Decisión de la Comisión, de 11 de abril de 2000, por la que se autoriza a los Estados miembros para permitir con carácter temporal la comercialización de material de reproducción forestal que no cumpla los requisitos de la Directiva 66/404/CEE del Consejo.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2000-80769
Número oficial:
DOUE-L-2000-80769
Publicación:
05/05/2000
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 66/404/CEE del Consejo, relativa a la comercialización de los materiales forestales de reproducción (1), cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia, y, en particular, su artículo 15,

Vista la solicitud presentada por Francia,

Considerando lo siguiente:

(1) En Francia, el material de reproducción de las especies que se indican en el anexo es actualmente insuficiente, por lo que no puede satisfacerse su demanda de material de reproducción que se ajuste a las disposiciones de la Directiva 66/404/CEE.

(2) Los terceros países no están en situación de suministrar suficiente material de reproducción de las especies correspondientes que aporte las mismas garantías que el material de reproducción comunitario y se ajuste a lo establecido en la Directiva anteriormente mencionada.

(3) Debe por lo tanto autorizarse a Francia para permitir, durante un período limitado, la comercialización de material de reproducción de las especies correspondientes que cumpla requisitos menos estrictos, con el fin de compensar la escasez de material de reproducción conforme a la Directiva 66/404/CEE.

(4) Por motivos genéticos, el material de reproducción debe recogerse en los lugares de origen y en el medio natural de las especies en cuestión, debiendo además proporcionarse las mayores garantías posibles sobre la identidad de dicho material.

(5) Además, el material de reproducción sólo debe comercializarse si va acompañado de un documento en el que figuren determinados datos al respecto.

(6) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de semillas y plantones agrícolas, hortícolas y forestales.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1. Se autoriza a Francia para que permita la comercialización en su territorio de semillas que cumplan requisitos de procedencia menos estrictos que los establecidos en la Directiva 66/404/CEE, en las condiciones fijadas en el anexo y siempre que se proporcione la prueba indicada en el artículo 2 sobre el lugar de procedencia de las semillas y la altitud del punto de recogida.

2. Se autoriza a Francia para que permita la comercialización en su territorio de plantones producidos en la Comunidad a partir de las mencionadas semillas.

Artículo 2

1. La prueba a la que se hace referencia en el apartado 1 del artículo 1 se considerará aportada cuando el material de reproducción pertenezca a la categoría "material de reproducción de origen registrado" definida en el plan de control del material de reproducción forestal destinado al comercio internacional de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económico (OCDE), o a otra categoría definida en ese mismo plan.

2. Si en el lugar de procedencia del material de reproducción no se aplica el plan de la OCDE mencionado en el apartado 1, se aceptará cualquier otra prueba de carácter oficial.

3. Si no puede presentarse ningún tipo de prueba oficial, los Estados miembros podrán aceptar pruebas no oficiales.

Artículo 3

1. Se autoriza asimismo a los demás Estados miembros para que comercialicen en sus respectivos territorios, en las condiciones fijadas en el artículo 1 y con los fines previstos por el Estado miembro solicitante, las semillas cuya comercialización autoriza la presente Decisión.

2. A efectos de la aplicación del apartado 1, los Estados miembros interesados se prestarán ayuda administrativa. Los demás Estados miembros comunicarán al Estado miembro solicitante su intención de permitir la comercialización de las semillas antes de que pueda concederse cualquier autorización. El Estado miembro solicitante sólo podrá formular objeciones si ya se ha asignado la cantidad total fijada en la presente Decisión.

Artículo 4

La autorización establecida en el apartado 1 del artículo 1 expirará el 30 de noviembre de 2000 cuando se refiera a la primera introducción en el mercado comunitario de material de reproducción forestal. Cuando dicha autorización tenga por objeto introducciones sucesivas en el mercado comunitario, expirará el 31 de diciembre de 2002.

Artículo 5

Para la primera comercialización de material de reproducción forestal conforme a lo establecido en el artículo 4, Francia notificará a la Comisión, antes del 1 de enero de 2001, las cantidades de dicho material que, cumpliendo requisitos menos estrictos, hayan recibido la autorización pertinente para ser comercializadas en su territorio con arreglo a la presente Decisión. La Comisión informará de ello a los demás Estados miembros.

Artículo 6

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 11 de abril de 2000.

Por la Comisión

David Byrne

Miembro de la Comisión

__________________________

(1) DO 125 de 11.7.1966, p. 2326/66; Directiva derogada con efectos a partir del 1 de enero de 2003 por la Directiva 1999/105/CE del Consejo (DO L 11 de 15.1.2000, p. 17).

ANEXO

---------------------------------- .................. Pseudotsuga taxifolia

Estado miembro ..................................... kg .... Procedencia

Medlemsstat ..................................................... Oprindelse

Mitgliedstaat ..................................................... Herkunft

Texto en griego ................................................. Texto en griego

Member State ................................................... Provenance

Etat membre ..................................................... Provenance

Stato membro .................................................... Provenienza

Lidstaat .............................................................. Herkomst

Estado-Membro ................................................ Proveniência

Jäsenvaltio ........................................................ Lähtöisyys

Medlemsstat ..................................................... Härkomst

F ........................................................... 300 .... Estados Unidos (Washington)

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