Decisión de la Comisión, de 10 de agosto de 1999, que modifica por segunda vez la Decisión 1992/212/CE sobre determinadas medidas para prevenir la transmisión del virus de la fiebre aftosa desde Argelia, Marruecos y Túnez al territorio de la Comunidad Europea.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1999-81704
Número oficial:
DOUE-L-1999-81704
Publicación:
11/08/1999
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 97/78/CE del Consejo, de 18 de diciembre de 1997, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros(1), y, en particular, el apartado 6 de su artículo 22,

(1) Considerando que se ha confirmado la presencia de la fiebre aftosa entre el ganado de Argelia, Marruecos y Túnez; que, por ese motivo, la Comisión adoptó la Decisión 1999/212/CE, de 18 de marzo de 1999, sobre determinadas medidas para prevenir la transmisión del virus de la fiebre aftosa desde Argelia, Marruecos y Túnez al territorio de la Comunidad Europea(2), cuya última modificación la constituye la Decisión 1999/292/CE(3);

(2) Considerando que, de conformidad con el artículo 4 de esa Decisión, las medidas adoptadas deben revisarse en función de la evolución, de la enfermedad;

(3) Considerando que la fiebre aftosa parece estar bien controlada por los servicios veterinarios de Túnez y Marruecos, no habiéndose notificado ningún brote de esa enfermedad desde abril y mayo de 1999, respetivamente; que no obstante, aún no se ha presentado el informe final sobre los resultados del estudio serológico que permitiría determinar la medida en que los pequeños rumiantes están implicados en la epidemiología de la enfermedad;

(4) Considerando que el último informe extraoficial sobre los brotes de fiebre aftosa en Argelia data del 22 de junio de 1999 y no permite levantar las medidas establecidas para ese país en la Decisión 1999/212/CE;

(5) Considerando que, como disposición cautelar extraordinaria, procede prorrogar tres meses el período de vigencia de esas medidas;

(6) Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

En el artículo 4 de la Decisión 1999/212/CE, la fecha de "31 de julio de 1999" se sustituirá por la de "31 de octubre de 1999".

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 10 de agosto de 1999.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

____________________

(1) DO L 24 de 31.1.1998, p. 9.

(2) DO L 74 de 19.3.1999, p. 29.

(3) DO L 114 de 1.5.1999, p. 54.

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