LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista la Directiva 77/93/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1976, sobre
medidas de protección contra la introducción en los Estados miembros de organismos nocivos para los vegetales y productos vegetales (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3768/85 (2), y, en particular, el artículo 14, apartado 3,
Vistas las peticiones de los Estados miembros,
Considerando que según las disposiciones de la Directiva 77/93/CEE, los materiales de patata para plantar, que no sean tubérculos, no podrán introducirse, en principio, en ningún Estado miembro, y que los tubérculos de patata para plantar sólo podrán introducirse en los Estados miembros, en principio, cuando pertenezcan a alguna de las variedades oficialmente aceptadas o a selecciones avanzadas;
Considerando que, sin embargo, el apartado 3 del artículo 14 de la Directiva anteriormente mencionada permite algunas excepciones a dicha norma siempre que se compruebe que no hay riesgo de propagación de organismos nocivos;
Considerando que los Estados miembros necesitan importar materiales de patata, incluyendo los tubérculos, para trabajos de selección varietal, o para conservación genética, o para investigaciones científicas de carácter oficial;
Considerando que la Comisión ha establecido que sobre la base de las informaciones disponibles actualmente, y en tales circunstancias, no hay riesgo de propagación de organismos nocivos, con tal de que se cumplan ciertas condiciones técnicas especiales;
Considerando que, por la Decisión 80/862/CEE (3), modificada por la Decisión 81/587/CEE (4), la Comisión ya ha permitido tales excepciones a los Estados miembros para un período con fecha de expiración de 31 de diciembre de 1985;
Considerando que, desde entonces, no ha habido informaciones que aconsejen limitar dichas excepciones al período mencionado; considerando, además, que no ha habido nuevas informaciones que den pie a su revisión;
Considerando que, por ello, los Estados miembros deberán ser autorizados para establecer excepciones relativas a los materiales para el cultivo de la patata para un período adicional, siempre bajo esas condiciones técnicas especiales;
Considerando que la autorización deberá seguir vigente hasta tanto no haya nuevas informaciones que aconsejen su revisión;
Considerando que las medidas previstas en esta Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente fitosanitario,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
En la primera frase del artículo 2 de la Decisión 80/862/CEE, el año « 1985 » se sustituirá por « 1990 ».
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 10 de marzo de 1986.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 26 de 31. 1. 1977, p. 20.
(2) DO no L 362 de 31. 12. 1985, p. 8.
(3) DO no L 248 de 19. 9. 1980, p. 25.
(4) DO no L 210 de 30. 7. 1981, p. 53.