LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) (denominado en lo sucesivo "el Reglamento de base"), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 905/98 (2), y, en particular, su artículo 9,
Previa consulta al Comité consultivo,
Considerando lo siguiente:
A. PROCEDIMIENTO
Medidas en vigor
(1) Mediante el Reglamento (CE) n° 904/98 (3), el Consejo estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de máquinas personales de fax, clasificadas en el código NC ex85172100 y originarias, inter alia, de Japón y de Singapur.
(2) El producto afectado, según la definición del Reglamento (CE) n° 904/98, son las máquinas de fax con un peso de 5 kilogramos o menos y con unas dimensiones (anchura [times ] profundidad [times ] altura) del cuerpo principal de 470 mm [times ] 450 mm [times ] 170 mm o menos, con excepción de las máquinas de fax que utilizan tecnologías de chorro de tinta o impresión por láser o LED.
Reconsideración
(3) La Comisión, previa consulta y mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas(4), decidió por iniciativa propia, de conformidad con el apartado 3 del artículo 11 del Reglamento de base, iniciar una reconsideración provisional de las medidas antidumping en vigor sobre las importaciones de máquinas personales de fax originarias de Japón y de Singapur.
(4) La decisión de iniciar la reconsideración siguió a una declaración realizada por la Comisión y aneja al acta de la sesión del Consejo de 27 de abril de 1998, en virtud de la cual la Comisión acordó reexaminar las medidas antidumping vigentes en relación con Japón y Singapur si los productores-exportadores interesados "presentaban pruebas suficientes de que el volumen de las importaciones afectadas en la Comunidad no contribuye sustancialmente al perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad". El motivo de la declaración fue que la investigación puso de manifiesto un nivel de subcotización de precios nulo en el caso de Japón y reducido en el de Singapur y que las cuotas de mercado de ambos países hubieron de evaluarse sobre la base de estimaciones, debido a la falta de cooperación suficiente.
(5) Sobre la base de la información preliminar recibida de determinados productores de los países interesados, la Comisión consideró que existían razones suficientes para justificar el inicio de una reconsideración provisional temprana excepcional de las medidas en vigor relativas a Japón y a Singapur. La reconsideración se ha limitado a los volúmenes de importación y las cuotas de mercado de estos dos países en el mercado comunitario.
Investigación
(6) La Comisión comunicó oficialmente a los productores-exportadores y a los importadores notoriamente afectados, así como a los representantes de Japón y de Singapur, la apertura de la investigación y dio a las partes afectadas la oportunidad de dar a conocer sus puntos de vista.
(7) El objetivo de la presente reconsideración era obtener una estimación exacta de los volúmenes de cuota de mercado y exportación de los dos países interesados. La Comisión necesitó datos de todos los productores-exportadores de máquinas personales y profesionales de fax para compararlos con los resultados de Eurostat, que suma las importaciones de faxes personales y profesionales. Esta comparación era la única posibilidad de determinar más precisamente la proporción de máquinas personales de fax exportadas a la Comunidad Europea.
(8) La Comisión envió cuestionarios a los productores-exportadores que participaron en la investigación que abocó a las medidas en vigor, así como a los productores-exportadores de máquinas de fax que proporcionaron la información preliminar en base a la cual se inició esta reconsideración.
(9) Sin embargo, aunque se envió una versión simplificada del cuestionario para productores-exportadores a estos veintinueve productores de máquinas de fax, solamente un productor respondió de forma parcial.
(10) En vista del bajo nivel de cooperación y del número de declaraciones de las empresas interesadas según las cuales éstas no tenían ningún interés en cooperar en modo alguno, la Comisión, considerando la naturaleza excepcional de esta investigación de reconsideración, decidió sin embargo dar a las empresas la oportunidad de proporcionar unos datos mínimos sobre las exportaciones relativas al año 1996 y una declaración de su voluntad de recibir una inspección in situ.
Esta segunda tentativa resultó igualmente infructuosa. La mayoría de los productores no proporcionó la información solicitada y únicamente una empresa aceptó una inspección in situ.
(11) La limitada información facilitada por las partes interesadas en el curso de la investigación no proporciona pruebas para que la Comisión se aparte de las conclusiones de la investigación antidumping original relativa a los volúmenes de importación y la cuota de mercado de Japón y de Singapur. En consecuencia, conservan su validez y permanecen inalteradas las conclusiones obtenidas por el Consejo en el curso de la investigación original.
(12) Se ha informado a las partes interesadas de los hechos que abocaron a la conclusión de la presente investigación.
B. CONCLUSIÓN DE LA RECONSIDERACIÓN
(13) En vista de las circunstancias anteriormente expuestas, la Comisión concluye que la reconsideración antidumping debe darse por concluida y que deben permanecer en vigor las medidas antidumping sobre las importaciones del producto afectado originarias de Japón y de Singapur, según establece el Reglamento (CE) n° 904/98,
DECIDE:
Artículo único
Se da por concluida la reconsideración de las medidas antidumping relativas a la importación de máquinas personales de fax, actualmente clasificables en el código NC ex85172100 y originarias de Japón y de Singapur.
Hecho en Bruselas, el 10 de septiembre de 1999.
Por la Comisión
Leon BRITTAN
Vicepresidente
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(1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1.
(2) DO L 128 de 30.4.1998, p. 18.
(3) DO L 128 de 30.4.1998, p. 1.
(4) DO C 64 de 6.3.1999, p. 12.