LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y, en particular, su artículo 53,
Visto el Reglamento del Consejo no 17 de 6 de febrero de 1962, primer reglamento de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1216/ 1999 (2),
Vista la solicitud de declaración negativa y la notificación a efectos de obtener una exención con arreglo a los artículos 2 y 4 del Reglamento no 17, presentada el 3 de abril de 1989 y complementada el 27 de agosto de 1996,
Habiendo publicado los resúmenes de la solicitud y de la notificación (3) a tenor del apartado 3 del artículo 19 del Reglamento no 17,
Habiendo sometido el asunto al Comité consultivo sobre prácticas restrictivas y posiciones dominantes,
Considerando lo siguiente:
I. HECHOS
1. INTRODUCCIÓN
(1) El 3 de abril de 1989, la Unión Europea de Radiodifusión (en adelante «la UER») presentó una solicitud de declaración negativa o de exención en virtud del apartado 3 del artículo 81 del Tratado CE en relación con sus disposiciones estatutarias y otras normas que rigen la adquisición de derechos televisivos sobre acontecimientos deportivos, el intercambio de programas deportivos en el marco de Eurovisión y el acceso contractual de terceros a dichos programas.
(2) El 11 de junio de 1993, la Comisión adoptó la Decisión 93/403/CEE (4), con arreglo al apartado 3 del artículo 81 del Tratado CE, por la cual concedía una exención condicional hasta el 25 de febrero de 1998 en relación con las disposiciones de la UER notificadas. La exención se supeditaba a un sistema de concesión de sublicencias de la UER a terceros para el acceso a los derechos de televisión sobre acontecimientos deportivos adquiridos conjuntamente y a la obligación de informar a la Comisión de toda modificación de las normas notificadas, de todo procedimiento de arbitraje en relación con el sistema de acceso de los no miembros de la UER a los programas deportivos de Eurovisión (5) y de toda decisión sobre las solicitudes de adhesión presentadas por terceros.
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(1) DO 13 de 21.2.1962, p. 204/62.
(2) DO L 148 de 15.6.1999, p. 5.
(3) DO C 251 de 5.10.1990, p. 2, y DO C 248 de 1.9.1999, p. 4.
(4) DO L 179 de 22.7.1993, p. 23.
(3) El 11 de julio de 1996, tras la presentación de un recurso por una serie de cadenas de televisión europeas, el Tribunal de Primera Instancia anuló la decisión de la Comisión (6).
(4) La UER ha recurrido la sentencia del Tribunal de Primera Instancia ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas. La Comisión apoya este recurso, aún no resuelto.
(5) El 27 de agosto de 1996, la UER presentó a la Comisión las Normas de interpretación de los criterios para la pertenencia activa a la UER (fechadas el 12 de agosto de 1992). La UER modificó las reglas que rigen la pertenencia a la UER y las citadas Normas de interpretación el 3 de abril de 1998.
(6) La Comisión ha publicado en el Diario Oficial un resumen de los acuerdos notificados en la Comunicación con arreglo al apartado 3 del artículo 19, de 5 de octubre de 1990, y en una segunda Comunicación con arreglo a dicha disposición, de 1 de septiembre de 1999.
2. LA UNIÓN EUROPEA DE RADIODIFUSIÓN (7)
(7) La UER es una asociación de organismos de radio y televisión, creada en 1950, con sede en Ginebra.
Carece de fines comerciales. No obstante, a fin de alcanzar sus objetivos, puede realizar actividades de carácter comercial. Sus objetivos son servir a los intereses de sus miembros en materia de programas y en el ámbito jurídico, técnico, etc. En particular, la UER coordina y facilita los intercambios de programas entre sus miembros activos en el marco de Eurovisión y fomenta las coproducciones, así como cualquier otra forma de cooperación entre sus miembros y con otros organismos o grupos de organismos de radiodifusión. La UER asesora a sus miembros activos en las negociaciones de cualquier tipo y negocia en su nombre y a petición suya. La solidaridad es el principio rector de la UER.
(8) Existen dos categorías de miembros de la UER: los miembros activos y los miembros asociados. Sólo los miembros activos pueden ser «miembros de Eurovisión». Los miembros asociados proceden de países no incluidos en la «zona europea de radiodifusión» y no pertenecen a Eurovisión por lo que no tienen acceso a los derechos de ésta sobre programas deportivos, salvo el mismo acceso contractual reservado a quienes no son miembros. No obstante, participan en los trabajos de la asociación profesional.
A. Condiciones para ser miembro activo de la UER (9) Los requisitos para acceder a la condición de miembro activo de la UER se recogen en el apartado 3 del artículo 3 de los estatutos de este organismo conforme a su interpretación con arreglo a las Normas de interpretación de los criterios para la pertenencia activa. El 3 de abril de 1998 la UER modificó tanto el apartado 3 del artículo 3 como las Normas de interpretación. La condición de miembro activo está abierta a los organismos de radiodifusión o agrupaciones de los mismos que presten en un país de la zona europea de radiodifusión un servicio de carácter e importancia nacionales. Deben atender a prácticamente todos los hogares nacionales que reciban radio o televisión y tener la obligación de ofrecer, y ofrecer de hecho, una programación diversificada y equilibrada a todos los sectores de la sociedad. Por último, deben producir por sí mismos una parte sustancial de los programas emitidos. En virtud del apartado 3 del artículo 3 de los Estatutos de la UER, en la evaluación de las solicitudes de adhesión, la UER aplicará los criterios siguientes:
a) cobertura técnica: el 98 % de los hogares nacionales que reciben radio o televisión deben estar en condiciones y técnicamente equipados para recibir la totalidad de su principal servicio de programas de radio o televisión con una calidad técnica satisfactoria; b) obligaciones de programación: una programación diversificada y equilibrada, destinada a todos los sectores de la sociedad, que, en cuanto a los programas deportivos, implica que debe alcanzarse un mínimo:
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(5) Véase el anexo I.
(6) Metropole télévision SA, Reti Televisive Italiane SpA, Gestevisión Telecinco SA y Antena 3 de Televisión contra Comisión de las Comunidades Europeas, asuntos acumulados T-528/93, T-542/93, T-543/93 y T-546/93 (Recopilación. 1996, p. II-649).
(7) Para una descripción detallada de la estructura de la UER, véanse los puntos 2 a 5 de la Comunicación con arreglo al apartado 3 del artículo 19, de 5 de octubre de 1990, y los puntos 7 al 13 de la Comunicación con arreglo al apartado 3 del artículo 19, de 1 de septiembre de 1999.
— entre las 7.00 y la 1.00 horas, además de cualquier cobertura en directo entre la 1.00 y las 7.00 horas, la programación debe incluir al menos doscientas horas de programación deportiva al año,
— la programación deportiva debe incluir al menos doce categorías de deportes diferentes, de las cuales al menos ocho deben sumar cada una un tiempo de retransmisión anual de más de tres horas.
c) producción propia: la producción por los miembros de la UER, por cuenta y con control de contenido propios, de una parte sustancial de los programas emitidos implica la producción de al menos el 30 % del total de los mismos.
(10) Además, el párrafo último de la letra b) del artículo 3 impone al Consejo de administración de la UER la obligación explícita de garantizar el cumplimiento de las normas de adhesión. El Consejo de administración deberá velar en todo momento por que la participación en la adquisición conjunta y en los derechos de emisión de programas deportivos compartidos en el marco de Eurovisión se restrinja de modo estricto a aquellas organizaciones que reúnan todas las condiciones previstas en el apartado 3 del artículo 3 de los Estatutos de la UER y en las Normas para su interpretación.
(11) Por último, en el apartado 15 del artículo 3 se establece la posibilidad de que los solicitantes recurran al arbitraje. Toda organización cuya solicitud de adhesión en calidad de miembro activo no sea aceptada podrá recurrir a un arbitraje en Ginebra conforme a la normativa suiza al respecto. El mismo derecho a arbitraje se aplicará en caso de que un no miembro cuya solicitud de adhesión no haya sido aceptada cuestione la evaluación del Consejo de administración según la cual un determinado miembro del mismo país reúne las condiciones para participar en la adquisición conjunta y compartir los derechos de emisión de programas deportivos.
(12) Desde 1998, la UER dispone de una normativa sobre la participación continuada de los antiguos miembros de Eurovisión en los contratos vigentes sobre programas deportivos (8). Dicha normativa establece que la totalidad de los derechos se ofrecerá en el mercado del país del antiguo miembro, en las mismas condiciones financieras que las concedidas a éste, primero a otro miembro de Eurovisión y, en su defecto, a no miembros (incluido, en última instancia, el antiguo miembro de Eurovisión).
Los nuevos titulares de los derechos estarán sujetos al régimen de la UER de 1993 sobre el acceso de terceros a los programas deportivos de Eurovisión. Por tanto, estarán sujetos a las obligaciones de concesión de sublicencias, y quedará asimismo garantizado el acceso de terceros a los derechos de emisión de programas deportivos adquiridos conjuntamente.
(13) La UER cuenta con 68 miembros activos repartidos en 49 países situados en la zona europea de radiodifusión y con 50 miembros asociados en 30 países situados fuera de dicha zona.
3. ACUERDOS NOTIFICADOS: EL «SISTEMA EUROVISIÓN»
(14) Los acuerdos notificados se conocen con el nombre de «sistema Eurovisión», es decir, las normas que regulan, en la UER y en el sistema de Eurovisión/Deportes: 1 ) la adquisición conjunta de derechos de emisión de acontecimientos deportivos por televisión, 2) el hecho de compartir los derechos adquiridos conjuntamente; 3) el intercambio de la señal para los acontecimientos deportivos; 4) el sistema de acceso de organismos no miembros de la UER a los derechos deportivos de Eurovisión; 5) las normas sobre concesión de sublicencias para la explotación de derechos de Eurovisión por las cadenas de televisión de pago.
(15) La notificación no contempla la radiodifusión sonora.
(16) Eurovisión es un sistema de intercambio de programas de televisión, organizado y coordinado por la UER, por el cual los miembros acuerdan ofrecerse recíprocamente la cobertura informativa de los acontecimientos importantes, de actualidad, deportivos y culturales que se desarrollen en sus países y puedan ser de interés para los demás miembros, permitiéndose así mutuamente ofrecer un servicio de elevada calidad a sus respectivos públicos nacionales sobre estos temas. Además, a través de Eurovisión, los miembros activos de la UER participan en la adquisición conjunta y en los derechos compartidos de emisión de programas deportivos.
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(8) Esta normativa se notificó a la Comisión el 7 de diciembre de 1998 y se aplicó por primera vez a Canal+. La UER modificó el 3 de abril de 1998 las normas de adhesión, de modo que Canal+ no puede seguir participando en el sistema de Eurovisión/Deportes. La UER ha publicado el texto íntegro de esta normativa en Internet:
http:/www.ebu.ch.
A. Adquisición conjunta de derechos de emisión de programas deportivos
(17) Los derechos de emisión por televisión de acontecimientos deportivos suelen adquirirlos conjuntamente todos los miembros interesados con carácter de exclusividad.
(18) La adquisición conjunta de derechos suele abarcar sólo los acontecimientos deportivos internacionales y no los nacionales, tales como partidos de fútbol, cuyos derechos son adquiridos individualmente en el mercado por los miembros nacionales de la UER compitiendo entre sí en algunos países.
(19) Cuando los miembros de la UER de dos o más países se interesan por un acontecimiento deportivo concreto, solicitan la coordinación de la UER. En consecuencia, un miembro de la UER
—con la asistencia a veces de ésta
— o la propia UER negocia en nombre de todos los miembros interesados en el país donde se celebra el acontecimiento. Una vez que las negociaciones para la adquisición de derechos han comenzado, y hasta que se declare formalmente el fracaso de las mismas, los miembros están obligados a no negociar por separado los derechos nacionales respectivos. Esta negociación sólo se puede llevar a cabo cuando la negociación conjunta haya fracasado.
B. Derechos compartidos de emisión de acontecimientos deportivos adquiridos conjuntamente
(20) Los derechos de Eurovisión se adquieren en nombre de los miembros que participan en el contrato para sus respectivos países. Una vez adquiridos los derechos exclusivos, todos los miembros participantes en el acuerdo comparten los derechos y están facultados para disfrutar plenamente de los mismos, independientemente del alcance geográfico de su actividad y de los medios técnicos de difusión. No obstante, los miembros que compiten por una misma audiencia nacional (varios miembros de un país o miembros que emiten desde su país hacia el de otro miembro en la misma lengua) deberán consensuar el procedimiento de asignación de la prioridad a uno de ellos.
(21) Normalmente, varios miembros de un mismo país acuerdan compartir los derechos, por ejemplo, retransmitiendo alternativamente el acontecimiento. Si no se puede llegar a un acuerdo de este tipo, todos los miembros afectados tienen derecho no exclusivo respecto al país o países de que se trate.
Los miembros que efectúan la cobertura de un acontecimiento, es decir, que producen la señal, tienen, salvo pacto en contrario, prioridad sobre los miembros extranjeros que pretendan emitir a la misma audiencia nacional.
C. Intercambio de la señal
(22) En los acontecimientos celebrados fuera del área de Eurovisión, la cobertura (señal de televisión consistente en alimentación básica de vídeo y de sonido internacional) se efectúa por un miembro del Estado donde se celebra el acontecimiento y se pone a disposición de todos los demás miembros a través del sistema Eurovisión de intercambio de programas. Este sistema se basa en la reciprocidad:
cuando uno de los miembros participantes cubre un acontecimiento, especialmente deportivo, celebrado en su propio territorio nacional y que pueda interesar a otros miembros de Eurovisión, ofrece gratuitamente la cobertura a todos los demás miembros de Eurovisión entendiéndose que a cambio recibirá ofertas similares de todos los demás miembros por lo que se refiere a los acontecimientos que se celebren en sus respectivos países. El miembro que ofrece la cobertura suministra también a los miembros interesados la infraestructura necesaria tal como posiciones de comentaristas.
(23) Dado que en cada país existe al menos un miembro de UER que suministra y produce programas deportivos, cabe asumir que en lo fundamental todos los acontecimientos de posible interés para el extranjero estarán cubiertos (siempre que los miembros hayan podido adquirir los derechos) y estará a disposición de los miembros en toda la zona de Eurovisión. El sistema de reciprocidad no contabiliza el «debe» y el «haber» de cada miembro. Equivale, esencialmente, a un sistema de solidaridad por el que los organismos más poderosos económicamente de los grandes países prestan apoyo a los de países más pequeños con objeto de garantizar una amplia circulación de programas deportivos en todas las partes del área de Eurovisión.
(24) Cuando un acontecimiento se celebra fuera del área de Eurovisión, y por lo tanto su cobertura corresponde a un organismo que no es miembro de la UER, los miembros que participan en un acuerdo de Eurovisión suelen tener que abonar un canon en concepto del uso de la señal del otro emisor, canon cuyo importe se reparte entre los miembros. Sin embargo, existen acuerdos de reciprocidad con organismos de radiodifusión equivalentes de otras zonas cuya señal se ofrece a veces gratuitamente a los miembros de la UER.
(25) El transporte de la señal desde el punto de origen hasta las instalaciones de retransmisión de cada uno de los países en los que se emitirá el acontecimiento se realiza a través de una red que enlaza entre sí todos los miembros de Eurovisión. Esta red se compone de circuitos terrestres arrendados permanentemente (complementados en algunos casos con enlaces terrestres arrendados ocasionalmente) y de algunos circuitos terrestres propiedad de algunos de los miembros. Además, la UER tiene en arrendamiento financiero de forma permanente algunos circuitos vía satélite junto con otros circuitos vía satélite en circunstancias ocasionales.
(26) El sistema Eurovisión incluye también la coordinación administrativa y técnica. La primera, que incluye a su vez la coordinación de programas, corre a cargo de los servicios permanentes de la UER con sede en Ginebra o, por ejemplo en el caso de los Juegos Olímpicos, de grupos operativos especiales con objeto de coordinar las necesidades concretas de los distintos miembros y de lograr una cobertura óptima de cuantas competiciones sea posible. Concretamente, abarca la planificación de horarios, incluyendo los problemas derivados de la posible diferencia horaria entre el lugar del acontecimiento y los países de los miembros, la selección de las competiciones, cuando se desarrollan varias de forma simultánea. La coordinación técnica está encomendada al centro técnico de la UER, que se ocupa en particular de la planificación técnica, el seguimiento y el control de calidad de la señal propiamente dicha.
(27) Las partes introdujeron ciertos cambios en los acuerdos notificados. Estos cambios, que forman parte del sistema Eurovisión notificado, son los regímenes de 1993 y 1999 aplicables al acceso de los no miembros.
D. Régimen aplicable al acceso de los no miembros de la UER a los derechos sobre programas deportivos (1993)
(28) Según el régimen presentado a la Comisión el 26 de febrero de 1993, la UER y sus miembros se comprometen a conceder a los organismos de radiodifusión que no sean miembros un amplio acceso a los programas deportivos de Eurovisión cuyos derechos hayan adquirido en exclusividad mediante negociación colectiva. El régimen de 1993 concede a terceros el derecho de retransmisión en directo y en diferido de los derechos deportivos de Eurovisión adquiridos conjuntamente.
Concretamente, los no miembros de la UER tienen acceso considerable a los derechos no explotados, es decir, para la retransmisión de acontecimientos deportivos que no vayan a ser retransmitidos por un miembro de la UER o de los que sólo se retransmita una mínima parte. Las condiciones de acceso se negocian libremente entre la UER (para las cadenas nacionales) o el miembro o miembros del país interesado (para las cadenas supranacionales) y el no miembro. No obstante, en ningún caso la UER o sus miembros concederán un acceso menos favorable a lo establecido en los considerandos 29 a 33.
(29) El acceso a la retransmisión en directo se concede si el acontecimiento no es retransmitido en directo por el miembro o miembros de la UER en el país o países en cuestión, salvo el correspondiente a las partes o competiciones (determinadas disciplinas, partidos concretos, rondas, etc.) cuya retransmisión en directo se hayan reservado los miembros.
(30) Si un acontecimiento (o, de tratarse de acontecimientos de duración superior a un día, un día de competición) se transmite en directo por el miembro o miembros de la UER en el país o países en cuestión —es decir, si se retransmite en directo la mayoría de las principales competiciones que forman el acontecimiento— se concede acceso para retransmitirlo en diferido comenzando al menos una hora después de la finalización del acontecimiento o de la última competición de la jornada y nunca antes de las 22.30 horas, hora local (hora de Londres para las cadenas paneuropeas).
(31) Salvo disposición en contrario de las leyes o reglamentaciones nacionales, la UER y sus miembros concederán acceso a dos reportajes de hasta 90 segundos cada uno por cada día de competición, con la posibilidad de repetir uno de ellos ese mismo día posteriormente, que deberán incluirse en 24 horas en espacios informativos generales programados periódicamente o en informativos deportivos programados periódicamente de cadenas especializadas en deportes.
(32) El canon de acceso (que engloba los derechos y la señal de televisión), se deberá negociar. El no miembro puede organizar libremente el encaminamiento de la señal o solicitar a la UER que la encamine a través de la red de Eurovisión en cuyo caso la UER presentará una estimación de los costes.
(33) Si surgiese un conflicto respecto al canon de acceso cuando se hayan acordado todas las demás condiciones de acceso a solicitud del no miembro el asunto se someterá al arbitraje de uno o varios expertos independientes, que serán nombrados conjuntamente por las partes. De no llegarse a un acuerdo, el nombramiento lo hará el presidente del tribunal de apelación competente, si se trata de un arbitraje nacional (referente al acceso de las cadenas nacionales), o el presidente de la Cámara Internacional de Comercio, si se trata de un arbitraje internacional (referente al acceso de cadenas paneuropeas). El experto o expertos determinarán el canon de acceso. Su decisión será vinculante e inapelable.
(34) El texto íntegro del régimen está a disposición de los terceros interesados previa solicitud a la UER o a los miembros nacionales. La UER también lo ha publicado en Internet: (http://www.ebu.ch) y se adjunta en el anexo I de la presente Decisión.
E. Normas aplicables a la concesión de sublicencias para la explotación de los derechos de Eurovisión por parte de las cadenas de televisión de pago (1999)
(35) Como complemento de las normas generales referentes al acceso de los no miembros de la UER a los programas deportivos de Eurovisión, adoptadas el 24 de febrero de 1993, la UER adoptó y presentó a la Comisión el 26 de marzo de 1999 un conjunto de normas aplicables a la concesión de sublicencias para la explotación de los derechos de Eurovisión por parte de las cadenas de televisión de pago.
(36) Con arreglo a las normas de 1999, cuando un miembro de la UER retransmite parte de un acontecimiento deportivo en su cadena nacional generalista y una parte en su cadena de televisión de pago:
— los no miembros de la UER tienen todos los derechos derivados de las normas de 1993 relativas a retransmisión en sus cadenas en abierto o de pago en directo o en diferido; además,
— los no miembros de la UER tienen derecho a retransmitir por su cadena de televisión de pago competiciones idénticas o comparables a las ofrecidas en las cadenas de pago de los miembros de la UER.
(37) E1 texto íntegro de estas normas ha sido publicado por la UER en Internet (http://www.ebu.ch) y se adjunta en el anexo II de la presente Decisión.
4. MERCADO DE REFERENCIA
4.1. Mercado de productos
(38) La UER considera que el mercado de referencia a efectos de la evaluación del presente asunto es el de la adquisición de los derechos de televisión sobre acontecimientos deportivos importantes de todas las modalidades, independientemente del carácter nacional o internacional del acontecimiento. La UER sólo interviene en la adquisición de derechos de televisión de interés paneuropeo (9).
(39) La Comisión comparte la opinión de la UER de que los programas deportivos presentan unas características especiales: pueden alcanzar unos elevados índices de audiencia y llegar a un público bien definido, que para algunos anunciantes de gran envergadura constituye un objetivo especial.
(40) No obstante, en contradicción con lo sugerido por la UER, el atractivo de los programas deportivos, y por consiguiente el grado de competencia por los derechos de televisión, varía según el tipo de deporte y de acontecimiento. Deportes de masa como el fútbol, el tenis o los deportes de motor suelen atraer grandes audiencias, cuyas preferencias oscilan según los países. Los acontecimientos internacionales pueden ser más interesantes para el público de un país que para el de otro, dependiendo de que participe o no su selección nacional o el campeón de su país, mientras que los acontecimientos internacionales en los que no participa una selección o equipo nacional pueden ofrecer escaso interés. En los últimos diez años, al incrementarse la competencia en el mercado de la televisión, los precios de los derechos sobre acontecimientos deportivos han aumentado considerablemente (véase los considerandos 50 a 58) y especialmente por lo que respecta a acontecimientos internacionales destacados tales como la Copa del Mundo de fútbol o los Juegos Olímpicos.
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(9) Entre los acontecimientos deportivos de interés paneuropeo cabe mencionar, por ejemplo, los Juegos Olímpicos, la Copa del Mundo de fútbol, el campeonato de Europa de fútbol, los campeonatos mundiales y europeos de atletismo, el torneo de tenis de Wimbledon, los campeonatos Open de EEUU y de Francia y el campeonato de baloncesto de la NBA.
(41) Las preferencias de los espectadores determinan el valor de un programa para los anunciantes y las televisiones de pago (10). La televisión en abierto no permite observar directamente la reacción de los espectadores ante los cambios de precios de las retransmisiones, por lo que no se puede comprobar directamente la elasticidad de precios de la demanda. Otro tanto cabe decir de la televisión de pago ya que los contratos de esta índole suelen imponer unos pagos mensuales o anuales a cambio de un paquete de cadenas, y no un pago separado por cadena. No obstante, si tenemos en cuenta que las emisiones deportivas alcanzan una audiencia de idénticas o similares dimensiones independientemente de que compitan o no con acontecimientos deportivos retransmitidos simultáneamente, existen pruebas fehacientes de que estos acontecimientos podrían determinar la elección de un determinado organismo de radiodifusión por parte de los abonados o de los anunciantes.
(42) En efecto, los datos sobre el comportamiento de la audiencia en algunos importantes acontecimientos deportivos demuestran que, al menos para algunos acontecimientos deportivos analizados como los Juegos Olímpicos de verano y de invierno, las finales del campeonato de tenis de Wimbledon y la Copa del Mundo de fútbol, la audiencia no parece verse afectada por la coincidencia de otros acontecimientos deportivos importantes cuya retransmisión sea simultánea o casi. Quiere decir que las cifras de audiencia de los grandes acontecimientos deportivos parecen ser en gran medida independientes de la retransmisión cercana en el tiempo de cualquier otro gran deporte de masas (11). Por consiguiente, la oferta de estos acontecimientos deportivos podría influir de tal modo sobre los abonados o sobre los anunciantes que el organismo de radiodifusión se viese inclinado a pagar unos precios mucho más elevados.
(43) En conclusión, la investigación de la Comisión demuestra que la definición de mercado propuesta por la UER es demasiado amplia y que es muy probable que existan mercados separados correspondientes a la adquisición de algunos importantes acontecimientos deportivos, muchos de ellos internacionales.
(44) Sin embargo, a efectos del presente asunto no es necesario definir con exactitud los mercados de productos de referencia. Habida cuenta de la presente estructura del mercado y de las normas aplicables a la concesión de sublicencias para el acceso de los no miembros de la UER a los programas deportivos de Eurovisión por parte de las cadenas, estos acuerdos no plantean problemas desde el punto de vista de la competencia, ni siquiera en los mercados de la adquisición de derechos sobre determinados acontecimientos deportivos como los Juegos Olímpicos de verano.
(45) Según se ha explicado en el considerando 41, la adquisición de derechos de televisión sobre determinados acontecimientos deportivos importantes incide considerablemente en los mercados posteriores de la televisión en los que los acontecimientos deportivos se retransmiten como parte de la oferta del emisor a los espectadores o a los abonados.
4.2. Mercado geográfico
(46) Algunos derechos sobre acontecimientos deportivos se adquieren en exclusiva para todo el territorio europeo y para ser revendidos por país, independientemente de los medios técnicos de retransmisión, mientras que otros se adquieren a escala nacional. El tipo de acontecimiento deportivo importante por cuyos derechos puja la UER, de interés paneuropeo desde el punto de vista de la audiencia como por ejemplo los Juegos Olímpicos, suele corresponder a la primera categoría de licencias europeas.
(47) No obstante, sin tener en cuenta el alcance de las licencias, tal como ya se ha explicado en los considerandos 38 a 45, las preferencias de los espectadores pueden variar de un país a otro país en función del tipo de deporte y de acontecimiento y, por consiguiente, las condiciones de competencia pueden variar correlativamente.
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(10) Del mismo modo que el comportamiento de los clientes determina el mercado anterior del suministro de servicios de televisión interactiva digital por los prestadores de servicios a los proveedores de contenidos, tal como decidió la Comisión en el asunto IV/36.539 — British Interactive Broadcasting/Open, Decisión 1999/781/CE, DO L 312 de 6.12.1999, p. 1).
(11) Cuando se difunde un gran acontecimiento deportivo A al mismo tiempo que otro gran acontecimiento deportivo B, el acontecimiento A logra (por término medio) la misma audiencia que cuando B no está disponible. Por ejemplo, está demostrado que la elasticidad de la demanda en el Reino Unido entre la final de Wimbledon y la Copa del Mundo de fútbol es muy reducida, si no nula. Todo indica que los telespectadores que siguen la Copa del Mundo de fútbol no ven las finales de Wimbledon, incluso aunque no se ofrezca la Copa del Mundo. Lo mismo sucede entre la primera división de la liga inglesa de fútbol difundida por BSkyB y las treinta o cuarenta emisiones deportivas más seguidas de la televisión en abierto del Reino Unido. Las comprobaciones indican que los telespectadores que siguen la primera división de la liga inglesa de fútbol no la cambian por otros grandes acontecimientos deportivos emitidos el mismo día.
Fuente: «Market definition in European Sports Broadcasting and Competition for Sports Broadcasting Rights», estudio realizado por Market Analysis LTD para la Dirección General Competencia de la Comisión Europea, octubre de 1999.
(48) Por lo que respecta a los mercados posteriores afectados por la presente notificación, los mercados de la televisión en abierto y de la televisión de pago deben considerarse, fundamentalmente por motivos lingüísticos, culturales, de concesión de licencias y de derechos de autor, de alcance generalmente nacional o limitados a zonas lingüísticas individuales.
(49) Sin embargo, a efectos del presente caso no es necesario definir con exactitud el mercado geográfico de referencia. Teniendo en cuenta la actual estructura del mercado y las normas sobre sublicencias para la concesión de acceso a los programas deportivos de Eurovisión por parte de los no miembros de la UER, estos acuerdos no plantean problemas desde el punto de vista de la competencia ni siquiera a escala de los mercados nacionales de la adquisición de derechos sobre acontecimientos deportivos o de los mercados posteriores de la televisión en abierto o de pago.
5. ESTRUCTURA DEL MERCADO
(50) La competencia entre organismos de radiodifusión terrestre se ha incrementado en todos los mercados comunitarios y en los diez últimos años ha aparecido en el mercado de la radiodifusión un número considerable de nuevas empresas de radiodifusión por cable o vía satélite. Entre 1982 y 1997 el número de empresas y cadenas de radiodifusión en los cinco principales mercados de la televisión de la Comunidad (Alemania, Francia, Reino Unido, Italia y España) se ha duplicado o incluso triplicado. Los nuevos organismos nacionales de radiodifusión en abierto están claramente interesados en gastar grandes cantidades de dinero en concepto de acontecimientos deportivos atractivos con objeto de incrementar el prestigio de sus cadenas. Además, las empresas de televisión de pago, especialmente en Francia, Reino Unido y España, han descubierto que el hecho de disponer de acontecimientos deportivos atractivos constituye un factor fundamental a la hora de captar abonados, especialmente de sexo masculino con un cierto nivel económico. Por consiguiente, la capacidad asignada a emisiones deportivas se ha incrementado sensiblemente en los últimos años, crecimiento propiciado por los organismos no pertenecientes a la UER (12).
(51) Los derechos de televisión sobre acontecimientos deportivos se conceden para un territorio determinado, por lo general en exclusiva. La exclusividad se suele conceder para las retransmisiones por cualquier medio técnico (satélite, cable o terrestre). Los organismos de radiodifusión consideran que la exclusividad es necesaria con objeto de garantizar el valor de un determinado programa, desde el punto de vista de las cifras de audiencia y de los ingresos publicitarios que puede generar. A menudo los derechos se ofertan en paquetes que incluyen todos los partidos, rondas o competiciones que constituyen un acontecimiento (campeonato, torneo, copa, ronda de una liga, etc.).
(52) Los derechos de televisión suelen ser propiedad del organizador del acontecimiento deportivo que también controla el acceso al lugar donde se desarrolla el acontecimiento. Para poder controlar la retransmisión del acontecimiento y garantizar la exclusividad, el organizador sólo admite un organismo de radiodifusión (el denominado «organismo de acogida», es decir, un organismo en el país en el que se celebra el acontecimiento) o a lo sumo un número limitado de organismos, que producen la señal de televisión. Con arreglo a su contrato con el organizador no están autorizados a ofrecer su señal a un tercero que no haya adquirido los correspondientes derechos de televisión. Muy a menudo los organizadores de acontecimientos deportivos muy populares son asociaciones nacionales o internacionales bastante poderosas que se hallan en una posición de gran fuerza por lo que respecta a los derechos de televisión sobre ciertos acontecimientos o tipos de deportes, ya que por lo general sólo existe una asociación nacional o internacional para cada deporte.
(53) Como consecuencia de la aparición de los nuevos operadores y de la mayor capacidad dedicada a las retransmisiones deportivas, se producen pujas encarnizadas por la concesión de derechos de emisiones deportivas valiosas. Esto parece que produce el efecto de trasladar los beneficios en sentido ascendente de los radiodifusores posteriores a los titulares de los derechos (13). Por consiguiente, los precios de los derechos de televisión sobre acontecimientos deportivos han aumentado considerablemente.
(54) Así las cosas, la UER ha perdido una importante cuota de mercado en los mercados de referencia durante los diez últimos años.
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(12) Véase en el anexo III un gráfico que muestra esta evolución desde 1990.
(13) Véase en el anexo IV un cuadro que indica el coste para la UER de los derechos comunitarios sobre los Juegos Olímpicos de 1984 a 2008. Fuente: Market Analysis, informe de octubre de 1999.
(55) Por lo que respecta a la adquisición de derechos de televisión en exclusiva sobre ciertos acontecimientos deportivos, los grandes grupos europeos de comunicación (14), especialmente aquellos que poseen intereses tanto en cadenas generalistas como de pago, y los intermediarios internacionales (15) han desafiado con eficacia la posición de la UER. El mejor ejemplo de esta tendencia es el hecho de que la UER no logró adjudicarse los derechos de las ediciones de la Copa del Mundo de fútbol de los años 2002 y 2006. En 1987, la UER pagó 215 millones de libras esterlinas por los derechos de las ediciones de 1990, 1994 y 1998. En 1997 el grupo Kirch pagó 1370 millones de libras esterlinas por los derechos correspondientes a las tres ediciones siguientes, lo que supone un incremento del 600 %. La oferta de la UER representó el 78 % de la cifra ofrecida por el grupo Kirch en concepto de estos derechos mundiales (16). La UER tampoco ha adquirido o ha perdido los derechos sobre un número significativo de acontecimientos deportivos importantes en los últimos años debido a la existencia de ofertas mucho más competitivas, por ejemplo por las carreras de Fórmula 1, los Campeonatos del Mundo de motociclismo a partir de 1998, las reuniones de los Grandes Premios de atletismo (llamadas «Golden Four»), el Campeonato del Mundo de gimnasia, las pruebas de la Copa del Mundo de esquí celebradas en Italia, Noruega, Francia, Eslovenia, España, Suecia, EEUU y Canadá, los Campeonatos del Mundo y de Europa de baloncesto a partir de 1999, el torneo de Wimbledon (a partir de 1988), el Open de Estados Unidos (desde 1985), la fase final del torneo Masters (desde 1987), la Copa del Grand Slam (desde 1990), la final de la Copa Davis (todos ellos de tenis), la Copa del Mundo de rugby, el rally París-Dakar, etc.
(56) No obstante, la UER sigue gozando de una fuerte posición en el mercado de la adquisición de acontecimientos deportivos internacionales importantes de especial interés para los espectadores europeos respecto de cuyos derechos los titulares insisten aún en que los acontecimientos no deben retransmitirse a través de la televisión de pago. Además, la UER conserva todavía una posición aglutinadora inmejorable que garantiza a los organizadores la mayor audiencia posible en Europa. En este sentido, la UER posee los derechos de los Juegos Olímpicos de verano de los años 2000 (Sydney), 2004 (Atenas) y 2008, de los Juegos Olímpicos de invierno de 2002 (Salt Lake City) y 2006, las finales de la Copa de la UEFA de 1998 a 2000, los torneos de tenis de Roland Garros (1998-1999) y el Open de Australia (1998-2000) y los campeonatos de esquí alpino y nórdico de la FIS (1999-2005). La UER también ha firmado contratos correspondientes a campeonatos europeos y mundiales de otras disciplinas tales como atletismo, baloncesto, biatlón, boxeo, ciclismo, hípica, esgrima, gimnasia, judo, remo, patinaje, natación, tenis de mesa, balón-volea, halterofilia y lucha libre.
(57) Cabe destacar especialmente que los derechos de televisión para Europa sobre los Juegos Olímpicos siempre se han vendido a la UER. Sin embargo, también hay que señalar que en la última puja la UER adquirió los derechos sobre todos los juegos de 2000 a 2008 por un importe total de 1440 millones de dólares estadounidenses. News Corporation había ofrecido por el mismo concepto la cantidad de 2000 millones de dólares estadounidenses. Esto refleja la política del COI de mantener la retransmisión de los acontecimientos más importantes en abierto aunque la tendencia resultante de la aparición de nuevos operadores y su repercusión sobre el poder de mercado de la UER se ve confirmada por el hecho de que fuese News Corporation quien presentase la oferta más elevada por los derechos de los Juegos Olímpicos a celebrar entre 2000 y 2008.
(58) Es indudable que la situación de mercado de los miembros de la UER en el mercado de la televisión en abierto en sus respectivos territorios nacionales también ha empeorado como fruto del fuerte incremento ya descrito de nuevos operadores en el mercado. Por lo que respecta al mercado de la televisión de pago, los miembros de la UER están comenzando a introducirse en él, generalmente a través de un número aún muy limitado de cadenas temáticas. Operadores de televisión de pago bien implantados como Canal+, BSkyB, Kirch etc., cuentan con unas posiciones de mercado muy fuertes en algunos países europeos con derechos de televisión muy valiosos.
6. OBSERVACIONES DE TERCEROS
(59) En su Comunicación de 5 de octubre de 1990, en virtud del apartado 3 del artículo 19 del Reglamento no 17, la Comisión manifestó su intención de conceder una exención en virtud del (14) Kirch, Mediaset, Bertelsmann, BSkyB, Canal+. Apartado 3 del artículo 81. Algunos terceros enviaron a la Comisión comentarios críticos sobre los acuerdo notificados, especialmente en lo referente al sistema de concesión de sublicencias de la UER.
Consecuencia de ello fue la audiencia con todos los terceros interesados organizada por la Comisión los días 18 y 19 de diciembre de 1990, en la que se discutió pormenorizadamente el sistema de concesión de sublicencias, considerado demasiado restrictivo.
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(15) ISL, IMG, ISPR, Team o UFA.
(16) Fuente: Market Analysis, informe de octubre de 1999.
(60) Como fruto de los comentarios de los terceros y de la intervención de la Comisión, la UER presentó a ésta el 26 de febrero de 1993 un nuevo sistema aplicable al acceso contractual para los no miembros.
(61) El 1 de septiembre de 1999, la Comisión publicó una segunda Comunicación con arreglo al apartado 3 del artículo 19 del Reglamento no 17 y recibió nuevas observaciones de los terceros interesados.
Los principales problemas planteados en estas observaciones eran:
a) las condiciones exigidas para ser miembro activo de la UER establecidas en el artículo 3 de los Estatutos de la UER no son bastante objetivas y transparentes en el sentido de lo establecido en la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 11 de julio de 1996 (17). Dichas normas sobre la cualidad de miembro y la adquisición conjunta de derechos deportivos entran en el ámbito de aplicación del apartado 1 del artículo 81 del Tratado CE y no pueden acogerse a una exención con arreglo al apartado 3 de dicho artículo; b) la definición de «mercado de productos» propuesta por la UER (18) es demasiado amplia.
(62) La Comisión examinó atentamente todas las observaciones presentadas por terceros y llegó a la conclusión de que las inquietudes planteadas en aquéllas habían sido tenidas en cuenta a lo largo del procedimiento de notificación. En particular:
a) en lo que se refiere a las normas para ser miembro de la UER y a la adquisición conjunta de derechos deportivos por la UER, la Comisión ha tenido en cuenta los problemas planteados por terceros en la evaluación que se efectúa más adelante; b) en cuanto a la cuestión de la definición de mercado de productos, la Comisión ha examinado este aspecto en los considerandos 38 a 49.
II. EVALUACIÓN JURÍDICA
(63) La Comisión ha llegado a la conclusión de que los acuerdos notificados entran en el ámbito de aplicación del apartado 1 del artículo 81 del Tratado CE y del apartado 1 del artículo 53 del Acuerdo EEE, pero que, siempre que se cumplan las condiciones y obligaciones impuestas en el artículo 2 de la presente Decisión, y tras las modificaciones introducidas como consecuencia de la intervención de la Comisión, se reúnen los requisitos establecidos en el apartado 3 del artículo 81 del Tratado CE y en el apartado 3 del artículo 53 del Acuerdo EEE.
1. APARTADO 1 DEL ARTÍCULO 81 DEL TRATADO CE Y APARTADO 1 DEL ARTÍCULO 53 DEL ACUERDO EEE
A. Acuerdos entre empresas o decisiones de asociaciones de empresas (64) Los miembros de la UER son empresas en el sentido del apartado 1 del artículo 81 del Tratado CE y del apartado 1 del artículo 53 del Acuerdo EEE. El Tribunal de Justicia ha dictaminado en el asunto 155/73: Sacchi (19) que los organismos públicos de televisión son «empresas» en el sentido del apartado 1 del artículo 81 en la medida en que ejercen actividades económicas. La adquisición de derechos de televisión sobre acontecimientos deportivos y la concesión de las sublicencias correspondientes constituyen claramente actividades de naturaleza económica que entran en el ámbito de aplicación del apartado 1 del artículo 81 del Tratado CE y del apartado 1 del artículo 53 del Acuerdo EEE.
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(17) Véase la nota 6.
(18) El mercado de los acontecimientos deportivos importantes, en todas las disciplinas e independientemente del carácter nacional o internacional de la manifestación en cuestión.
(19) Recopilación 1974, p. 409.
(65) Las normas y reglamentos internos notificados de la UER por las que se rige el sistema Eurovisión son decisiones de una asociación de empresas en el sentido del apartado 1 del artículo 81 del Tratado CE y del apartado 1 del artículo 53 del Acuerdo EEE.
B. Normas de la UER relativas a la adquisición de la condición de miembro
(66) El Tribunal de Primera Instancia, en su sentencia de 11 de julio de 1996, anuló la Decisión 93/403/CEE. El Tribunal de Primera Instancia examinó si las normas relativas a la adquisición de la condición de miembro de la UER eran objetivas y lo suficientemente concretas para poder ser aplicadas de manera uniforme y no discriminatoria a todos los miembros activos potenciales. El Tribunal consideró que la Comisión había omitido este examen al proceder a conceder una exención a dichas normas. No se pronunció sobre la naturaleza restrictiva de las citadas normas.
(67) La Comisión admite que la ambigua redacción de su Decisión 93/403/CEE daba pie a que el Tribunal de Primera Instancia interpretase que la Comisión había estimado que las normas de la UER relativas a la adquisición de la condición de miembro de esta asociación restringían la competencia y que les había concedido una exención, cuando en realidad no era así (20). En efecto, la UER ni siquiera notificó a la Comisión las citadas normas, establecidas en el apartado 3 del artículo 3 de los Estatutos de la UER, ya que sólo se notificó el denominado «sistema Eurovisión».
(68) La Comisión considera todavía que las normas para ser miembro de una asociación profesional de organismos de radiodifusión no pueden, por su propia naturaleza, restringir la competencia a tenor del apartado 1 del artículo 81 del Tratado CE. Cabe recordar que otras muchas organizaciones y asociaciones europeas, que desarrollan actividades económicas en el mercado, disponen de normas internas que regulan la adquisición de la condición de miembro similares a las de la UER (21). Estas asociaciones no pueden verse obligadas en modo alguno a aceptar miembros en contra de su voluntad porque así lo establezca el apartado 1 del artículo 81 del Tratado CE. Esto es especialmente válido para asociaciones como la UER, cuya situación de mercado no le permite eliminar la competencia (véanse considerandos 100 a 103). Los terceros que deseen crear asociaciones similares pueden hacerlo libremente.
(69) La Comisión considera que el hecho de que en una asociación de esta índole se puedan haber acordado unas restricciones de la competencia no guarda relación alguna con la cuestión anterior.
Estas posibles restricciones se examinan más adelante en los considerandos 71 a 80.
(70) La Comisión entiende también que las disposiciones estatutarias sobre la adquisición de la condición de miembro de la UER vigentes cuando se adoptó la Decisión de la Comisión, posteriormente anulada por el Tribunal de Primera Instancia, han sido sustancialmente modificadas. En efecto, el 27 de agosto de 1996 la UER comunicó a la Comisión las Normas de interpretación de los criterios para la pertenencia activa a la UER adoptadas el 12 de agosto de 1992. Las Normas de 1992 ya establecían un criterio obligatorio de cobertura cuantificada de población y explicaciones detalladas sobre las obligaciones en cuanto a programación y producción propia. La UER volvió a modificar las disposiciones estatutarias y las Normas de interpretación el 3 de abril de 1998 (22). Fruto de ello, las condiciones exigidas en las disposiciones estatutarias sobre la adquisición de la condición de miembro se modificaron aún más (23).
C. Restricción de la competencia entre los miembros de la UER tras los acuerdos notificados
(71) Las normas de la UER sobre adquisición conjunta y derechos compartidos de televisión sobre acontecimientos deportivos y sobre el uso de la señal de Eurovisión tienen por objeto y efecto restringir la competencia entre los miembros.
C.1. Adquisición conjunta de derechos
(72) Las normas de la UER sobre adquisición conjunta de derechos de televisión sobre acontecimientos deportivos en exclusiva tienen por objeto y efecto restringir la competencia entre los miembros.
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(20) Véase, en particular, el considerando 50 y la obligación impuesta a la UER en el artículo 2 de la Decisión 93/ 403/CEE.
(21) Como ejemplo de asociación que organiza ferias, véase la Decisión 77/722/CEE de la Comisión en el asunto «BPICA» (DO L 299 de 23.11.1977, p. 18).
(22) El texto del artículo 3 modificado de los Estatutos de la UER y las Normas de interpretación modificadas han sido publicados por la UER en Internet (http:/www.ebu.ch). Véanse también los considerandos 9 a 13 en los que se describe la organización de la UER.
(23) Véanse los apartados 95 y 97 de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia.
(73) Como consecuencia de los Estatutos de la UER (apartado 4 del artículo 13) y de la propia naturaleza de Eurovisión como sistema de solidaridad, los miembros de la UER están obligados recíprocamente a adquirir conjuntamente los derechos de televisión sobre acontecimientos deportivos. Por consiguiente, la adquisición conjunta de derechos en el marco de Eurovisión restringe y, en muchos casos, elimina la competencia entre los participantes en el sistema Eurovisión. En lugar de competir unos con otros, los miembros participan en negociaciones conjuntas y acuerdan entre ellos las condiciones económicas y de otra índole referentes a la adquisición de derechos. Existe una restricción de la competencia a pesar de que las reglas internas de la UER por las que se rigen la negociación y la adquisición de derechos sólo tienen el carácter de recomendaciones y no son vinculantes legalmente.
Como ya se ha señalado, tanto de los Estatutos de la UER (apartado 4 del artículo 13) como del carácter de Eurovisión como sistema solidario se deduce que los miembros se comprometen a respetar los intereses comunes y a respetar las reglas internas establecidas en aras de dichos intereses.
Por lo tanto, existe una presión sobre cada miembro para que participe en las negociaciones conjuntas. Los miembros interesados en adquirir unos derechos participan de hecho en las negociaciones conjuntas y negocian por separado una vez que se declara oficialmente que éstas han fracasado. Esto sólo sucede en contadas ocasiones.
(74) Si no existiese la adquisición conjunta de derechos en el marco de Eurovisión, los miembros de la UER, en principio, competirían entre sí por la adquisición de derechos de televisión sobre acontecimientos deportivos. Concretamente, existen Estados miembros que cuentan con dos o más miembros de la UER que deberían normalmente competir entre sí por los derechos de televisión de acontecimientos internacionales para su retransmisión a escala nacional (24). Además, algunos miembros de la UER emiten vía satélite o a través de cable a los países de otros miembros y que, por consiguiente, tendrían normalmente que adquirir los derechos para estos países compitiendo con los miembros del país respectivo (25).
(75) Asimismo, al examinar la obligación de los miembros de la UER de adquirir conjuntamente los derechos que nos ocupan, hay que tener en cuenta que por lo general estos derechos se venden con carácter exclusivo (véanse los considerandos 50 a 58 referente a la estructura de mercado). En este estado de cosas, la obligación para los miembros de la UER de adquirir conjuntamente pudiera producir un efecto especialmente perjudicial en el mercado. De hecho, los no miembros de la UER no tendrían, en principio, acceso alguno a estos derechos. Por este motivo, la UER introdujo, tras la intervención de la Comisión, los regímenes de concesión de sublicencias de 1993 y 1999.
C.2. Derechos de Eurovisión compartidos
(76) Los derechos de Eurovisión se comparten entre los miembros de la UER que participan en la adquisición conjunta de los derechos correspondientes a un determinado acontecimiento deportivo.
Todos los miembros participantes en el acuerdo pueden acogerse sin restricciones a dicho derecho independientemente de su ámbito territorial de actividad y de sus medios técnicos de retransmisión.
No obstante, los miembros que compiten por una misma audiencia nacional (distintos miembros en un país o miembros que emiten desde su país al de otro miembro en la misma lengua) deben acordar el procedimiento entre ellos con objeto de conceder la prioridad a alguno.
(77) El sistema Eurovisión notificado establece que varios miembros de un país deben acordar compartir los derechos, por ejemplo alternando las retransmisiones de los acontecimientos. De no poder llegarse a un acuerdo de este tipo, es posible, teóricamente, que todos los miembros interesados tengan derecho a emitir en el país o países de que se trate los programas correspondientes a los derechos sin tener en cuenta la programación de los otros miembros. Sin embargo, el principio de solidaridad subyacente en el sistema Eurovisión crea un considerable incentivo para que los miembros acuerden compartir los derechos. De hecho, en la práctica los derechos casi siempre se comparten entre los miembros. Finalmente, los miembros que suministran la cobertura de un acontecimiento (es decir, que producen la señal) tienen, salvo pacto en contrario, derecho prioritario sobre los miembros extranjeros que dirijan su retransmisión a la audiencia del mismo país.
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(24) Francia, Dinamarca, Alemania, el Reino Unido y Finlandia.
(25) Según las normas de la UER aplicables a este respecto, todos los miembros participantes en la adquisición conjunta de los derechos de Eurovisión tienen derecho a explotarlos plenamente, cualquiera que sea el alcance territorial de su actividad.
(78) Por consiguiente, estas normas sobre derechos compartidos restringen la competencia ya que los miembros de la UER deben ponerse de acuerdo en lo que se refiere al procedimiento para compartir los derechos. De no existir estas normas, los miembros de la UER deberían competir por los mismos espectadores nacionales, especialmente si existe más de un miembro en un país.
C.3. Intercambio de la señal de Eurovisión
(79) En los acontecimientos celebrados fuera del área de Eurovisión, la cobertura (señal de televisión consistente en alimentación básica de vídeo y de sonido internacional) se efectúa por un miembro del Estado donde se celebra el acontecimiento y se pone a disposición de todos los demás miembros a través del sistema Eurovisión de intercambio de programas. Este sistema se basa en la reciprocidad:
cuando uno de los miembros participantes cubre un acontecimiento, especialmente deportivo, celebrado en su propio territorio nacional y que pueda interesar a otros miembros de Eurovisión, ofrece gratuitamente la cobertura a todos los demás miembros de Eurovisión entendiéndose que a cambio recibirá ofertas similares de todos los demás miembros por lo que se refiere a los acontecimientos que se celebren en sus respectivos países. El miembro que ofrece la cobertura suministra también a los miembros interesados la infraestructura necesaria tal como posiciones de comentaristas.
(80) Por consiguiente, estas reglas sobre el intercambio de la señal de Eurovisión restringen la competencia, ya que pueden obligar a un miembro a ofrecer gratuitamente a otro miembro de la UER la señal de transmisión.
D. Efecto sobre los intercambios entre Estados miembros
(81) El sistema Eurovisión se aplica a la adquisición y uso de los derechos de televisión en la Comunidad y especialmente a la adquisición conjunta de derechos entre miembros de distintos Estados miembros.
Los acuerdos notificados afectarán al comercio entre Estados miembros.
E. Evaluación de las restricciones de la competencia y del efecto sobre los intercambios entre Estados miembros
(82) Gran parte de los acontecimientos deportivos internacionales abarcados por el sistema Eurovisión, tales como los Juegos Olímpicos, tiene un atractivo tan grande y tanta importancia económica, que cualquier restricción del hecho de adquirir, compartir o de intercambiar la señal de Eurovisión de los correspondientes derechos de televisión entre los organismos europeos de radiodifusión es pertinente a efectos del apartado 1 del artículo 81 del Tratado CE y del apartado 1 del artículo 53 del Acuerdo EEE.
(83) El ejemplo más representativo de la importancia económica, y por consiguiente de la pertinencia de la adquisición conjunta de derechos por la UER es la última oferta por los Juegos Olímpicos cuyos derechos de 2000 a 2008 fueron adquiridos por la UER por un importe total de 1 140 millones dólares estadounidenses. News Corporation había ofrecido 2 000 millones de dolares estadounidenses por este mismo concepto. El interés de este acontecimiento deportivo para los espectadores europeos es indiscutible.
2. APARTADO 3 DEL ARTÍCULO 81 DEL TRATADO CE Y APARTADO 3 DEL ARTÍCULO 53 DEL ACUERDO EEE
A. Mejorar la producción o la distribución de los productos y fomentar el progreso técnico o económico
A.1. Adquisición conjunta de derechos
(84) La adquisición conjunta de derechos en el marco del sistema Eurovisión mejora la producción o la distribución de los servicios de televisión y fomenta el progreso técnico y económico.
(85) Sin esta adquisición conjunta de derechos, el acceso de los miembros de la UER y especialmente de los más pequeños a los derechos de televisión sobre acontecimientos deportivos importantes sería más complicado.
(86) En efecto, la adquisición conjunta reduce los costes de transacción que se derivarían de una proliferación de negociaciones por separado, al tiempo que mejora las condiciones de compra.
Además, se garantiza así que será el negociador más competente quien lleve a cabo las negociaciones, es decir, que será o bien el miembro nacional del país en el que se celebre el acontecimiento, conocedor de las condiciones locales, o bien la propia UER, que cuenta con personal especializado en negociaciones a nivel internacional. Por consiguiente, los miembros más pequeños, que carecen de este tipo de personal especializado, resultan particularmente beneficiados por la adquisición conjunta de derechos de televisión sobre acontecimientos deportivos importantes. En una negociación conjunta se tienen en cuenta los intereses y necesidad particulares de los participantes en la adquisición. En una negociación por separado, los miembros, y especialmente los de países pequeños, se toparían con mayores dificultades a la hora de firmar contratos adecuados a sus necesidades particulares.
(87) Por lo tanto, de resultas de esta adquisición conjunta, se incrementa tanto el número de acontecimientos deportivos retransmitidos como el de organismos de radiodifusión que los emiten. Esta consiguiente mayor cobertura de los acontecimientos deportivos mejora a su vez la distribución.
A.2. Derechos de Eurovisión compartidos
(88) Si no existiesen las normas de Eurovisión que han hecho posible compartir los derechos y la retransmisión alterna de un acontecimiento por los miembros interesados, la cobertura del acontecimiento sería menor. En efecto, cuando en un país dos o más miembros en el mismo país o miembros que retransmiten desde su país al de otro miembro en la misma lengua participan en la adquisición conjunta, los miembros interesados suelen alternarse posteriormente en la retransmisión del acontecimiento. Estos derechos compartidos dan lugar a que los miembros puedan garantizar de forma alterna una cobertura casi permanente del acontecimiento deportivo en cuestión, por ejemplo de los Juegos Olímpicos.
(89) Así pues, la distribución mejora como resultado de las normas internas de la UER referentes a los derechos de televisión compartidos.
A.3. Intercambio de la señal de Eurovisión
(90) Como consecuencia de los principios de reciprocidad y solidaridad del sistema Eurovisión según se establecen en los Estatutos de la UER, todo miembro de la UER estará obligado a producir gratuitamente la señal de televisión de los acontecimientos que se celebren en su país, aun cuando él no esté interesado, con objeto de que los demás miembros interesados de la UER puedan retransmitir el acontecimiento. Por consiguiente, la distribución es mejor.
B. Beneficio para los consumidores
B.1. Adquisición conjunta de derechos
(91) Como resultado de la adquisición conjunta de los derechos, los participantes en el sistema Eurovisión pueden ofrecer más programas deportivos y de mayor calidad —tanto de disciplinas populares como minoritarias— a los telespectadores europeos. Concretamente, los participantes en la citada adquisición pertenecientes a países pequeños pueden ofrecer a sus telespectadores una amplia gama de acontecimientos deportivos internacionales comentados en su propia lengua y adecuados a sus intereses específicos nacionales.
B.2. Derechos de Eurovisión compartidos
(92) El hecho de compartir los derechos beneficia a los telespectadores europeos ya que, según se ha explicado en el considerando 88, cuando existe una alternancia a nivel nacional de los derechos de Eurovisión (entre dos o más miembros de un mismo país o entre miembros que emiten desde su país al de otro miembro en la lengua de éste) existirá por lo general una cobertura casi permanente del acontecimiento deportivo correspondiente.
B.3. Intercambio de la señal de Eurovisión
(93) Dado que en cada país existe al menos un miembro de la UER que ofrece y produce programas deportivos, es seguro que todos los acontecimientos que presenten un interés transnacional estarán cubiertos y a disposición de los miembros y de su audiencia en toda la zona de Eurovisión. Esto redunda en beneficio de los consumidores.
C. Carácter indispensable
(94) Las normas de Eurovisión por la que se rige la adquisición conjunta de los derechos y el intercambio de la señal son cuestiones interdependientes tanto técnica como económicamente, basadas en el principio de solidaridad entre los participantes de Eurovisión. Por consiguiente, si los miembros de la UER se vieran obligados a negociar por separado los derechos de televisión, a no acordar el reparto de los derechos o a no ofrecer de forma gratuita la señal, el sistema de solidaridad quedaría en entredicho y con él todas las mejoras de distribución y los beneficios para los consumidores.
C.1. Adquisición conjunta de derechos
(95) La adquisición conjunta de derechos por los participantes en el sistema de Eurovisión es indispensable para lograr las mejoras.
(96) Es necesario exigir a los miembros que se abstengan de negociar por separado una vez que se hayan iniciado las negociaciones conjuntas. El éxito de éstas peligraría si cada miembro, y especialmente los más grandes, iniciase simultáneamente negociaciones separadas por hacerse con los derechos nacionales o transnacionales. Es de destacar que los miembros de la UER pueden iniciar las negociaciones por su cuenta cuando se declare el fracaso de la negociación conjunta.
(97) Con arreglo al sistema Eurovisión es necesario que todos los miembros que deseen adquirir los derechos estén incluidos en la negociación conjunta. De lo contrario, Eurovisión no tendría sitio en la mesa de negociación de los derechos sobre los principales acontecimientos deportivos y no se podrían alcanzar las mejoras de la distribución.
C.2. Derechos de Eurovisión compartidos
(98) Los acuerdos por los que se comparten los derechos de Eurovisión entre los participantes en la adquisición conjunta no contienen ninguna restricción que no sea indispensable para la consecución de los logros ya citados. Especialmente en el ámbito nacional, en el que o varios miembros del mismo país se alternan en la retransmisión del acontecimiento deportivo o algunos miembros emiten desde su país al de otro miembro de la misma lengua, estos acuerdos son indispensables para alcanzar la cobertura máxima posible de acontecimientos deportivos en beneficio de los telespectadores europeos.
C.3. Intercambio de la señal de Eurovisión
(99) Los acuerdos sobre el intercambio de la señal de Eurovisión no contienen restricciones que no sean indispensables para la consecución de los logros ya citados. El libre intercambio de la señal de Eurovisión entre los miembros constituye un reflejo de los principios de reciprocidad y solidaridad subyacentes al sistema de Eurovisión que mejoran la cobertura de acontecimientos deportivos en beneficio de los telespectadores europeos. Es esencialmente indispensable para los miembros de menor peso los cuales a veces no pueden asumir los costes de producción y el canon pagadero por el uso de la señal de los otros organismos de radiodifusión.
D. No eliminación de la competencia respecto de una parte sustancial de los productos de que se trate
D.1. Adquisición conjunta de derechos
(100) La adquisición conjunta de derechos en el marco del sistema Eurovisión no eliminará la competencia respecto de una parte sustancial de los derechos en cuestión.
(101) En primer lugar cabe recordar que en principio la UER sólo compra los derechos de acontecimientos deportivos internacionales y no de los nacionales, que representan la mayor parte de los derechos en televisión, y, en segundo lugar, según se ha explicado antes, que existe una competencia cada vez mayor de operadores ajenos al sistema Eurovisión de grupos de comunicación y de intermediarios, y, en tercer lugar, que la posición de mercado de la UER ha retrocedido en los diez últimos años (26).
Desde este punto de vista, es dificil que los derechos de Eurovisión adquiridos conjuntamente puedan eliminar la competencia en una medida sustancial.
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(26) Véase el anexo III.
(102) Sin embargo, la Comisión se preocupaba por que algunos de los derechos adquiridos conjuntamente pudiesen afectar a determinados acontecimientos deportivos, por ejemplo a los Juegos Olímpicos, de especial importancia económica y deportiva, que pudiesen constituir un mercado separado por sí solos y que sólo estuviesen en poder de los miembros de Eurovisión.
(103) Con objeto de disipar esta preocupación, la UER modificó los acuerdos notificados para incluir un grupo de normas sobre concesión de sublicencias que garanticen que los no miembros de la UER tienen acceso a los derechos de Eurovisión sobre retransmisiones deportivas. De esta forma se compensan los efectos restrictivos de la adquisición conjunta de derechos sobre acontecimientos deportivos. Gracias a esta modificación los no miembros tienen un amplio acceso a las retransmisiones en directo y en diferido en condiciones razonables (véase más adelante).
D.2. Derechos de Eurovisión compartidos
(104) La restricción resultante del hecho de compartir los derechos de Eurovisión no basta para eliminar la competencia debido a la actual estructura del mercado antes descrita y habida cuenta de que los no miembros de la UER podrán participar en la retransmisión de los acontecimientos deportivos en cuestión con arreglo a los regímenes de sublicencias de la UER.
D.3. Intercambio de la señal de Eurovisión
(105) La restricción resultante del intercambio de la señal de Eurovisión no puede eliminar la competencia debido a la actual estructura del mercado antes descrita. La desventaja económica que para los no miembros de la UER supone el no tener acceso a la señal gratuita intercambiada en virtud del sistema Eurovisión tiene una repercusión económica limitada y no puede eliminar la competencia entre organismos de radiodifusión.
(106) El régimen se compone de las normas generales sobre el acceso de los no miembros de la UER a los programas deportivos de Eurovisión adoptadas el 2 de febrero de 1993 y de las normas sobre explotación de los derechos de Eurovisión en las cadenas de televisión de pago adoptadas el 26 de marzo de 1999 (27). Ambos grupos de normas deben ser leídos conjuntamente ya que las de 1999 constituyen una obligación adicional al régimen de 1993.
i) Normas de 1993 sobre concesión de sublicencias
(107) Con arreglo al régimen presentado a la Comisión el 26 de febrero de 1993, la UER y sus miembros se comprometen a conceder a los no miembros un amplio acceso a los programas deportivos de Eurovisión cuyos derechos se hayan adquirido a través de negociaciones colectivas. El régimen de 1993 garantiza a los terceros los derechos de retransmisión en directo y diferido de los programas deportivos adquiridos conjuntamente. Las reglas de 1993 sobre concesión de sublicencias se adaptaban a una situación de mercado en la que los miembros de la UER no se introducían en la televisión de pago a través de las cadenas temáticas. En efecto, el régimen de 1993 bastaba para conceder un amplio acceso a los no miembros de la UER en un contexto en el que las actividades de los miembros de la UER en el campo de la retransmisión de acontecimientos deportivos sólo se realizaba en el marco de las cadenas generalistas que retransmitían televisión convencional en abierto.
ii) Normas de 1999 sobre concesión de sublicencias
(108) Primeramente, como presentación de este régimen, cabe recordar la evolución del mercado de la televisión europea que dio lugar a que los miembros de la UER se introdujeran en el segmento de las cadenas temáticas. En cada país europeo la televisión comenzó como actividad de servicio público nacional con una sola cadena. Esta cadena ofrecía una programación generalista. Posteriormente se crearon las segundas cadenas ofrecidas, por lo general aunque no siempre, por el mismo organismo de radiodifusión. Aunque estas segundas cadenas también ofrecían una programación generalista, intentaban diferenciarse de las primeras; por lo general, mientras la programación de todo tipo (noticias, deportes, variedades, etc.) dirigida al gran público se concentraba más en la primera, la segunda se especializaba más en programas orientados hacia grupos minoritarios. Luego, a finales de la década de los ochenta, aparecieron las televisiones comerciales. También en este caso solía haber ua o dos cadenas generalistas con una programación dirigida al público en general y otras cadenas comerciales más orientadas a segmentos específicos del mercado. Posteriormente surgieron las cadenas de programas transnacionales (por ejemplo, TV5, Eurosport, Euronews, NBC). A continuación, siguiendo con la evolución lógica del mercado, llegaron las cadenas (temáticas) especializadas, particularmente en los ámbitos de los informativos, el deporte, la música, las películas y los programas infantiles. Estas cadenas pueden ser paneuropeas (como MTV, Eurosport, Euronews) o nacionales (por zona lingüística) como Kinderkanal. Algunas de estas cadenas todavía se financian esencialmente mediante la publicidad mientras que otras se presentan como televisión de pago e incluso de pago por visión. La tecnología digital ofrece la posibilidad técnica de multiplicar las cadenas, y la inmensa mayoría de éstas (si no todas) será sin duda tanto temática (desde el punto de vista de la programación) como de pago (desde el punto de vista de la financiación). Por consiguiente, a finales de la década de los noventa, cuando las posibilidades de suministro técnico proliferaron y, de resultas de ello, se ofreció una multitud de distintas cadenas al tiempo que las audiencias se fragmentaban, los miembros de la UER hubieron de diversificar y adaptar su oferta de programas a las cadenas temáticas. En este orden de cosas, el régimen de acceso de 1999 era necesario para garantizar que la adquisición conjunta de los derechos de la UER no supusiese una desventaja injusta para otras cadenas competidoras de televisión de pago.
_____________
(27) Véanse los anexos II y III.
(109) El régimen de 1999 se presentó como parte de los acuerdos notificados por la UER con objeto de reflejar los cambios del mercado de la televisión de pago y de garantizar que no se eliminaría la competencia en este sector. El régimen de 1999 referente a la televisión de pago establece un sistema más estricto de concesión de sublicencias para la UER. Según se ha explicado antes, con arreglo a las normas de 1999 de la UER aplicables a las cadenas competidoras de televisión de pago, los no miembros de la UER tienen derecho a retransmitir por su cadena de televisión de pago unas competiciones idénticas o comparables a las ofrecidas por las televisiones de pago miembros de la UER en virtud de los derechos de Eurovisión. De este modo, los operadores de televisión de pago no pertenecientes a la UER quedan en igualdad de condiciones con los de esta organización por lo que respecta a los derechos deportivos adquiridos conjuntamente y explotados en el ámbito de la televisión de pago.
(110) Por último cabe destacar que los miembros de la UER pueden conceder acceso contractual en sus territorios nacionales en condiciones más favorables si así lo desean. En cuanto a las condiciones económicas, también se debe hacer hincapié en que cualquier litigio se resolverá mediante un arbitraje que garantice unos precios razonables.
3. DURACIÓN DE LA EXENCIÓN. CONDICIONES Y OBLIGACIONES
3.1. Duración de la exención: fecha de inicio de la exención
(111) Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8 del Reglamento no 17, debe adoptarse una decisión de aplicación del apartado 3 del artículo 81 del Tratado CE para un período de tiempo determinado y podrá llevar consigo condiciones y cargas. En virtud del artículo 6 de dicho Reglamento, la fecha a partir de la cual surtirá efecto dicha decisión no podrá ser anterior al día de la notificación.
(112) En el presente caso, la decisión surtirá efecto a partir del 26 de febrero de 1993, fecha en la que la UER presentó a la Comisión el sistema de acceso de los no miembros a los derechos sobre programas deportivos de Eurovisión y, por consiguiente, se cumplieron todas las condiciones establecidas en el apartado 3 del artículo 81 del Tratado CE y en el apartado 3 del artículo 53 del Acuerdo EEE. Posteriormente, las condiciones del mercado cambiaron y en 1999 se hicieron necesarias unas nuevas normas sobre concesión de sublicencias con objeto de reflejar dichos cambios del mercado. No obstante, entre 1993 y 1999 las normas de 1993 sobre concesión de sublicencias bastaron para responder a la situación de mercado. En conclusión, los acuerdos deben declararse exentos a partir del 26 de febrero de 1993.
3.2. Duración de la exención: validez del período de exención
(113) La Comisión ha descrito en la presente Decisión la estructura y la evolución del mercado de referencia que ha registrado sin duda alguna un retroceso de la posición de mercado de la UER. Por otra parte, la Comisión considera necesario garantizar que la adquisición conjunta de derechos sobre determinados acontecimientos deportivos especialmente relevantes se efectúa en condiciones que respeten las normas de competencia correspondientes y aseguren un acceso suficiente a los no miembros de la UER. Entre dichos acontecimientos deportivos de especial relevancia figuran indudablemente los Juegos Olímpicos y concretamente los de verano. Por consiguiente, conviene tomar el momento en que se ofertarán los derechos sobre los próximos Juegos Olímpicos de verano como ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas 24.6.2000 L 151/35 referencia para la duración del período de exención con objeto de permitir que la Comisión pueda volver a evaluar la situación de la competencia en ese momento y asegurarse de que la posición de la UER no eliminará la competencia si se produce un cambio en la estructura del mercado. La UER ya ha adquirido los derechos de retransmisión de los Juegos Olímpicos de verano de 2008. La negociación de los derechos de los Juegos Olímpicos de 2012 se iniciará con seis años de antelación según la práctica reiterada, es decir, en 2006. Así pues, conviene conceder la presente exención hasta el 31 de diciembre de 2005.
(114) En conclusión, habida cuenta de la estructura y la evolución del mercado de referencia y del efecto de las normas notificadas sobre el mismo, se concede una exención, con arreglo al apartado 1 del artículo 8 del Reglamento no 17, desde el 26 de febrero de 1993 hasta el 31 de diciembre de 2005.
Por lo que respecta al Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, la exención con arreglo al apartado 3 del artículo 53 comienza el 1 de enero de 1994, fecha de entrada en vigor de dicho Acuerdo.
3.3. Condiciones y obligaciones
3.3.1. Condiciones
(115) Con objeto de garantizar el acceso contractual de terceros a los derechos de televisión sobre acontecimientos deportivos adquiridos en el marco de Eurovisión, este acceso debe concederse con arreglo a los acuerdos con los titulares de los derechos (organizadores de los acontecimientos deportivos o agentes negociadores de estos derechos) por consiguiente, es condición para la exención que la UER y sus miembros sólo concluyan acuerdos que permitan a la UER y a sus miembros conceder a los terceros acceso con arreglo al sistema de acceso de los no miembros de la UER a los derechos de televisión sobre acontecimientos deportivos y a las normas sobre concesión de sublicencias referentes a la explotación de derechos de Eurovisión en las cadenas de televisión de pago o, previa aprobación de la UER, en condiciones más favorables.
3.3.2. Obligaciones
(116) Con objeto de ayudar a la Comisión durante el período de exención a comprobar la aplicación correcta, razonable e indiscriminada de las normas de acceso contractual de los no miembros de la UER a los derechos de televisión sobre acontecimientos deportivos y de las normas sobre concesión de sublicencias referentes a la explotación de derechos de Eurovisión en las cadenas de televisión de pago, la UER estará obligada a informar a la Comisión de cualquier modificación y añadido que se introduzca en los sistemas de acceso y de todos los procedimientos arbitrales relacionados con litigios derivados de los sistemas de acceso (28).
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
En virtud de la presente, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 81 del Tratado CE y en el apartado 3 del artículo 53 del Acuerdo EEE y siempre que se cumpla lo dispuesto en el artículo 2 de la presente Decisión, las disposiciones del apartado 1 del artículo 81 del Tratado CE se declaran inaplicables desde el 26 de febrero de 1993 hasta el 31 de diciembre de 2005 y las disposiciones del apartado 1 del artículo 53 del Acuerdo EEE se declaran inaplicables desde el 1 de enero de 1994 hasta el 31 de diciembre de 2005 a los siguientes acuerdos notificados referentes a:
a) la adquisición conjunta de derechos de televisión sobre programas deportivos; b) el hecho de compartir los derechos de televisión sobre programas deportivos adquiridos conjuntamente; c) el intercambio de la señal de televisión correspondiente a acontecimientos deportivos; d) el sistema de acceso de los no miembros de la UER a los derechos de Eurovisión sobre programas deportivos; y
e) las normas sobre concesión de sublicencias referentes a la explotación de derechos de Eurovisión en cadenas de televisión de pago.
__________
(28) Véanse los anexos I y II.
Artículo 2
La declaración de exención contenida en el artículo 1 estará sujeta a las condiciones y obligaciones siguientes:
a) Condición
La UER y sus miembros adquirirán conjuntamente derechos de televisión sobre acontecimientos deportivos sólo en virtud de acuerdos que permitan a la UER y a sus miembros conceder a los terceros acceso con arreglo al sistema de acceso de los no miembros de la UER a los derechos de televisión sobre acontecimientos deportivos de 24 de febrero de 1993 y a las normas sobre concesión de sublicencias referentes a la explotación de derechos de Eurovisión en las cadenas de televisión de pago de 26 de marzo de 1999 o, previa aprobación de la UER, en condiciones más favorables para los no miembros.
b) Obligación
La UER informará a la Comisión de cualquier modificación y añadido que se introduzca en los sistemas de acceso de los no miembros de la UER a los derechos de televisión sobre acontecimientos deportivos de 24 de febrero de 1994 y a las normas sobre concesión de sublicencias referentes a la explotación de derechos de Eurovisión en las cadenas de televisión de pago de 26 de marzo de 1999. Además, la UER comunicará a la Comisión todos los procedimientos arbitrales relacionados con litigios derivados de los sistemas de acceso de los no miembros de la UER a los derechos de televisión sobre acontecimientos deportivos de 24 de febrero de 1993 y de las normas sobre concesión de sublicencias referentes a la explotación de derechos de Eurovisión en las cadenas de televisión de pago de 26 de marzo de 1999.
Artículo 3
El destinatario de la presente decisión será la:
Unión Europea de Radiodifusión (EBU)
Ancienne Route 17A
CH-1218 Grand-Saconnex (Ginebra)
Hecho en Bruselas, el 10 de mayo de 2000.
Por la Comisión
Mario MONTI
Miembro de la Comisión
ANEXO I
ACCESO DE LOS NO MIEMBROS DE LA UER A LOS PROGRAMAS DEPORTIVOS DE EUROVISIÓN
I. Declaración de principios
El UER y sus miembros se comprometen a conceder a los organismos de radiodifusión no miembros un acceso amplio a los programas deportivos de Eurovisión cuyos derechos se hayan adquirido por medio de negociaciones colectivas, de acuerdo con las condiciones y disposiciones descritas a continuación y de forma no discriminatoria.
II. Solicitudes de acceso
Los organismos de radiodifusión que presten un servicio paneuropeo de programas de televisión presentarán sus solicitudes a la UER.
Todos los demás organismos de radiodifusión presentarán sus solicitudes al miembro o miembros de la UER del país en el cual o a partir del cual emiten.
III. Alcance del acceso
El acceso puede concederse para el conjunto de la zona geográfica cubierta por el contrato de Eurovisión.
El acceso se concede en principio con carácter no exclusivo, pero también puede concederse en exclusiva con respecto a otros no miembros de Eurovisión.
El contrato celebrado con un no miembro estipulará el número de transmisiones concedido y el período para el cual se adquieren los derechos. También podrá obligar al no miembro a citar en pantalla la organización u organizaciones que concedieron el acceso.
IV. Condiciones de acceso
Los requisitos de admisión se negociarán libremente entre la UER o el miembro o miembros del país en cuestión y el no miembro. No obstante, la UER y sus miembros no concederán nunca un acceso menos favorable que el descrito a continuación.
1. Retransmisión en directo
1.1. Cadenas transnacionales
Si un acontecimiento no es retransmitido en directo por ninguno de los miembros de Eurovisión a cualquiera de las audiencias a las que se dirige normalmente el servicio de programas de una cadena transnacional no miembro, esta última podrá retransmitir este acontecimiento en directo, a excepción de las partes o competiciones que cualquiera de los miembros se haya reservado para su propia retransmisión en directo.
1.2. Cadenas nacionales
Si un miembro del UER de un país dado no retransmite un acontecimiento en directo, un no miembro de este país puede retransmitir este acontecimiento en directo, a excepción de las partes o competiciones que el miembro se haya reservado para su propia retransmisión en directo.
1.3. Definición de retransmisión en directo Se considera que un acontecimiento se retransmite en directo si la mayoría de las competiciones principales que lo constituyen se retransmite en directo.
Cuando están disponibles simultáneamente varias señales de televisión correspondientes a un acontecimiento determinado, se considerará que existe retransmisión en directo si el miembro de Eurovisión retransmite en directo durante la mayor parte tiempo en el que se celebran las principales competiciones.
2. Retransmisión en diferido
2.1. Cuando una cadena no miembro no pueda, con arreglo al punto 1, retransmitir en directo, podrá sin embargo retransmitir en diferido el conjunto del acontecimiento, las competiciones del día o un resumen de éstas como máximo una hora después del final del acontecimiento o de la última competición del día, con tal de que tal retransmisión no comience antes las 22h30 hora local (hora de Londres para las cadenas paneuropeas).
No obstante, si tal cadena no ejerce la posibilidad que se le ofrece de retransmitir en directo, no podrá efectuar retransmisiones en diferido hasta después del final de la presentación de un resumen por el miembro o miembros de la UER interesados.
2.2. A reserva de lo dispuesto en los puntos 2.1 y 3.1, las cadenas deportivas podrán volver a emitir el acontecimiento un número ilimitado de veces, de forma íntegra o resumida. Estas redifusiones habrán de tener lugar en el plazo de noventa días a partir del día de inauguración del acontecimiento.
3. Condiciones financieras
3.1. La remuneración global en concepto de acceso a un programa de Eurovisión debe negociarse con la UER o con los miembros nacionales interesados. La remuneración de acceso deberá reflejar debidamente el hecho de que el programa en cuestión se dirige a la misma audiencia. En la evaluación del valor comercial global del programa, deberán tenerse en cuenta todos los factores pertinentes de cada caso [en particular, los derechos pagados por la UER o por el miembro o miembros interesados; el coste de producción de la señal; todos los costes suplementarios en que incurra el miembro o miembros de la UER (como los costes de coordinación de Eurovisión, los costes de los grupos especiales de operación UER, etc.) que beneficien también al no miembro; el número de hogares receptores del programa; las lenguas del programa; el interés específico de la audiencia destinataria de un programa concreto; la hora, el número y la duración de las retransmisiones].
3.2. Por lo que se refiere al encaminamiento de la señal, el no miembro podrá adoptar las medidas que estime convenientes. A solicitud del no miembro, la UER puede encargarse de encaminar la señal por su propia red. En tal caso, la UER someterá una estimación del coste de encaminamiento de la señal a las instalaciones del no miembro, y de la coordinación y el control de la retransmisión.
4. Acceso para información en los noticiarios Excepto disposición en contrario de la legislación o normativa nacional, se aplicarán las disposiciones siguientes:
Por cada acontecimiento o día de competición, el no miembro tiene derecho a retransmitir hasta dos reportajes informativos de 90 segundos cada uno, con la posibilidad de repetir una vez sólo uno de ellos. Estos reportajes deben incluirse, en el plazo de 24 horas, en boletines de información general programados regularmente o en programas de actualidades deportivas generales, programados regularmente, de cadenas deportivas.
Los no miembros pagarán una remuneración basada en el número de minutos retransmitidos. Las tarifas serán objeto de un Acuerdo, país por país, entre el miembro y el no miembro; tales tarifas se aplicarán, por lo que se refiere al acceso para información en los noticiarios, a los programas deportivos acordados por cada una de las partes.
En cuanto a los servicios paneuropeos, la remuneración se basará en la tarifa media aplicada a los países de la Comunidad Europea.
5. Arbitraje
5.1. En caso de litigio relativo a la remuneración del acceso, si todos los demás requisitos de acceso han sido objeto de un acuerdo, el asunto se someterá, a petición del no miembro, al arbitraje de un experto independiente o, si ambas partes convienen, de tres expertos. Si la retransmisión se efectúa antes del arbitraje, la remuneración debe pagarse antes de la retransmisión, a reserva de que el arbitraje revise la tarifa aplicada.
5.2. El experto se designará conjuntamente. En caso de arbitraje colectivo, cada parte nombra a un experto y los dos expertos nombrados designarán conjuntamente un tercer experto. A falta de acuerdo, el nombramiento será efectuado por el Presidente del Tribunal de apelación competente en caso de arbitraje nacional y por el Presidente de la Cámara de comercio internacional en el caso de arbitraje internacional.
5.3. El arbitraje se efectuará en la ciudad donde tiene su sede el organismo que concede el acceso. Salvo acuerdo en contrario entre las partes, se aplicará la legislación y la lengua del país de arbitraje. No obstante, cuando la UER conceda acceso a un organismo que explota un servicio de televisión transnacional, con sede en un país de la Comunidad Europea, se aplicará la legislación y la lengua de este último país.
5.4. El experto o expertos no estarán sujetos a ninguna norma de procedimiento. Sin embargo, se garantizará el derecho de las partes a exponer oralmente y por escrito sus opiniones al experto o expertos.
5.5. El experto o expertos fijarán la remuneración de acceso de acuerdo con los criterios enumerados en el punto 3.1. La decisión del experto o expertos tendrá carácter definitivo y vinculante y surtirá efecto en las mismas condiciones que las cláusulas del acuerdo entre las partes.
5.6. Las partes sufragarán sus gastos individuales y se repartirán los gastos de arbitraje.
6. Reciprocidad
En todos los programas deportivos respecto de los cuales un no miembro tenga la capacidad contractual de conceder el acceso a otros organismos de radiodifusión, el no miembro en cuestión deberá conceder tal acceso a los miembros interesados de la UER en condiciones comparables a las anteriormente mencionadas.
ANEXO II
Normas de concesión de sublicencias referentes a la explotación de derechos de Eurovisión en cadenas de televisión de pago
Las normas que se exponen a continuación serán de aplicación, como obligación añadida a las normas generales de acceso de los no miembros de la UER a los programas deportivos de Eurovisión aprobadas el 24 de febrero de 1993, para la explotación de derechos adquiridos colectivamente en una cadena de televisión de pago de un miembro.
i) Cuando un miembro de Eurovisión tenga intención de utilizar programas deportivos de Eurovisión en su propia cadena de televisión de pago [pago por visión, pago por canal o, sin perjuicio de lo estipulado en el inciso v), cadenas que formen parte de un paquete digital o de un paquete básico de televisión por cable], deberá ofrecer a las cadenas de televisión de pago de la competencia de la misma categoría de televisión de pago y del mismo país la posibilidad de hacer otro tanto.
Por «hacer otro tanto» se entenderá:
— de haberla, una prohibición idéntica a la aplicable a la cadena de televisión de pago del miembro,
— competiciones idénticas a las ofrecidas en la cadena de televisión de pago del miembro (por ejemplo: partidos de rondas eliminatorias, partidos de dobles mixtos, todos los encuentros hasta cuartos de final, etc.). Cuando el miembro ofrezca una selección de competiciones que se desarrollen simultáneamente o en fechas que coincidan al menos parcialmente, el no miembro podrá optar por ofrecer su propia selección, salvo que prefiera cubrir integramente una competición dada,
o
— competiciones comparables o equivalentes a las ofrecidas en la cadena de televisión de pago del miembro (por ejemplo: de diez partidos que puedan ofrecerse en una cadena de televisión de pago, el miembro se reservará cinco para su propia cadena y ofrecerá cinco partidos equivalentes a la cadena de televisión de pago competidora). Si la entidad no miembro no queda satisfecha con las competiciones «equivalentes», podrá solicitar los derechos de retransmisión de competiciones idénticas,
— el mismo tiempo de emisión que se ofrezca en la cadena de televisión de pago del miembro (por ejemplo; un máximo de dos horas al día).
ii) Los miembros tienen derecho a ofrecer a los no miembros unas condiciones más favorables.
iii) El canon que deberán pagar las entidades no miembros será proporcional a las condiciones en que el miembro de Eurovisión haya obtenido los derechos de televisión, teniendo especialmente en cuenta la naturaleza complementaria de los derechos, la duración y el horario de la emisión y a cuál de las tres categorías de televisión de pago contempladas en el inciso i) pertenece la cadena, así como el número de abonados que tenga y el importe del abono mensual o de la tarifa por visión.
La misma política de precios se aplicará cuando un miembro conceda a un no miembro el derecho de cobertura por televisión de pago sin ejercer él mismo ese derecho.
En caso de desacuerdo sobre el importe del canon, se procederá a un arbitraje de conformidad con lo dispuesto en el punto 5 de las Normas generales sobre el acceso de las entidades no pertenecientes a la UER a los programas deportivos de Eurovisión.
iv) Los miembros de Eurovisión deberán anunciar con la suficiente antelación las posibilidades de que las cadenas de televisión de pago de no miembros emitan un acontecimento a tenor de los puntos precedentes, y por lo menos:
— tres meses antes de los Juegos Olímpicos, los campeonatos mundiales o europeos de fùtbol y los campeonatos mundiales de atletismo
y
— dos meses antes de cualquier otro acontecimiento deportivo.
v) Las cadenas que formen parte de un paquete digital (paquete básico) o de un paquete básico de televisión por cable no estarán sujetas a las normas anteriores cuando el mismo programa se emita simultáneamente en abierto, en forma analógica o digital, en el mismo país.
Las cadenas deportivas paneuropeas tampoco estarán sujetas a dichas normas cuando el programa se emita por vía tradicional, al menos con un comentario sonoro en una de las principales lenguas europeas, para su libre recepción en toda la zona europea de radiodifusión, y cuando, para mayor conveniencia de la audiencia local, el mismo programa se ofrezca simultáneamente como parte de un paquete digital o de un paquete básico de televisión por cable con un comentario sonoro local.
ANEXO III
Horas de retransmisiones deportivas en Europa
IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 40
ANEXO IV
Costes para la UER de los derechos de retransmisión de los Juegos Olímpicos en Europa
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 41
(*) en dólares estadounidenses de 1985. Los precios reales se calculan aplicando el deflactor de precios al consumo especificado en «European Economy» no 66 y asumiendo que los contratos se concluyen con cuatro años de antelación.
Fuente: BCC/IOC/Godard/Koranteng.