LA COMISIONDE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista la Directiva 64/432/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de animales de las especies bovina y porcina (1), modificada en último lugar por el Reglamento (CEE) no 3768/85 (2), y, en particular, su artículo 9,
Vista la Directiva 72/461/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1972, relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de carnes frescas (3), modificada en último lugar por el Reglamento (CEE) no 3768/85, y, en particular, su artículo 8,
Vista la Directiva 80/215/CEE del Consejo, de 22 de enero de 1980, relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de productos a base de carne (4), modificada en último lugar por el Reglamento (CEE) no 3768/85, y, en particular, su artículo 7,
Considerando que en Italia se ha declarado una epizootia de fiebre aftosa que puede representar un peligro para la cabaña de los demás Estados miembros, dado el considerable volumen de los intercambios tanto de animales como de carnes frescas y de ciertos productos a base de carne;
Considerando que, como medida contra esta epizootia de fiebre aftosa, la Comisión ha adoptado entre otras la Decisión 85/632/CEE, de 18 de diciembre de 1985 (5), relativa a determinadas medidas de protección contra la fiebre aftosa en Italia, modificada en último lugar por la Decisión 86/145/CEE de la Comisión (6);
Considerando que, gracias a las medidas adoptadas y a las acciones que las autoridades italianas han llevado a cabo, sobre todo en lo concerniente a la vacunación contra la fiebre aftosa, la enfermedad ha quedado localizada en determinadas zonas claramente delimitadas del territorio;
Considerando que resulta necesario ajustar el alcance de las medidas restrictivas para tener en cuenta la evolución de la enfermedad y las acciones que las autoridades italianas han llevado a cabo localmente;
Considerando que es importante determinar el alcance de las prohibiciones relativas a las carnes y a los productos a base de carne, obtenidos a partir del 1 de noviembre de 1985;
Considerando que las medidas que se toman en la presente Decisión, se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
La Decisión 85/632/CEE queda modificada como sigue:
1. En el apartado 2 del artículo 1 se sustituirá la fecha de « 21 de marzo de 1986 » por la de « 11 de abril de 1986 ».
2. En el artículo 2, al principio del apartado 1, los términos « , y modificaciones aportadas por la presente Decisión, sobre todo aquéllas que resultan del Anexo, punto 2, letra b) » son reemplazados por los términos siguientes: «, y valedero para el período desde el 1 de noviembre de 1984 hasta el 1 de noviembre de 1985 ».
3. En el apartado 3 del artículo 2 se sustituirá la fecha de « 21 de marzo
de 1986 » por la de « 11 de abril de 1986 ».
4. En el apartado 3 del artículo 3 se sustituirá la fecha de « 21 de marzo de 1986 » por la de « 11 de abril de 1986 ».
5. El Anexo se sustituirá por el Anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
Los Estados miembros modificarán las medidas que apliquen a los intercambios para ajustarlas a la presente Decisión, tres días después de su notificación, e informarán de ello inmediatamente a la Comisión.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 11 de abril de 1986.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no 121 de 29. 7. 1964, p. 1977/64.
(2) DO no L 362 de 31. 12. 1985, p. 8.
(3) DO no L 302 de 31. 12. 1972, p. 24.
(4) DO no L 47 de 21. 2. 1980, p. 4.
(5) DO no L 379 de 31. 12. 1985, p. 38.
(6) DO no L 112 de 29. 4. 1986, p. 37.
ANEXO
1. Partes del territorio en las que se aplicarán restricciones a los intercembios de animales vivos:
- el territorio de las unidades sanitarias locales números 27, 28, 29, 30, 31 y 32 en la región de Veneto,
- el territorio de las unidades sanitarias locales números 9, 10, 11, 12, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38 y 39 en la región de Emilia-Romagna,
- la región de Campania,
- en la región de Lombardia, los territorios de las unidades sanitarias locales números 47, 48 y 49,
- en la región de Abruzzi, los territorios de las unidades sanitarias locales números 5, 8 y 14,
- en la región de Marche, los territorios de las unidades sanitarias locales números 22 y 24,
- en la región de Puglia, los territorios de las unidades sanitarias locales números 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 31, 33, 47 y 48,
- cualquier otra parte del territorio comprendida dentro de un radio de 10 km en torno a cualquier foco de fiebre que se detectara después del 1 de abril de 1986.
2. Partes del territorio en las que se aplicarán restricciones a los intercembios de carnes frescas y de productos a base de carne:
a) carne obtenida de animales sacrificados después del 28 de febrero de 1986, y antes del 8 de abril de 1986, y productos preparados a partir de esta carne:
- en la región de Veneto, el territorio de las unidades sanitarias locales números 28, 29, 30 y 32,
- en la región de Lombardia, el territorio de las unidades sanitarias
locales 47 y 49,
- el territorio de las unidades sanitarias locales números 9, 10, 18, 19, 20, 25, 27, 28, 29, 30, 32 y 34 en la región de Emilia-Romagna;
b) carne obtenida de animales sacrificados después del 1 de noviembre de 1985, y productos preparados a partir de esta carne:
- en la región de Veneto, el territorio de la unidad sanitaria local número 31,
- en la región de Lombardia, el territorio de la unidad sanitaria local número 48,
- en la región de Emilia-Romagna, el territorio de las unidades sanitarias locales números 11, 12, 14, 15, 16, 17, 26, 31, 33, 35, 36, 37, 38 y 39;
c) carne obtenida de animales sacrificados después del 28 de febrero de 1986, y antes del 18 de marzo de 1986, y productos preparados a partir de esta carne:
- en la región de Emilia-Romagna, el territorio de las unidades sanitarias locales números 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 13, 21, 22, 23, 24, 40 y 41,
- en la región de Lombardia, el territorio de las unidades sanitarias locales números 45, 46 y 50;
- en la región de Veneto, el territorio de las unidades sanitarias locales 24, 25, 26, 27 y 33;
d) carne obtenida de animales sacrificados después del 1 de enero de 1986, y antes del 8 de abril de 1986, y productos preparados a partir de esta carne:
- en la región de Abruzzi, el territorio de las unidades sanitarias locales números 5 y 14,
- en la región de Marche, el territorio de las unidades sanitarias locales números 22 y 24;
e) carne obtenida de animales sacrificados después del 1 de enero de 1986, y productos preparados a partir de esta carne:
- en la región de Puglia, el territorio de las unidades sanitarias locales números 31 y 33,
- en la región de Abruzzi, el territorio de la unidad sanitaria local número 8;
f) carne obtenida de animales sacrificados después del 15 de marzo de 1986, y productos preparados a partir de esta carne:
- en la región de Puglia, el territorio de las unidades sanitarias locales números 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 47 y 48;
g) toda aquella parte del territorio situada dentro de un radio de 10 km en torno a cualquier foco de fiebre aftosa detectado después del 1 de abril de 1986.