LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 905/98 (2), de 27 de abril de 1998, y, en particular, el apartado 1 de su artículo 8,
Visto el Reglamento (CE) n° 1023/97 de la Comisión, de 6 de junio de 1997, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre determinadas importaciones de paletas de madera originarias de Polonia y por el que se aceptan compromisos ofrecidos por determinados exportadores con respecto a dichas importaciones (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1633/97(4) y, en particular, su artículo 2,
Previa consulta al Comité consultivo,
Considerando lo siguiente:
A. PROCEDIMIENTO PREVIO
(1) La Comisión, mediante el Reglamento (CE) n° 1023/97 (en lo sucesivo, "el Reglamento provisional") estableció derechos antidumping provisionales sobre determinadas importaciones de paletas de madera clasificadas en el código NC ex44152020 originarias de la República de Polonia y aceptó compromisos ofrecidos por determinados productores exportadores. Estos compromisos se referían solamente a un tipo de paleta, es decir, la paleta EUR.
(2) Puesto que la investigación se realizó mediante muestreo, no se podían aceptar solicitudes de reconsideración de conformidad con el apartado 4 del artículo 11. Sin embargo, para asegurar la igualdad de trato entre nuevos exportadores y las empresas que cooperaron no incluidas en la muestra durante la investigación original, por el Reglamento (CE) n° 1632/97 de la Comisión (5) se modificó el Reglamento provisional. El artículo 2 del Reglamento (CE) n° 1632/97 estipulaba que podrían aceptarse compromisos de nuevos productores exportadores polacos en relación con exportaciones de paletas EUR, siempre que se satisficieran los criterios establecidos.
(3) Mediante el Reglamento (CE) n° 2334/97 (6), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2079/98 (7), el Consejo estableció un derecho antidumping definitivo sobre determinadas importaciones de paletas de madera originarias de la República de Polonia.
B. SOLICITUDES DE NUEVOS EXPORTADORES
(4) Tras la adopción del Reglamento (CE) n° 2334/97, otros cinco nuevos productores exportadores polacos han pedido que se les aplique el artículo 2 del Reglamento (CE) n° 1023/97 y han ofrecido compromisos en relación con la paleta EUR. Han proporcionado también pruebas suficientes en virtud del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 1023/97 de que son nuevos productores exportadores auténticos. En aplicación del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 1023/97, los compromisos ofrecidos por estos cinco productores exportadores polacos en relación con la paleta EUR deberían, por lo tanto, ser aceptados,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Se aceptan los compromisos ofrecidos en relación con la paleta EUR por:
- "SMT" Sp.zo.o, Miastko
-Firma Transdrewneks Gadzala Antoni, Torun
-"Palko" Sp.zo.o, Sedziszow
-P.P.H. "Vector", Kalisz en relación con el procedimiento antidumping sobre las importaciones de paletas de madera originarias de Polonia y clasificadas en el código NC ex44152020.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Hecho en Bruselas, el 10 de septiembre de 1999.
Por la Comisión
Leon BRITTAN
Vicepresidente
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(1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1.
(2) DO L 128 de 30.4.1998, p. 18.
(3) DO L 150 de 7.6.1997, p. 4.
(4) DO L 225 de 15.8.1997, p. 13.
(5) DO L 225 de 15.8.1997, p. 11.
(6) DO L 324 de 27.11.1997, p. 1.
(7) DO L 266 de 1.10.1998, p. 1.