LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 77/93/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1976, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en la Comunidad, cuya última modificación la constituye la Directiva 96/14/CE, y, en particular, el apartado 1 de su artículo 14,
Vista la solicitud presentada por Luxemburgo,
Considerando que, en virtud de lo dispuesto en la citada Directiva 77/93/CEE, está prohibida, en principio, la entrada en la Comunidad de patatas distintas de la siembra originarias de la República de Eslovenia debido al riesgo de que con ellas se introduzcan enfermedades de la patata desconocidas en el territorio comunitario;
Considerando que, por Decisión 96/114/CE, la Comisión dio su autorización para que, en determinadas condiciones, establecieran algunos Estados miembros excepciones durante la temporada de 1996 para las patatas distintas de las de siembra originarias de la República de Eslovenia;
Considerando que, por motivos de orden técnico, no se ha realizado ninguna importación al amparo de la citada Decisión 96/114/CE;
Considerando que las circunstancias que justificaron la autorización siguen
siendo válidas;
Considerando que la Comisión velará por que la República de Eslovenia facilite toda la información técnica que sea necesaria para valorar la situación fitosanitaria de la producción de patatas en su territorio;
Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
1. Los Estados miembros quedan autorizados para establecer, en las condiciones indicadas en el apartado 2, excepciones al apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 77/93/CEE con respecto a las prohibiciones que dispone el punto 12 de la parte A del Anexo III de dicha Directiva para las patatas distintas de las de siembra originarias de la República de Eslovenia.
2. A tal efecto, deberán cumplirse las condiciones especiales siguientes:
a) las patatas no serán de siembra;
b) se habrán obtenido de patatas de siembra certificadas con arreglo al sistema de certificación de la República de Eslovenia o de patatas de siembra certificadas en alguno de los Estados miembros o de patatas de siembra certificadas en cualquier otro país desde el que esté autorizada, en virtud de la Directiva 77/93/CEE, la entrada de patatas de siembra en la Comunidad;
c) se habrán cultivado en zonas conocidas como indemnes de Synchytrium endobioticum (Schilbersky) Percival (de todas las razas salvo la raza 1, que es la raza europea común) y, desde el comienzo de un período oportuno a estos efectos, no se habrá observado ningún síntoma de este organismo nocivo en el lugar de producción ni en sus inmediaciones;
d) se habrán cultivado en zonas en las que no se tenga conocimiento de brotes de Pseudomonas solanacearum (Smith) Smith;
e) se llevará a cabo un seguimiento periódico planificado de las importaciones realizadas en la República de Eslovenia así como de las patatas de siembra y de consumo comercializadas en ese país, efectuando a tal fin análisis y pruebas de muestras representativas con métodos científicamente reconocidos para la detección de Clavibacter michiganensis (Smith) Davis y al. ssp sepedonicus (Spieckermann y Kotthoff) Davis y al, Pseudomonas solarlacearum (Smith) Smith y del virus de la deformación fusiforme del tubérculo de la patata;
f) las patatas habrán sido manipuladas con maquinaria a ellas reservada o que se haya desinfectado adecuadamente tras su utilización para otros fines;
g) las patatas se embalarán en sacos nuevos o en contenedores que hayan sido convenientemente desinfectados; cada uno de estos sacos o contenedores llevará una etiqueta oficial en la que figuren los datos que se indican en el Anexo;
h) antes de la exportación, se habrán retirado de las patatas la tierra, hojas y demás restos vegetales a ellas adheridos;
i) las patatas destinadas a la Comunidad irán acompañadas de un certificado fitosanitario que, expedido en la República de Eslovenia con arreglo al artículo 7 de la Directiva 77/93/CEE sobre la base de las pruebas que en él
se especifican, acredite, en particular la ausencia de los organismos nocivos mencionados en las letras c) y e) anteriores.
Dicho certificado llevará en la rúbrica «Declaración adicional» la indicación siguiente: «El presente envío cumple las condiciones establecidas en la Decisión 97/3/CE»;
j) las patatas se introducirán por los puntos de entrada del territorio del Estado miembro que haga uso de la presente excepción designados a tal efecto por dicho Estado. Cuando la introducción en la Comunidad se efectúe por un Estado miembro distinto al Estado miembro que haga uso de la presente excepción, el organismo oficial responsable, a que se hace referencia en la Directiva 77/93/CEE, del Estado miembro por el que vaya a introducirse el envío informará y cooperará con dichos organismos oficiales responsables del Estado miembro que haga uso de la presente excepción con el fin de asegurar el cumplimiento de las disposiciones de la presente Decisión;
k) antes de la llegada de cada envío a la Comunidad, el importador deberá, con la debida antelación, advertir de dicha llegada a dichos organismos oficiales responsables del Estado miembro por el que vaya a introducirse el envío, y este Estado comunicará a la Comisión los datos de la notificación, particularmente:
- el tipo de material,
- la cantidad,
- la fecha de llegada declarada y la confirmación del punto de entrada.
Asimismo, antes de la llegada del envío, el importador deberá haber sido informado oficialmente de las condiciones establecidas en las letras a) a l);
l) las inspecciones exigidas en el artículo 12 de la Directiva 77/93/CEE serán realizadas por los organismos oficiales responsables a los que se refiere esa misma Directiva. Sin perjuicio del seguimiento contemplado como primera posibilidad en el segundo guión del apartado 3 del artículo 19 bis de dicha Directiva, la Comisión determinará la medida en que las inspecciones que se indican como segunda posibilidad en ese mismo guión deban integrarse en el programa de inspección de acuerdo con la letra c) del apartado 5 del citado artículo 19 bis,
m) los Estados miembros que hagan uso de la presente excepción se asegurarán, en su caso en colaboración con el Estado miembro por el que vaya a introducirse el envío, de que se tomen, como mínimo, dos muestras de 200 tubérculos de cada envío o parte de envío de 50 toneladas de patatas importado al amparo de la presente Decisión; estas muestras se someterán a análisis oficiales para la detección, por una parte, de Pseudomonas solanacearum, en este primer caso de conformidad con el procedimiento de cuarentena n° 26 establecido por la Organización Europea y Mediterránea de Protección de las Plantas (OEPP) o con cualquier otro método aprobado por el procedimiento del artículo 16 bis de la Directiva 77/93/CEE, y, por otra, de Clavibacter michiganensis ssp. sepedonicus, en este segundo caso de acuerdo con el método comunitario establecido para la detección y diagnóstico de este organismo nocivo. Si se sospechare la presencia de tales organismos, los lotes se mantendrán separados bajo control oficial y no podrán comercializarse ni utilizarse hasta que los análisis hayan descartado
definitivamente dicha presencia.
Artículo 2
Cada uno de los Estados miembros informará a los demás y a la Comisión de todos los casos en los que haga uso de la presente autorización. Asimismo, antes del 1 de septiembre de 1997, comunicará a aquellos y a aquélla las cantidades que se hayan importado al amparo de la presente Decisión y les presentará un informe técnico detallado de los análisis oficiales mencionados en la letra m) del apartado 2 del artículo 1. La Comisión deberá recibir una copia de todos los certificados fitosanitarios.
Artículo 3
1. La autorización concedida en el artículo 1 será válida entre el 15 de enero y el 30 de junio de 1997.
2. La autorización se revocará si se comprobare que las condiciones establecidas en el apartado 2 del artículo 1 se han incumplido o han sido insuficientes para impedir la introducción de organismos nocivos.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 10 de diciembre de 1996.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
ANEXO
Datos que deben figurar en la etiqueta
[mencionada en la letra g) del apartado 2 del artículo 1]
1. Nombre de la autoridad que expide la etiqueta.
2. En caso de conocerse, nombre de la organización de exportadores.
3. Indicación: «Patatas no destinadas a siembra originarias de la República de Eslovenia».
4. Variedad.
5. Lugar de producción (deberá mencionarse el nombre de la oficina fitosanitaria del distrito en el que esté situado dicho lugar).
6. Tamaño.
7. Peso neto declarado.
8. Indicación: «Conforme a los requisitos CE 1996».
9. Marca impresa o estampada en nombre del servicio fitosanitario de la República de Eslovenia.