo de 1992 ("período final"), se expedirán certificados y licencias de exportación a los exportadores de la CE para los productos incluidos en cada una de las siguientes categorías ("categorías") y subcategorías ("subcategorías") de productos en cantidades que no excedan:

a) los porcentajes del consumo aparente estadounidense previsto,

o

b) la cantidad de toneladas que se indica a continuación para cada categoría o subcategoría en el perído en cuestión.

ii) No obstante lo dispuesto en el subapartado í), los productos exportados desde la CE el 1 de octubre de 1989, o con posterioridad a esa fecha, y antes del día siguiente a la fecha de publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas de las decisiones y normativas a que se refiere la letra a) del artículo 6 (en adelante denominado "período provisional") deberán admitirse en los EE UU sin certificado ni licencia de exportación. Este tonelaje se imputará al nivel de limitación de cada categoría del Convenio para el período inicial.

Dicho tonelaje se determinará basándose en los datos de facturación de importaciones estadounidense clasificados por fecha de exportación. La fecha de exportación para todos estos embarques según el presente Convenio será la fecha fijada por el Servicio de Aduanas estadounidense. Estados Unidos notificarán a la CE, a más tardar el 1 de marzo de 1990, la cantidad de tonelaje exportado el 1 de octubre de 1989 o con posterioridad a esa fecha pero sin certificado.

iii) A los fines del presente Convenio, las cantidades máximas de productos que podrán exportarse de la CE a EE UU de acuerdo con lo dispuesto en el punto i) constituirán los "límites máximos de exportación". El "consumo aparente estadounidense" será igual a los embarques (entregas) menos las exportaciones y más las importaciones, tal y como se describe en el Apéndice C.

(TABLA OMITIDA)

b) A los fines del presente Convenio, Estados Unidos comprenderá tanto el territorio aduanero de Estados Unidos como las zonas de comercio exterior de Estados Unidos. Por tanto, las entradas de mercancías en Estados Unidos incluirán la admisión de mercancías en una zona de comercio exterior. Consecuentemente la entrada en territorio aduanero de Estados Unidos de los productos contemplados en el Convenio que ya hayan entrado en una zona de comercio exterior no volverá a considerarse como importaciones de dichos productos objeto del Convenio.

c) Cuando los productos objeto del Convenio que hayan entrado en EE UU se reexporten posteriormente desde allí, sin haber experimentado ninguna transformación sustancial, los límites máximos de exportación de dichos productos para el período correspondiente al momento de tal reexportación se incrementarán en la misma cantidad.

d) Cuando los productos objeto del Convenio que hayan entrado en EE UU se reexporten posteriormente desde allí en forma de productos objeto del Convenio, o en forma de productos amparados por el Convenio sobre tubos y tuberías celebrado en 19 89, y los productos objeto del Convenio importados hayan experimentado una transformación sustancial doble en EE UU, tal y como se define el el Apéndice D, los límites máximos de exportación de dichos productos objeto del Convenio importados para el período correspondiente al momento de tal reexportación se tricrementarán en la cantidad de productos objeto del Convenio que hayan experimentado una transformación sustancial doble y que hayan sido reexportados, hasta un máximo de 500 000 toneladas métricas. Estados Unidos y la CE celebrarán consultas, previa petición, para efectuar modificaciones al Apéndice D y ajustes al tonelaje máximo anteriormente mencionado.

e) Estados Unidos podrá permitirla entrada en EE UU de tantas cantidades adicionales de productos siderúrgicos semiacabados como consideren adecuado, y en las condiciones que estimen apropiadas. Estados Unidos notificará a la CE dichas cantidades y condiciones. La CE expedirá certificados y licencias de exportación especiales para cualesquiera cantidades adicionales y las importaciones de dichos productos irán acompañadas de los mencionados certificados especiales.

5. Cálculo y revisión de la previsión del consumo aparente de Estados Unidos y de los límites máximos de exportación

a) Estados Unidos, con el acuerdo de la CE, elegirá un programa de previsión independiente que suministrará las estimaciones del consumo aparente estadounidense a fines del Convenio. Tan pronto como sea posible y, en cualquier caso, antes del 1 de noviembre de 1989, se establecerá una primera proyección del consumo aparente de Estados Unidos para el período inicial y para cada categoría en la que se calculen los límites máximos de exportación como porcentaje del consumo aparente de EE UU.

b) El programa de previsión independiente revisará en diciembre de 1989 y en febrero, mayo, agosto y octubre de 1990 las cifras relativas al consumo aparente estadounidense previsto para 1990, y llevará a cabo los ajustes adecuados en los límites máximos de exportación para cada categoría, teniendo en cuenta las licencias ya expedidas. Los límites máximos de exportación calculados para el período inicial, basados en las previsiones para mayo, agosto y octubre de 1990 emplearán el consumo aparente estadounidense real de octubre a diciembre de 1989.

En octubre de 1990 se establecerá una primera proyección del consumo aparente de Estados Unidos por categoría para 1991. Estas cifras se revisarán en diciembre de 1990 y en febrero, mayo, agosto y octubre de 1991.

c) Para el período final, se establecerá una primera proyección del consumo aparente de Estados Unidos por categorías en octubre de 1991. Estas cifras se revisarán en diciembre de 1991.

d) Para el 1 de mayo de 1991 se realizarán ajustes al límite máximo de exportación de 1991 para cada categoría para tener en cuenta las diferencias entre el consumo aparente estadounidense previsto y el consumo aparente estadounidense real de esa categoría en el período inicial.

6. Licencias y certificados de exportación

a) La CE exigirá licencias y certificados de exportación para todos lo productos del Convenio, y publicará las Decisiones y Reglamentos pertinentes en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Tales licencias y certificados continuarán expediéndose de forma que se evite una concentración anormal de las exportaciones de los productos del Convenio hacia EE UU tomando en consideración las pautas estacionales del comercio. La CE tomará todas las medidas, incluyendo la imposición de sanciones, que sean necesarias para hacer efectivas las obligaciones resultantes de las licencias y certificados de exportación. La CE informará a EE UU de cualquier infracción de las licencias y certificados de exportación que observe y de las medidas adoptadas al respecto.

Estados Unidos informará a la CE acerca de las infracciones que afecten a las licencias y certificados de exportación que observe y de las medidas adoptadas al respecto.

Las licencias de exportación establecerán que el envío deberá realizarse en un plazo de tres meses.

Las licencias de exportación se expedirán teniendo en cuenta el límite máximo de exportación para el período inicial, para 1991 y para el período final. Las licencias de exportación para 1991 o para el período final podrán utilizarse ya el 15 de noviembre del período anterior sin sobrepasar un ocho por ciento de los límites máximos de exportación establecidos para 1991 o para el período final, respectivamente. Las licencias de exportación expedidas para el período inicial y para 1991 no podrán utilizarse después del 31 de diciembre de 1990 y del 31 de diciembre de 1991, respectivamente, con la salvedad de que las licencias no utilizadas de esta forma podrán utilizarse durante los dos primeros meses del período siguiente correspondiente sin sobrepasar un ocho por ciento del límite máximo de exportación del período en curso.

La CE y EE UU podrán aumentar los límites porcentuales anteriores mediante mutuo acuerdo.

b) La CE exigirá que los productos del Convenio vayan acompañados de un certificado que se atenga en lo fundamental al formulario establecido en el Apéndice B, avalado por una licencia y en el que se indiquen el día, el mes y el año en que se exportaron los productos del Convenio, así como el nombre y número de las categorías, el nombre y número de las subcategorías en su caso, y el tonelaje exportado. Si parte de esta información está redactada en una lengua distinta del inglés, el certificado deberá incluir su traducción a la lengua inglesa.

Estados Unidos exigirá la presentación de dichos certificados como condición para la entrada en su territorio de los productos del Acuerdo. Estados Unidos prohibirá la entrada de los productos que no vayan acompañados de tales certificados.

7. Adaptaciones técnicas

a) Los límites máximos de exportación para categorías específicas podrán sufrir adaptaciones por parte de la CE previo aviso a EE UU. Las adaptaciones destinadas a aumentar el volumen de unas categorías deberán compensarse mediante una reducción de volumen equivalente de otra u otras categorías para el mismo período. Independientemente de lo que precede, no podrá realizarse ninguna adaptación con arreglo al presente artículo que tenga como consecuencia un aumento o una disminución del límite máximo de exportación para una categoría específica superior a un 5 % del volumen del límite máximo de exportación previo a la adaptación del período relevante. La CE y EE UU podrán acordar un aumento del límite porcentual anteriormente citado.

b) Normalmente, sólo podrá realizarse un cambio en el límite máximo de exportación de un producto específico para el período inicial, para 1991 o para el período final bien mediante una adaptación con arreglo a lo dispuesto en el párrafo anterior, o bien mediante la utilización de licencias en noviembre-diciembre o enero-febrero, con arreglo a lo dispuesto en la letra a) del artículo 6. Por consiguiente, los cambios en los límites máximos de exportación del período inicial, de 1991 o del período final, para los que se utilicen más de una de estas tres disposiciones únicamente podrán realizarse previo acuerdo entre la CE y EE UU.

8. Escasez de la oferta

a) Si Estados Unidos, previa consulta con la CE, determina que, debido a factores anormales de oferta o de demanda (incluyendo datos objetivo, fundamentales, tales como asignaciones, Períodos ampliados de entrega, la disponibilidad de los productores nacionales a suministrar los productos siderúrgicos a precios que no supongan desviaciones con respecto a los precios que prevalecen en el mercado nacional, u otros factores relevantes), la industria siderúrgica de Estados Unidos es incapaz de satisfacer la demanda estadounidense de un producto específico, se asignará un tonelaje adicional para dicho producto a través de una expedición especial de licencias.

b) Estados Unidos adoptará una resolución, con arreglo a este artículo, en un plazo de treinta días mediante un proceso transparente y sobre la base de los datos objetivos suministrados por cualquier fuente relevante. Es más, se utilizará un procedimiento de seguimiento rápido de 15 días, para las solicitudes que se presente en períodos durante los cuales la capacidad de utilización sea igual o superior a un 90 por ciento. En estos procedimientos de seguimiento rápido se partirá del supuesto rebatible de que existe una escasez de la oferta.

c) Deberá hacerse constar toda expedición especial de una licencia de exportación y de certificados derivados de la misma. Cada una de estas licencias deberá utilizarse en un plazo de 180 días después de la fecha de la autorización de la expedición especial a no ser que EE UU acepte ampliar este período.

d) No obstante lo dispuesto en los apartados a), b) y c), los procedimientos de escasez de la oferta no serán menos favorables que los contemplados en la legislación que pueda promulgarse en EE UU.

9. Seguimiento

a) La CE proporcionará a EE UU en el plazo de un mes a partir del final de cada trimestre o previa solicitud, la información no confidencial acerca de todas las licencias y certificados de exportación expedidos para los productos contemplados en el Convenio que sea necesaria para el correcto funcionamiento del presente Acuerdo. Esta información incluirá como mínimo cada número de licencia, número de certificado, cantidad, fecha de exportación, número de categoría y número de subcategoría.

b) Estados Unidos recogerá y transmitirá a la CE trimestralmente o previa solicitud toda la información no confidencial relativa a los certificados recibidos durante el trimestre anterior con respecto a los productos contemplados en el Convenio Estados Unidos también recogerá y transmitirá información no confidencial relativa a las medidas adoptadas con respecto a los productos del Convenio en lo referente a la violación de la Ley de Aduanas de Estados Unidos.

10. Consultas

Se celebrarán consultas entre la CE y EE UU sobre cualquier asunto derivado del funcionamiento del presente Convenio

También se celebrarán consultas cuando existan indicios de que importaciones procedentes de terceros países sustituyen a importaciones procedentes de la CE.

Si las importaciones de un producto procedentes de la CE mostrare un aumento significativo que indique la posibilidad de una desviación del convenio del carbón a las aleaciones, en cable de diámetro reducido o en chapa de acero inoxidable de más de 1370 mm de anchura, dentro del mismo producto del acuerdo, se celebrarán inmediatamente consultas previa solicitud entre EE UU y la CE con el objetivo de encontrar una solución mutuamente satisfactoria y alcanzar un acuerdo sobre la forma de evitar tal desviación.

En caso de que dichas consultas demuestren que efectivamente se ha producido una desviación del comercio capaz de perjudicar a los objectivos del presente Convenio, ambas partes adoptarán las medidas necesarias con respecto al producto o productos afectados para evitar tal desviación, en un plazo de 60 días a partir de la solicitud de celebración de las consultas.

11. Aplicación

El presente Convenio se aplicará a EE UU y a los territorios en que sean aplicables los Tratados constitutivos de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y la Comunidad Económica Europea en las condiciones establecidas en dichos Tratados.

12. Anuncios

A todos los efectos derivados del convenio. Estados Unidos y la Comunidad Europea estarán representados por las entidades siguientes, a quienes se entregarán y dirigirán todos los anuncios y comunicaciones:

Por la Comunidad Europea:

The Commission of the European Communities

Directorates-General for External Relations (I)

and for Intemal Market and Industrial Affaires (III)

Rue de la Loi, 200

B-1049 Brussels

Por el Gobierno de Estados Unidos de América:

Office of the United States Trade Representative

Assistant United States Trade Representative for

Industry

Washington, DC 20506

United States Department of Commerce

Assistant Secretary for Import Administration

International Trade Administration

Washington, DC 20230.

ANEXO A

Categoría de producto.......Categoría(s) de previsión de consumo aparente

Productos semiacabados......Total de productos básicos de acerías

............................(todos los productos cubiertos por el

............................Convenio, menos los perfiles y viguetas

............................fabricados, cordones y cables, más todos los

............................productos cubiertos por el Convenio EE UU-CE

............................sobre tubos y tuberías)

Chapas gruesas..............Chapas gruesas

Chapas y flejes laminados

en caliente.................Chapas y flejes laminados en caliente

Chapas laminadas en frío....Chapas laminadas en frío

Palastro....................Palastro

Flejes laminados en frío....Flejes laminados en frío

Chapas y flejes magnéticos..Chapas y flejes magnéticos

Chapas gruesas inoxidables..Chapas gruesas inoxidables

Chapas y flejes inoxidables.Chapas y flejes inoxidables

Hojalata....................Hojalata

"Tin free steel"............"Tin free steel"

Otros productos laminados

planos revestridos..........Electronizadores y otros productos laminados

............................planos revestidos

Barras de armadura..........Barras de armadura

Barras acabadas en caliente.Barras acabadas en caliente al carbono, y 35

............................por cien de barras aleadas

Barras acabadas en frío.....Barras acabadas en frío al carbono, y 65 por

............................cien de barras aleadas

Barras inoxidables..........Barras inoxidables

Alambrón al carbono.........Alambrón al carbono

Perfiles de menos de 80 mm..Perfiles de menos de 80 mm

Perfiles y viguetas.........94,48 % de perfiles y viguetas

Tablestacas.................5,52 % de perfiles y viguetas

Alambre inoxidable..........Alambre inoxidable

Raíles......................Raíles

Acero aleado para útiles....Acero aleado para útiles

Apéndice A

Importaciones por categoría

(TABLA OMITIDA)

Definiciones

Extractos de las Notas Adicionales del Capítulo 72 del HTS (sistema arancelario armonizado de EE UU):

1. A efectos del sistema arancelario, el significado de las siguientes expresiones será el que aquí se les asigna:

e) Acero para útiles

Aceros aleados que contengan las siguientes combinaciones de elementos con el contenido en peso que se indica respectivamente:

i) más del 1,2 por ciento de carbono y más del 10,5 por ciento de cromo; o

ii) un mínimo de 0,3 por ciento de carbono y un 1,25 por ciento o más sin sobrepasar el 10,5 por ciento de cromo; o

iii) no menos de 0,85 por ciento de carbono y entre el 1 y el 1,8 por ciento, ambos inclusive, de manganeso; o

iv) entre el 0,9 y el 1,2 por ciento, inclusive, de cromo, y entre el 0,9 y el 1,4 por ciento, inclusive, de molibdeno; o

v) un mínimo de 0,5 por ciento de carbono y un mínimo de 3,5 por ciento de molibdeno; o

vi) no menos de 0,5 por ciento de carbono y un mínimo de 5,5 por ciento de tungsteno.

f) Acero para cuchillas de máquinas para virutas

Aceros aleados para útiles que contengan, además de hierro, cada uno de los siguientes elementos en peso en las cantidades que se indican:

i) entre el 0,48 y el 0,55 por ciento de carbono;

ii) entre el 0,2 y el 0,5 por ciento de manganeso;

iii) entre el 0,75 y el 1,05 por ciento de silicona;

iv) entre el 7,25 y el 8,75 por ciento de cromo;

v) entre el 1,25 y el 1,75 por ciento de molibdeno;

vi) que no contengan, o no contengan más del 1,75 por ciento de tungsteno; y

vii) entre el 0,2 y el 0,55 por ciento de vanadio.

g) Acero refractario

Aceros aleados con un contenido en peso inferior al 0,3 por ciento de carbono y el 4 por ciento o más, pero menos de 10,5 por ciento, de cromo.

h) Acero para cojinetes de bolas

Aceros aleados para útiles que contengan, además de hierro, cada uno de los siguientes elementos en peso en las cantidades que se indican:

i) entre el 0,95 y el 1,13 por ciento de carbono;

ii) entre el 0,22 y el 0,48 por ciento de manganeso;

iii) que no contengan, o no contengan más del 0,03 por ciento de azufre;

iv) que no contengan, o no contengan más del 0,03 por ciento de fósforo;

v) entre el 0,18 y el 0,37 por ciento de silicona;

vi) entre el 1,25 y el 1,65 por ciento de cromo;

vii) que no contengan, o no contengan más del 0,28 por ciento de níquel;

viii) que no contengan, o no contengan más del 0,38 por ciento de cobre; y

ix) que no contengan, o no contengan más del 0,09 por ciento de molibdeno.

Apéndice B

(IMAGEN OMITIDA)

Apéndice C

Concordancia de los embarques, exportaciones e importaciones de EE UU (*)

(TABLA OMITIDA)

Apéndice D

En la siguiente lista se enumeran los procesos de fabricación del acero que constituyen una transformación sustancial doble.

- de desbastes planos a chapas laminadas en frío, galvanizadas u otras chapas con revestimiento metálico,

- de desbastes planos a tubos y tuberías,

- de palanquillas a barras acabadas en frío,

- de chapas laminadas en caliente a chapas laminadas en frío y galvanizadas u otras chapas con revestimiento metálico.

(Traducción)

CONVENIO

relativo al comercio de tuberías y tubos de acero

Excelentísimo Sr. Frans Andriessen

Vicepresidente

Comisión de las Comunidades Europeas

Rue de la Loi 200

B-1049 Bruselas

Estimado Sr. Vicepresidente:

En relación con las negociaciones celebradas entre los representantes del Gobierno de Estados Unidos de América y la Comunidad Económica Europea ("la CEE"), tengo el honor de confirmar que el Acuerdo relativo al comercio de tuberías y tubos de acero, que se adjunta a la presente Nota y forma parte integrante de la misma, establece el acuerdo alcanzado entre ambas Partes.

Le agradecería tuviese la amabilidad de convirmar que el Acuerdo adjunto, así como la presente Nota, establece correctamente él acuerdo alcanzado entre ambas Partes.

Le propongo que si la CEE acepta las disposiciones del Acuerdo adjunto, esta Nota y su respuesta constituyan un acuerdo entre el Gobierno de Estados Unidos de América y la CEE, que entrará en vigor en la fecha de su respuesta.

Le ruego acepte el testimonio de mi más alta consideración.

Carla A. HILLS

Excelentísima Sra. Embajadora:

Tengo el honor de acusar recibo de su Nota con fecha de hoy, que reproduzco a continuación:

"Estimado Sr. Vicepresidente:

En relación con las negociaciones celebradas entre los representantes del Gobierno de Estados Unidos de América y la Comunidad Económica Europea ("la CEE"), tengo el honor de confirmar que el Acuerdo relativo al comercio de tuberías y tubos de acero, que se adjunta a la presente Nota y forma parte integrante de la misma, establece el acuerdo alcanzado entre ambas Partes.

Le agradecería tuviese la amabilidad de confirmar que el Acuerdo adjunto, así como la presente Nota, establece correctamente el acuerdo alcanzado entre ambas Partes.

Le propongo que si la CEE acepta las disposiciones del Acuerdo adjunto, esta Nota y su respuesta constituyan un acuerde entre el Gobierno de Estados Unidos de América y la CEE, que entrará en vigor en la fecha de su respuesta.

Le ruego acepte el testimonio de mi más alta consideración.

Carla A. HILLS"

Tengo el honor de confirmar que la CEE aprueba las disposiciones del Acuerdo adjunto y que su Nota y la presente respuesta constituirán un acuerdo entre la CEE y el Gobierno de Estados Unidos de América, de conformidad con su propuesta.

Le ruego acepte el testimonio de mi más alta consideración.

Por el Consejo y la Comisión

de las Comunidades Europeas

CONVENIO

Entre la Comunidad Económica Europea y el Gobierno de Estados Unidos de América referente a los intercambios de tubos y tuberías de acero

Reconociendo la política del Gobierno de Estados Unidos de América (EE UU) y, en particular, la relativa a su programa de liberalización comercial en el sector siderúrgico, así como la política sobre industria siderúrgica y los logros en la disminución progresiva de las ayudas de Estado de la Comunidad Económica Europea (CEE);

Reconociendo el objetivo compartido por EE UU y la CEE de liberalizar los intercambios comerciales globales en el sector siderúrgico;

Reconociendo que, de acuerdo con las políticas de EE UU y de la CEE, el ajuste y modernización de sus industrias siderúrgicas deberá incrementar al máximo la preponderancia de las fuerzas del mercado;

Reconociendo que uno de los objetivos de este Convenio es contribuir a una transición sistemática hacia la liberalización de los mercados y el restablecimiento de prácticas libres y leales en el comercio dentro del sector siderúrgico;

La CEE y EE UU han convenido:

1. Condiciones a las que estará sujeta la entrada en vigor del Convenio

a) Estados Unidos y la CEE buscarán un acuerdo multilateral, en el marco de la Ronda Uruguay de negociaciones comerciales multilaterales, para la eliminación de las prácticas comerciales restrictivas en el sector siderúrgico y para la liberalización comercial en este sector;

b) La CEE limitará las exportaciones a, o destinadas al consumo en, Estados Unidos de América (EE UU) de productos originarios de la CEE que se describen en la letra a) del artículo 3 ("los productos sujetos al Convenio") hasta el 31 de marzo de 1992, como fase final de tales limitaciones a tales exportaciones.

2. Condiciones: Medidas en virtud de la legislación estadounidense

Si, durante el período de vigencia del presente Convenio, se iniciaren averiguaciones en virtud de la legislación estadounidense sobre derecho arancelario aplicada a prácticas antidumping o de compensación, sección 201 de la "Trade Act" de 1974, sección 301 de la "Trade Act" de 1974 (con excepción de las solicitudes de la sección 301 relativas a las ventas a terceros países de los exportadores de Estados Unidos), sección 232 de la "Trade Expansion Act" de 1962, o la sección 337 de la "Tariff Act" de 1930 (3) o se entablasen litigios (incluyendo los litigios en virtud de la legislación antitrust) con respecto a los productos sujetos al Convenio, la CEE, previa consulta con Estados Unidos, podrá concluir el Convenio para el producto que haya sido objeto de la investigación o del litigio en un plazo no inferior a quince días después de dicha consulta. Si en el transcurso de estas consultas se comprobare que la investigación o el procedimiento amenzaran los objetivos de este Convenio, la CEE podrá concluir el Convenio con respecto a alguno o a la totalidad de los productos sujetos al Convenio en un plazo no inferior a quince días después de tales consultas.

Estas consultas tendrán en cuenta el carácter de la investigación o del litigio, la identidad del denunciante y del litigante, el volumen comercial implicado, el alcance de la compensación que se pretende y otros factores relevantes.

3. Descripción del producto y límites máximos de exportación

a) La CEE limitará las exportaciones a, o destinadas al consumo en, Estados Unidos de aquellos productos sujetos al Convenio, tal como se describe en el Apéndice A, y originarios de la CEE hasta un 8,82 % del consumo aparente de Estados Unidos, durante los períodos comprendidos entre el 1 de octubre de 1989 y el 31 de diciembre de 1990 ("período inicial"), 1991 y entre el 1 de enero de 1992 y el 31 de marzo de 1992 ("período final"). Durante estos períodos, los productos contemplados en el Convenio deberán ir acompañados de licencias de exportación.

A efectos de este acuerdo, se denominarán "límites máximos de exportación" las cantidades máximas de productos de la CEE que podrán exportarse a Estados Unidos en virtud de lo dicho anteriormente. El consumo aparente de Estados Unidos igualará a los envíos (entregas) menos las exportaciones y más las importaciones, tal como se describe en el Apéndice C.

b) Dentro del límite fijado en la letra a) de la sección 3, las exportaciones comunitarias de tubos para la perforación petrolera tal como se describen en el Apéndice A, no sobrepasarán el 9,00 % del consumo aparente de tubos para la perforación petrolera en Estados Unidos.

c) Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados a) y b), los productos sujetos al Convenio y exportados desde la CEE el 1 de octubre de 1989 o con posterioridad a esa fecha, y antes del día posterior a la fecha de publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas de las normas a las que se hace referencia en la letra a) del artículo 5 (a partir de ahora denominado "período intermedio") serán admitidos en Estados Unidos sin licencia de exportación y sin certificado. Durante el período inicial, se efectuará un recuento de este tonelaje imputado al límite máximo de exportación.

El tonelaje se determinará según los datos de facturación de las importaciones de que disponga Estados Unidos, clasificados por fechas de exportación. En virtud del Convenio, se entenderá como fecha de exportación de todos los envíos aquella que establezca el servicio de aduanas de Estados Unidos. Antes del 1 de marzo de 1990, Estados Unidos notificarán a la CEE las cantidades exportadas desde el 1 de octubre de 1989, pero sin certificado.

d) Por "Estados Unidos", se entenderá en el presente Convenio el territorio aduanero de Estados Unidos y las zonas de comercio exterior de Estados Unidos. Las entradas de mercancías en una zona de comercio exterior se considerarán como entradas de mercancías en Estados Unidos, y por tanto, no se considerarán como importaciones de los productos sujetos al Convenio las entradas en el territorio aduanero de Estados Unidos de aquellos de dichos productos que ya hayan entrado en una zona de comercio exterior.

e) Si los productos sujetos al Convenio introducidos en Estados Unidos son reexportados desde este país sin haber sufrido transformaciones sustanciales, se incrementarán sus límites máximos de exportación durante el período correspondiente a la reexportación en una cantidad equivalente.

f) Si los productos sujetos al Convenio e introducidos en Estados Unidos son reexportados desde este país en la forma de productos sujetos al Convenio, y los productos importados han sufrido transformaciones sustanciales dobles en Estados Unidos, tal como se indica en el Anexo D, se incrementarán sus límites máximos de exportación para el período correspondiente a la reexportación según la cantidad reexportada de productos sujetos al Convenio y que han sufrido transformaciones sustanciales dobles hasta un máximo de 100 000 toneladas métricas. Estados Unidos y la CEE mantendrán consultas, a solicitud de los interesados, con vistas a efectuar las modificaciones necesarias en el Anexo D y ajustes en relación con el tonelaje máximo indicado.

4. Procedimiento para calcular y revisar las previsiones sobre el consumo aparente de Estados Unidos y los límites máximos de exportación

a) Estados Unidos elegirá, con el consentimiento de la CEE, un programa de previsión independiente que suministrará previsiones sobre el consumo aparente de los Estados Unidos a los efectos del presente Convenio. A la mayor brevedad posible, y en cualquier caso, antes del 1 de noviembre de 1989, se establecerá una primera proyección del consumo aparente de Estados Unidos durante el período inicial para cada una de las categorías cuyos límites de exportación se hayan calculado como porcentaje del consumo aparente de Estados Unidos.

b) Este programa de revisión independiente revisará, en diciembre de 1989 y en febrero, mayo, agosto y octubre de 1990, los datos sobre el consumo aparente para Estados Unidos en 1990, y se efectuarán los ajustes adecuados en los límites máximos de exportación para cada producto de acuerdo con las licencias ya expedidas. Los límites máximos de exportación calculados para el período inicial basado en las previsiones para mayo, agosto y octubre de 1990 se basarán en el consumo aparente de Estados Unidos en octubre y hasta diciembre de 1989.

En octubre de 1990 se establecerá una primera proyección del consumo aparente de Estados Unidos en 1991 por cada categoría de producto. Estas cifras serán revisadas en diciembre de 1990 y en febrero, mayo, agosto y octubre de 1991.

c) En octubre de 1991 se establecerá una primera proyección del consumo aparente de Estados Unidos en el período final por cada categoría de producto. Estas cifras serán revisadas en diciembre de 1991.

d) El 1 de mayo de 1991 se efectuarán ajustes en el límite máximo de exportación para 1991 por cada categoría de producto en razón de las diferencias entre el consumo aparente previsto y el consumo aparente real de Estados Unidos respecto a dicha categoría en el período inicial.

5. Licencias de exportación y certificados

a) La CEE exigirá licencias de exportación y certificados para todos los productos contemplados en el Convenio y publicará las normas apropiadas en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Tales licencias de exportación y tales certificados continuarán siendo expedidos de modo que se evite la concentración anormal de exportaciones a Estados Unidos de América de productos sujetos al Convenio, teniendo en cuenta la estructura estacional de los intercambios. La CEE pondrá en práctica las medidas adecuadas, incluidas sanciones y multas, para hacer efectivas las obligaciones contempladas en las licencias de exportación y en los certificados. La CEE informará a Estados Unidos de cualquier infracción que se le comunique relativa a las licencias de exportación y a los certificados, y de la actuación emprendida al respecto.

Estados Unidos informará a la CEE de cualquier infracción de las licencias de exportación y de los certificados que se le comuniquen, y de la acción emprendida al respecto.

Las licencias de exportación estipularán que los envíos se realicen en un período de tres meses.

Las licencias de exportación se imputarán al límite máximo de exportación para el período inicial, 1991 o el período final. Las licencias de exportación para 1991 o el período final podrán utilizarse desde el 15 de noviembre del período anterior dentro del límite de un ocho por ciento del límite máximo de exportación para 1991 o el período final, respectivamente. Las licencias de exportación expedidas para el período inicial y 1991 no podrán utilizarse después del 31 de diciembre de 1990 y el 31 de diciembre de 1991, respectivamente, pero las licencias que no hubieran sido utilizadas podrán no obstante, serlo durante los dos primeros meses del período siguiente, dentro del límite de un ocho por ciento del límite máximo, de exportación fijado para ese período.

La CEE y Estados Unidos podrán incrementar, de mutuo acuerdo, los límites de porcentaje arriba señalados.

b) La CEE exigirá que los productos sujetos al Convenio vayan acompañados por un certificado ajustado a la forma descrita en el Apéndice B y avalado por una licencia en la que conste el día, el mes y el año en que hayan sido exportados los productos sujetos al Convenio, y el nombre, número y tonelaje del producto sujeto al Convenio. que se haya exportado. Si alguna de estas informaciones estuviese redactada en una lengua que no fuese el inglés deberá incluirse en el certificado una traducción en lengua inglesa de tal información.

Estados Unidos exigirá la presentación de tales certificados como condición para la entrada en Estados Unidos de los productos sujetos al Convenio. Estados Unidos prohibirá la entrada de los productos que no vayan acompañados por este certificado.

6. Ajustes técnicos

a) La CEE, previo aviso a Estados Unidos, podrá ajustar los límites máximos de exportación de los productos sujetos al Convenio. Se compensarán los ajustes encaminados a aumentar o reducir el volumen del límite fijado en la letra a) del artículo 3 y el sublímite fijado en la letra b) del artículo 3, con un cambio de volumen equivalente para uno o varios límites máximos de exportación para las categorías de productos establecidas en el marco del Convenio (CEE-EE UU) referente a determinados productos siderúrgicos de 1989 y ello para el mismo período. Sin perjuicio de lo que se ha dicho anteriormente, quedarán prohibidos aquellos ajustes efectuados en virtud de este artículo y cuyas consecuencias sean un aumento o un descenso en un límite máximo de exportación determinado de más de un cinco por ciento en relación con el volumen del límite máximo de exportación no ajustado para el período pertinente. La CEE y Estados Unidos podrán, de mutuo acuerdo, incrementar el límite para el porcentaje antes señalado.

b) En condiciones normales, sólo podrá efectuarse una modificación del límite máximo de exportación para un producto específico durante el período inicial, 1991 o el período final mediante un ajuste realizado según lo dispuesto en el párrafo anterior, o mediante la utilización de licencias en noviembre-diciembre o en enero-febrero en virtud de la letra a) del artículo 5. En consecuencia, sólo de mutuo acuerdo entre la CEE y Estados Unidos podrán modificarse los límites máximos de exportación para el período inicial, 1991 o el período final mediante la utilización de alguna de estas tres disposiciones.

7. Oferta limitada

a) Si Estados Unidos, tras consulta con la CEE, decide que su industria siderúrgica, debido a anomalías en los factores de la oferta y la demanda (incluidas pruebas determinantes objetivas tales como asignaciones, plazos ampliados de entrega, compromiso de los productores nacionales de suministrar los productos siderúrgicos a precios no desproporcionados con relación a los precios predominantes en el mercado nacional u otros factores relevantes), no tiene capacidad para satisfacer la demanda de un determinado producto en Estados Unidos, se permitirá un incremento del tonelaje de tal producto mediante una concesión especial de licencias.

b) En un plazo de 30 días, Estados Unidos adoptará, en virtud de este artículo, una resolución basada en pruebas de todas las fuentes relevantes. Por otra parte, se empleará un procedimiento acelerado de 15 días para las solicitudes enviadas durante aquellos períodos en los que la capacidad de utilización es el 90 por ciento o más. En virtud de tales procedimientos de urgencia existirá una suposición razonable de la existencia de una oferta limitada.

c) Cada licencia de exportación cuy expedición haya sido autorizada especialmente, y sus certificados derivados, llevarán la marca correspondiente. Cada una de tales licencias deberá utilizarse dentro de los 180 días posteriores a la fecha de autorización de la expedición especial, a menos que Estados Unidos esté de acuerdo en ampliar este plazo.

d) Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados a), b) y c), los procedimientos de oferta limitada no deberán ser menos favorables de lo que una normativa promulgable por Estados Unidos pueda estipular.

8. Supervisión

a) La CEE proporcionará a Estados Unidos, antes de que termine el último mes de cada trimestre o cuando se le solicite, la información no confidencial sobre todas las licencias de exportación y certificados que se hayan expedido para los productos sujetos al Convenio y que sea necesaria para el correcto funcionamiento de este Convenio. Esta información incluirá como mínimo cada número de licencia, número de certificado, cantidad, fecha de exportación, número de categoría y número de subcategoría.

b) Estados Unidos recogerá y transmitirá trimestralmente a la CEE, o cuando se le solicite, toda la información no confidencial relativa a los certificados recibidos durante el trimestre precedente, con respecto a los productos sujetos al Convenio. Estados Unidos recogerá igualmente y transmitirá información no confidencial relativa a acciones emprendidas con respecto a productos sujetos al Convenio por incumplimiento de la legislación aduanera de Estados Unidos.

9. Consultas

La CEE y Estados Unidos llevarán a cabo consultas sobre cualquier problema que pueda surgir en el transcurso del Convenio.

También se llevarán a cabo consultas cuando haya indicios de que las importaciones procedentes de terceros países sustituyen a las importaciones procedentes de la CEE.

Cuando las importaciones de un producto para el que existe un límite o un sublímite se incrementen significativamente, relativa o absolutamente en relación con el consumo aparente de Estados Unidos, hasta el punto de trastornar los esquemas comerciales habituales, se celebrarán consultas, a petición de las partes interesadas, a fin de encontrar una solución apropiada.

10. Aplicación

Este Convenio se aplicará a Estados Unidos de América y a los territorios en que se aplica el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea en los términos establecidos en dicho Tratado.

11. Informaciones

Los representantes a todos los efectos de EE UU y de la CEE serán los siguientes, a cuyas direcciones deberán enviarse todas las comunicaciones e informaciones.

Para la CEE:

Comisión de las Comunidades Europeas

Direcciones Generales de Relaciones Exteriores (I) y de Mercado Interior

y Asuntos Industriales (III)

Rue de la Loi, 200

B-1049 Bruselas

Para el Gobierno de Estados Unidos de América:

Office of the United States Trade Representative

Assistant United States Trade Representative for Industry

Washington, DC 20506,

United States Department of Commerce

Assistant Secretary for Import Administration

International Trade Administration

Washington, DC 20230.

ANEXO A

Categoría de producto...........Consumo aparente

................................Categoría(s) prevista(s)

Total tuberías y tubos .........Total tuberías y tubos

OCTG............................OCTG

Anexo A

Importaciones por categorías

(TABLA OMITIDA)

Apéndice B

(IMAGEN OMITIDA)

Anexo C

Concordancia de envíos, exportaciones e importaciones de EE UU

(TABLA OMITIDA)

Anexo D

Se determinará a partir de consultas entre las partes

(Traducción)

ACUERDO

Estimado Sr. Vicepresidente:

En el curso de las negociaciones celebradas entre los Estados Unidos de América ("EEUU") y la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y la Comunidad Económica Europea (colectivamente, la "CE"), ambas Partes han acordado las siguientes disposiciones relativas al intercambio de productos siderúrgicos:

Artículo 1

1. Estados Unidos y la CE reconocen que es necesario lograr nuevas y eficaces disciplinas generales en el marco de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales con objeto de evitar prácticas que distorsionen los intercambios.

2. Estados Unidos y la CE reconocen la importancia del sector siderúrgico para sus economías, la historia de ayudas públicas y obstáculos al acceso a los mercados que han distorsionado durante mucho tiempo los intercambios de productos siderúrgicos, y las demás características específicas de este sector.

3. Con objeto de fijar disposiciones que cubran el período previo al establecimiento de las nuevas disciplinas del GATT durante la Ronda Uruguay, los EEUU y la CE han acordado celebrar este Acuerdo bilateral, cuyos objetivos básicos son los siguientes:

- servir de transición a las condiciones, más liberales para los intercambios de productos siderúrgicos, que surgirán de las normas y disciplinas del GATT que se negocian en la Ronda Uruguay;

- reducir las prácticas que distorsionan los intercambios de productos siderúrgicos, y

- establecer en los intercambios de productos siderúrgicos un clima que sea justo y abierto.

4. El presente Acuerdo, al tiempo que facilitará la consecución de los objetivos contemplados en el apartado 3, no perjudicará las posiciones negociadoras de los EEUU o la CE con respecto a la normativa general sobre subvenciones, resolución de conflictos o medidas arancelarias y no arancelarias en el GATT o en el Acuerdo relativo a la interpretación y aplicación de los artículos VI, XVI y XXIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio. Estados Unidos y la CE reconocen que el presente Acuerdo no podrá determinar de antemano los resultados de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales o las técnicas o modalidades para lograr disciplinas en el marco de las negociaciones de la Ronda Uruguay que puedan aplicarse al sector siderúrgico en virtud de normas generales u otros procedimientos.

5. Los Estados Unidos y la CE confirman que sus intereses mutuos quedarán refrendados mediante la cooperación destinada a lograr, en el marco de la Ronda Uruguay, un acuerdo multilateral sobre normas que impongan disciplinas eficaces a la ayuda pública, así como limitaciones a las disposiciones arancelarias y no arancelarias, que sean compatibles con los objetivos y principios del presente acuerdo. Para lograr este objetivo, Estados Unidos y la CE convienen en coordinar sus esfuerzos y hacer todo lo posible por llegar a un acuerdo de tal naturaleza en el marco de la Ronda Uruguay.

Artículo 2

1. Para los fines de este Acuerdo, Estados Unidos y la CE reafirman su compromiso de no conceder, en virtud de las normas multilaterales existentes, ninguna de las ayudas a la exportación especificadas dentro de la Lista Ilustrativa de Subvenciones a la Exportación en el Anexo del Acuerdo sobre interpretación y Aplicaciones de los Artículos VI, XVI y XXIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT).

2. Estados Unidos y la CEE coinciden en que no se concederán otras ayudas públicas a sus industrias siderúrgicas salvo en lo dispuesto en el Anexo A.

3. Para los fines de este Acuerdo, se entenderá por "Ayuda Pública" a la industria siderúrgica toda intervención en este sector específicamente protegida por la legislación de, o llevada a la práctica por, los Estados Unidos o la CE, por sus respectivos Estados miembros o Estados, por cualquier autoridad local o regional o por otras intervenciones públicas, sean de la clase que sean. Ello se aplicará en particular en supuestos ingresos tales como concesiones fiscales o transferencias de recursos públicos a proyectos siderúrgicos en forma de adquisición de acciones, provisión de capital u otros medios de financiación similares que no pueden contemplarse como auténtica provisión de capital de riesgo según la prática inversora habitual en una economía de mercado.

4. El presente Acuerdo no afectará a los compromisos de ayuda pública suscritos por Estados Unidos o por la CE antes de la entrada en vigor del presente Acuerdo y que se describen en el Anexo B.

Artículo 3

Dado que las medidas arancelarias y no arancelarias pueden restringir y distorsionar los flujos comerciales en el sector siderúrgico, los Estados Unidos y la CE convienen en llevar a cabo la liberalización de las medidas tanto arancelarias como no arancelarias en los términos que se describen a continuación:

1. Medidas arancelarias: Estados Unidos y la CE comparten el objetivo que, a través de las negociaciones de la Ronda Uruguay, todos los participantes lleven a cabo reducciones substanciales, armonicen, o, en los casos necesarios, eliminen los aranceles aplicados a los productos siderúrgicos, e igualmente acuerdan un incremento sustancial de la cooperación.

2. Medidas no arancelarias: Estados Unidos y la CE están de acuerdo en no introducir medidas restrictivas o distorsionadoras en los intercambios comerciales siderúrgicos que sean incompatibles con las disposiciones del GATT o los instrumentos negociados en el marco del GATT o bajo los auspicios de éste. Por otra parte, los Estados Unidos y la CE acuerdan no tomar medidas comerciales restrictivas a causa de la balanza de pagos. Además, los Estados Unidos y la CE acuerdan la desaparición progresiva de todos los acuerdos sobre restricción voluntaria de los intercambios de productos siderúrgicos firmados con terceros países para el 31 de marzo de 1992.

Artículo 4

Estados Unidos y la CE, que han efectuado y que deberán seguir efectuando ajustes estructuales de sus capacidades siderúrgicas, confirman su determinación de no favorecer los excesos de capacidad de producción siderúrgica mediante créditos oficiales de exportación o ayudas combinadas.

Por ello, Estados Unidos y la CE están de acuerdo en buscar un expeditivo aumento de la disciplina relativa a créditos de ayuda combinada y otras formas de ayuda subvencionadas mediante créditos oficiales de exportación para plantas y equipamiento siderúrgico en la OCDE.

Estados Unidos y la CE, al garantizar o conceder tales créditos, tendrán en cuenta la viabilidad de los proyectos y examinarán sus posibles repercusiones sobre la estabilidad del mercado siderúrgico de los Estados Unidos y de la CE.

Estados Unidos y la CE:

Reconocen que la mejor forma de servir a los intereses de ambas Partes es alcanzar, en una fase inicial, un acuerdo sobre la actitud común en materia de facilidades oficiales para determinadas transacciones;

Reafirman, en consecuencia, que es necesario promover actitudes comunes; en particular, en lo relativo a transacciones importantes;

Reconocen que, en ciertos casos, y, en particular, cuando se detecte un funcionamiento insatisfactorio de los procedimientos actuales para el intercambio de información, las consultas en persona podrían facilitar la adopción de unas líneas de actuación común;

Cuando concurran estas circunstancias, responderán favorablemente a toda solicitud de consultas inmediatas en persona y asistirán a todas aquellas reuniones que se celebren con objeto de alcanzar una actitud común y armónica con los restantes participantes interesados;

Confirman, además, la importancia que conceden a la observancia estricta del acuerdo en lo que se refiere a orientaciones en materia de créditos de exportación con ayuda oficial.

Artículo 5

1. Estados Unidos y la CE efectuarán consultas mutuas sobre aquellas concepciones que cualquiera de la dos partes pueda llegar a hacerse en relación con cualquier asunto que afecte al funcionamiento del presente Acuerdo.

2. Si surgieren diferencias entre Estados Unidos y la CE motivadas o relacionadas con la interpretación o la aplicación del presente Acuerdo, y si dicha diferencias no pudieren resolverse a través de consultas en el plazo de los quince días posteriores a la solicitud planteada con tal motivo por alguna de las dos Partes, Estados Unidos o la CE podrán notificar su intención de someter tales diferencias a un procedimiento de arbitraje y de nombrar a un intermediario para el mismo. La otra Parte, dentro de los quince días posteriores al aviso, deberá nombrar a un segundo intermediario designado a tal fin. Estos intermediarios carecerán de interés económico en el resultado de las diferencias y no recibirán instrucciones de las Partes.

Los dos intermediarios designados por Estados Unidos y por la CE nombrarán a un tercero, elegido de una lista de candidatos sancionada por Estados Unidos y por la CE, o, si fuere necesario, por elección fortuita, en el plazo de quince días después del nombramiento del segundo. El tercer intermediario no será originario de ninguno de los países representados por las Partes, carecerá de interés económico en el resultado de las diferencias y actuará como Presidente del grupo de intermediarios.

La CE y Estados Unidos establecerán las normas de procedimiento, o, en defecto de éstos, la harán los intermediarios. El procedimiento garantizará el derecho a una comparacencia, como mínimo, ante el grupo de intermediarios, así como la oportunidad de presentar documentos o argumentos en contra.

A cada parte le corresponderá cubrir los gastos de su propio intermediario, así como los de su comparecencia en los procedimientos. Estados Unidos y la CE se repartirán a partes iguales los gastos del Presidente y todos los demás gastos.

3. Las decisiones del grupo de intermediarios serán adoptadas por mayoría.

4. El grupo de intermediarios decidirá, dentro de los tres meses posteriores al nombramiento del Presidente, si ha existido, incumplimiento del presente Acuerdo. El grupo decidirá también las medidas apropiadas contra tales incumplimientos.

Cuando concurran circunstancias excepionales que impidan al grupo cumplir los plazos previstos, las Partes podrán ampliarlo pero sólo en la medida necesaria.

5. En caso de una infracción clara y significativa de los artículos 2 y 3, la parte perjudicada podrá presentar un recurso preliminar a fin de compensar los efectos de tal infracción hasta que los intermediarios adopten la decisión final. Las orientaciones seguidas para el recurso preliminar serán válidas también para el recurso final.

Los procedimientes para el establecimiento de un recurso preliminar se ajustarán a los siguientes requisitos:

a) Si mediante consultas no se ha llegado a una solución del problema en el plazo de quince días, previo aviso comunicado por la parte perjudicada de que considera que se trata de una infracción clara y significativa, las Partes, por acuerdo o elección fortuita, nombrarán al Presidente del grupo de intermediarios a partir de una lista sancionada mutuamente en el plazo de 5 días.

b) Después de la elección del Presidente, la parte perjudicada podrá enviar al Presidente una propuesta de recurso preliminar a fin de compensar los efectos de tal incumplimiento. El Presidente deberá decidir en el plazo de quince días si autoriza, modifica o rechaza la propuesta de recurso preliminar. El Presidente tendrá en cuenta la claridad y significado de tal incumplimiento, así como la coherencia del recurso preliminar, a la luz de las orientaciones sobre recursos, a la hora de tomar una decisión sobre la existencia, alcance, carácter y duración del recurso preliminar.

c) La parte perjudicada podrá aplicar el recurso preliminar autorizado por el Presidente hasta que el recurso sea ampliado, modificado o completado por la decisión final del grupo de intermediarios.

6. a) El grupo deberá tener en cuenta las orientaciones que se citan a continuación cuando ponga en práctica, en virtud de los apartados 4 y 5, las determinaciones provisionales concernientes al recurso final de apelación:

i) Se concederá preferencia a las medidas relacionadas

A) ton el producto o productos ligados al incumplimiento, y

B) que incrementen o disminuyan los límites máximos de exportación en virtud del convenio entre la Comunidad Económica del Carbón y del Acero y la Comunidad Económica Europea, y el Gobierno de Estados Unidos de América referente a los intercambios de determinados Productos Siderúrgicos, y el Convenio sobre Tubos y Tuberías suscritos en 1989.

ii) Si fuere necesario para alcanzar los objetivos del presente Acuerdo con respecto a un incumplimiento, el grupo de intermediarios podrá autorizar la imposición temporal de derechos, o salvaguardias al respecto, en relación con la importación de productos originarios del territorio de la Parte infractora en el territorio de la otra Parte.

Tales medidas habrán de tener en cuenta:

a) la gravedad y la naturaleza del incumplimiento;

b) la duración del mismo;

c) los efectos perjudiciales en relación con los intereses de la otra Parte; y

d) la proporción comercial EE UU-CE en relación con el producto o productos directamente implicados en la infracción.

b) Las medidas decididas por los intermediarios no se aplicarán acumulativamente con disposiciones nacionales ode otro tipo relativas a los mismos elementos de hecho constitutivos del incumplimiento, tanto si ya han sido decididas como si se deciden posteriormente.

7. Estados Unidos y la CE deberán aceptar las medidas establecidas por el grupo en sus determinaciones. Si los Estados Unidos o la CE no llegaren a poner en práctica tales medidas y fueren incapaces de llegar a un acuerdo sobre la compensación apropiada u otras acciones reparadoras, la otra Parte podrá proponer al grupo, en virtud del presente Acuerdo, la suspensión de los beneficios equivalentes a la Parte no conforme. Tal suspensión surtirá efecto treinta días después de su proposición al grupo, a menos que éste la desapruebe.

Artículo 6

1. Este Acuerdo entrará en vigor el ..... y será válido hasta el 31 de marzo de 1992.

2. El presente Acuerdo podrá ser modificado previa mutua aceptación de Estados Unidos y de la CE a fin de tener en cuenta cualquier nueva situación que se pueda producir, en particular los resultados de la Ronda Uruguay de Negociaciones.

3. Ambas Partes tendrán derecho a denunciar este Acuerdo en caso de denuncia del Convenio referente a los intercambios de determinados productos siderúrgicos y el Convenio sobre tubos y tuberías suscritos en 1989.

4. Las disposiciones del presente Acuerdo sólo se refieren al acero, y, para los fines del Acuerdo, "acero" significa aquellos productos descritos en el artículo 3 del Convenio referente al Comercio de Determinados Productos Siderúrgicos y el Convenio sobre tubos y tuberías suscritos en 1989.

5. El presente Acuerdo será aplicable en los territorios descritos en el artículo 11 del Convenio referente al Comercio de determinados productos siderúrgicos y el Convenio sobre tubos y tuberías suscritos en 1989.

6. El presente Acuerdo no afecta a los derechos y obligaciones de las Partes en virtud del GATT o de otros instrumentos multilaterales negociados bajo los auspicios del GATT.

Tengo el honor de confirmar que Estados Unidos de América aprueba la presente Nota. Le agradecería tuviese la amabilidad de confirmar la recepción de esta Nota y que la CE acepta las disposiciones en ella comprendidas.

Le ruego acepte el testimonio de mi más alta consideración.

Carla A. HILLS

ANEXO A

Con arreglo a los términos del presente Acuerdo queda prohibida toda ayuda estatal a la industria siderúrgica, con las siguientes excepciones:

1. Ayuda estatal a la investigación y el desarrollo

Para investigación industrial básica, hasta un máximo del 35 % en concepto de financiación equivalente a subvención neta, y para investigación aplicada y desarrollo hasta un 25 %.

Sólo se consideran gastos elegibles a aquéllos directamente relacionados con investigación y desarrollo; los gastos relacionados con la aplicación industrial o la explotación comercial de los resultados quedan excluidos de este concepto.

2. Ayuda estatal a la protección del medio ambiente

Hasta un máximo del 15 % en concepto de financiación equivalente a subvención neta de los gastos de inversión directamente relacionados con las medidas ambientales en cuestión.

3. Ayuda estatal para objetivos sociales

Contribución a los gastos derivados del pago a los trabajadores que hayan sido despedidos o hayan aceptado la jubilación anticipada por discontinuidad permanente, reducción o cambio de acirvidad de las empresas siderúrgicas.

4. Ayuda estatal al cierre

Ayudas para cubrir los gastos de cierre, excluidos los gastos sociales mencionados en el apartado 3, a las empresas siderúrgicas que hayan participado, durante un período que no sea inferior a cuatro años consecutivos, en la producción de los productos siderúrgicos descritos en el artículo 3 del Convenio referente a los intercambios de determinados productos siderúrgicos y el Convenio referente a los intercambios de tubos y tuberías de Acero celebrados por Estados Unidos y la Comunidad Europea, y que en su conjunto cesen permanentemente dicha producción siderúrgica en su totalidad; la ayuda podrá ascender hasta un máximo del valor más elevado de los que se recogen a continuación:

a) el valor descontado de la contribución a los gastos fijos de las plantas durante un período de tres años, menos las ventajas obtenidas por la empresa a su cierre; o bien,

b) el valor contable residual de las plantas.

ANEXO B

CE: Los compromisos derivados de la Decisión 89/218/CECA de la Comisión de 23 de diciembre de 1988, relativa a las ayudas que el Gobierno italiano se propone conceder al sector siderúrgico de propiedad estatal aceptadas unánimemente por el Consejo en su sesión de 13 de diciembre de 1988, y los derivados del Protocolo nº 20 del Acta de adhesión de Portugal a la CE.

EE UU: Las ventajas recogidas en la letra e) del apartado 3 de la Sección 9303 de la "Omnibus Budget Reconciliation Act" de 1987 (24 USC 412) sobre el requisito relativo a la financiación reducida de las pensiones para las empresas siderúrgicas.

Cualquier reducción de gastos o ventajas con arreglo al Capítulo 11 del Título 11 del "United States Code" (11 USC, Sección 1101-1146), sobre la quiebra voluntaria.

Excelentísima Sra. Embajadora:

Tengo el honor de acusar recibo de su Nota con fecha de hoy, que reproduzco a continuación:

".............."(4)

Tengo el honor de confirmar el acuerdo de la CE sobre el contenido de su Nota.

Le ruego acepte el testimonio de mi más alta consideración.

Por el Consejo y la Comisión

de las Comunidades Europeas

Información sobre la firma de los acuerdos y del consenso entre la Comunidad Económica Europea y Estados Unidos en el sector del acero

Los acuerdos y el consenso en el sector del acero, que el Consejo decidió celebrar con fecha de 6 de noviembre de 1989 con Estados Unidos, se firmaron el 20 de noviembre de 1989.

DICTÁMENES CONFORMES Nos# 24/89 y 25/89

Con arreglo al artículo 95 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y a petición de la Comisión, el Consejo emitió, el 6 de noviembre de 1989, su dictamen conforme sobre:

- la Decisión de la Comisión relativa a la celebración del Acuerdo y el Consenso con Estados Unidos de América sobre el comercio de determinados productos siderúrgicos (5);

- la Decisión de la Comisión relativa a las restricciones a la exportación de determinados productos siderúrgicos a Estados Unidos de América (6).

Por el Consejo

El Presidente

R. DUMAS

(1) Véase página 99 y 177 del presente Diario Oficial.

(2) En el caso de cualquier investigación en virtud de la Sección 337, las Partes celebrarán consultas para determinar las bases de dicha investigación.

(3) Las partes efectuarán consultas con el fin de concretar las bases sobre las que se apoyarán las averiguaciones en el caso de que éstas se llevasen a cabo en relación con la sección 337.

(4) Véasen las páginas 185 a 189 del presente Diario Oficial.

(5) Véase página 98 del presente Diario Oficial.

(6) Véase página 21 del presente Diario Oficial.

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Decisión 06/05/2026

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Decisión 05/05/2026

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Decisión 20/05/2025

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Decisión 06/05/2026

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Decisión 07/05/2026

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