LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2423/88 del Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica
Europea (1) y, en particular, sus artículos 9 y 10,
Previas consultas en el seno del Comité consultivo previsto en el Reglamento (CEE) no 2423/88,
Considerando lo que sigue:
A. PROCEDIMIENTO
(1) En noviembre de 1988 la Comisión recibió una queja en la que se alegaba que las importaciones de metenamina (hexametilentetramina) originarias de Bulgaria, Checoslovaquia, Hungría, Polonia, Rumanía y Yugoslavia, eran objeto de dumping y por tanto causaban un perjuicio a un sector económico de la Comunidad.
La queja fue presentada por el Consejo Europeo de las Federaciones de Industrias Químicas (CEFIC) en nombre de una serie de productores comunitarios que representan la mayoría de la producción comunitaria del referido producto.
(2) La queja incluía pruebas suficientes sobre la existencia de dumping y de perjuicio, que se consideraron suficientes para justificar la apertura de un procedimiento.
En consecuencia, la Comisión anunció en un aviso publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (2), la apertura de un procedimiento antidumping respecto a las importaciones de metenamina (hexametilentetramina) correspondientes al código NC ex 2933 90 10, originarias de Bulgaria, Checoslovaquia, Hungría, Polonia, Rumanía y Yugoslavia.
(3) La Comisión informó oficialmente de la apertura del procedimiento a los productores y exportadores y a los importadores notoriamente afectados, concediendo a las partes directamente interesadas la posibilidad de formular sus alegaciones por escrito y de solicitar ser oídas por la Comisión.
(4) Con objeto de establecer el valor normal sobre la base de la situación en un país adecuado de economía de mercado, la Comisión se vio obligada a ponerse en contacto con varias empresas en distintos países. Por tanto, el período necesario para completar la investigación sobrepasó los doce meses.
(5) Todos los productores comunitarios que presentaron la queja, y algunos de los importadores y de los productores y exportadores de Bulgaria, Checoslovaquia, Hungría, Polonia y Rumanía dieron a conocer sus puntos de vista por escrito. Los productores y exportadores búlgaros, checoslovacos, polacos y rumanos solicitaron y obtuvieron ser oídos.
(6) La Comisión recabó y comprobó toda la información que estimó necesaria para establecer los hechos y, además de llevar a cabo una investigación en México, en cuanto país de referencia, realizó investigaciones en los locales siguientes:
a) Productores comunitarios:
- Ausind SpA, Castellanza Varese, Italia
- Blagden Chemicals Ltd, Croydon, Reino Unido
- Degussa, Frankfurt, R.F. de Alemania
- Société Nationale des Poudres et Explosifs, París, Francia
b) Importadores comunitarios:
- Bulchimex, Deggendorf, R.F. de Alemania
(7) La Comisión concedió a todas las partes notoriamente afectadas la
posibilidad de verificar toda la información de que disponía la Comisión. Además, se informó a los exportadores e importadores del producto sometido a investigación, con arreglo al apartado 4 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 2423/88, sobre los hechos esenciales que se habían tomado en consideración y sobre cuya base se pretendía imponer las medidas.
(8) La investigación de las prácticas de dumping abarcó el período comprendido entre el 1 de diciembre de 1987 y el 30 de noviembre de 1988.
B. PRODUCTO SOMETIDO A CONSIDERACION Y PRODUCTO SIMILAR
(9) La metenamina es un producto normalizado que se utiliza para aplicaciones específicas en la industria química. Los productores garantizan las propiedades básicas físicas y químicas del producto necesarias para sus distintas aplicaciones, para los productos importados así como para los productos de la Comunidad o de México. Las diferencias entre los productos de origen diferente son prácticamente imposibles de discernir y todos ellos compiten entre sí. Por consiguiente, el producto procedente de la Comunidad Europea, de México y de los países exportadores puede considerarse como producto similar.
C. DUMPING
(10) Tal y como se establece en el apartado 4, Bulgaria, Checoslovaquia, Hungría, Polonia y Rumanía son países cuya economía no es de mercado, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2423/88. Por consiguiente, la Comisión tuvo que determinar el valor normal sobre la base del precio al que el producto similar de un tercer país de economía de mercado se vendía realmente para su consumo en el mercado nacional de dicho país.
Los demandantes propusieron como país a Yugoslavia. Al estudiar si este país podría servir como país de referencia, la Comisión determinó que no existía una producción significativa del referido producto en Yugoslavia. Tampoco fue posible obtener la información necesaria para determinar un precio de venta fiable de la metenamina en el mercado yugoslavo. Como alternativa las personas que presentaban la queja propusieron los mercados de los Estados Unidos de América o de Japón. Se consultó a distintas empresas adecuadas en Estados Unidos y en Japón, pero ninguna de ellas se mostró dispuesta a colaborar con la Comisión y proporcionar las información necesaria para la determinación del valor normal.
(11) Por último, se propuso el mercado mexicano. Habiendo establecido contactos con un fabricante mexicano de metenamina representativo que se mostraba dispuesto a colaborar, la Comisión determinó que el valor normal podría establecerse de forma adecuada y razonable sobre la base de los precios a los que dicho producto se vendía para su consumo en el mercado mexicano.
(12) La Comisión tiene plena certeza de que:
- los precios cobrados por el productor comunitario durante el período de referencia dieron lugar a un beneficio razonable, pero no excesivo, y las ventas se realizaron en cantidades suficientemente importantes,
- existió una competencia efectiva en el mercado interior mexicano de metenamina debido a la presencia de tres competidores como mínimo, durante el período de investigación y a la inexistencia de restricciones para las
importaciones de dicho producto.
(13) Por consiguiente, se calculó el valor normal sobre la base de los precios nacionales de México.
Los productores y exportadores búlgaros, checoslovacos, polacos y rumanos no expresaron ninguna objeción a esta decisión.
(14) Los precios de exportación se determinaron sobre la base de los precios realmente pagados o pagaderos por el producto búlgaro, checoslovaco, polaco o rumano, vendido para su exportación a la Comunidad.
(15) Al comparar el valor normal con los precios de exportación, los servicios de la Comisión tuvieron en consideración, cuando las circunstancias así lo permitieron y cuando existieron suficientes pruebas, las diferencias que afectaban a la comparabilidad de los precios, incluyendo los gastos de transporte y de seguro y las condiciones de pago. Todas las comparaciones se hicieron en la fase salida de fábrica.
(16) La comparación demostró que las importaciones búlgaras, checoslovacas, polacas y rumanas habían sido objeto de dumping durante el período de referencia. La media ponderada de los márgenes de dumping calculada como porcentaje de precio CIF del producto en la frontera comunitaria, con exclusión de los derechos de aduana, ascendió a: - 61,20 % respecto al producto búlgaro
- 52,13 % respecto al producto checoslovaco
- 42,14 % respecto al producto polaco y
- 43,22 % respecto al producto rumano.
(17) Dado que no se encontró ningún perjuicio con respecto a las importaciones procedentes de Yugoslavia y de Hungría (apartado 18), la Comisión no tuvo necesidad de determinar si dichas importaciones eran objeto de dumping.
D. PERJUICIO
(18) La información disponible por los servicios de la Comisión reveló que las importaciones procedentes de Hungría ascendieron a 79 toneladas en 1988 y las de Yugoslavia a 20 toneladas durante el mismo año. La cuota de mercado de dichas importaciones fue inferior a un 0,3 % y a un 0,1 % respectivamente. Dadas las condiciones del mercado del referido producto, la Comisión considera que los niveles del volumen de importación son demasiado escasos como para repercutir de forma clara sobre este sector económico de la Comunidad.
Las pruebas disponibles por los servicios de la Comisión demostraron asimismo que no existe una capacidad de exportación en Hungría que pueda amenazar la producción comunitaria y que la producción de Yugoslavia no es representativa.
Por consiguiente, la Comisión opina que las importaciones procedentes de Yugoslavia y de Hungría no son capaces de contribuir al perjuicio.
(19) La Comisión investigó si era adecuado tomar en consideración el efecto acumulado de las importaciones de Bulgaria, Checoslovaquia, Polonia y Rumanía. La Comisión llegó a la conclusión de que los productos sometidos a investigación originarios de cada uno de estos países se vendieron durante el período de investigación a través de canales comparables de distribución. Además, tal y como se expresa anteriormente en el apartado 9, los productos
originarios de estos cuatro países eran similares a los productos comunitarios. Por consiguiente, la Comisión consideró que los productos afectados competían entre sí y con los de los productores comunitarios en el mercado comunitario. Por todas estas razones, la Comisión consideró que la acumulación de los efectos de las importaciones de metenamina objeto de dumping y originarias de Bulgaria, Checoslovaquia, Polonia y Rumanía era adecuada, siempre que todas las exportaciones de dichos países contribuyeran al perjuicio.
(20) Las importaciones procedentes de Bulgaria oscilaron entre 1 103 toneladas en 1985 y 722 toneladas en 1988, alcanzando un máximo de 1 127 toneladas en 1987.
Las importaciones procedentes de Checoslovaquia oscilaron entre 1 509 toneladas en 1985 y 1 493 toneladas en 1988, con un máximo de 1 832 toneladas en 1986.
Las importaciones procedentes de Rumanía aumentaron de 320 toneladas en 1985 a 370 toneladas en 1987 y a 748 toneladas en 1988.
Las importaciones procedentes de Polonia aumentaron de 239 toneladas en 1985 a 407 toneladas en 1988.
(21) Las cuotas de mercado correspondientes de las importaciones de Bulgaria y Checoslovaquia oscilaron, respectivamente, de un 4,3 % y un 5,9 % en 1985 a un 2,6 % y un 5,3 % en 1988. Las cuotas de mercado de las importaciones procedentes de Polonia y Rumanía aumentaron respectivamente de un 0,9 % y un 1,3 % en 1985 a un 1,9 % y un 2,6 % en 1988.
(22) Las importaciones totales acumuladas de Bulgaria, Checoslovaquia, Polonia y Rumanía aumentaron de 3 171 toneladas en 1985 a 3 370 toneladas en 1988, evolucionando paralelamente al aumento del consumo y de la producción comunitaria y de las ventas de los referidos productos.
Las cuotas de mercado correspondientes acumuladas de las referidas importaciones permanecieron prácticamente estables en un porcentaje significativo del 12 % a lo largo del período comprendido entre 1985 y 1988.
(23) Las pruebas recogidas por la Comisión demostraron también que los precios a los que se vendían los productos objeto de dumping procedentes de Bulgaria, Checoslovaquia, Polonia y Rumanía dentro de la Comunidad eran inferiores de forma significativa a los precios de los productos comunitarios durante el período de investigación.
La subcotización de precios se calculó en los Estados miembros en que los productores comunitarios poseían fábricas o vendían cantidades importantes de metenamina y a los cuales Checoslovaquia, Polonia y Rumanía exportaban el referido producto. Se realizó una comparación entre el precio del producto objeto de dumping en la frontera comunitaria, una vez pagados sus derechos y despachado de aduana y modificado para ponerlo al nivel del precio en fábrica o al nivel al que dicho producto fuera vendido por un productor representativo de la Comunidad entregado franco frontera en el país importador correspondiente, con todos los derechos pagados y despachado de aduanas.
La media ponderada de los precios de los productos búlgaros, checoslovacos, polacos y rumanos se cifró respectivamente en un 20,1 %, 22,2 %, 9,8 % y 11,6 % por debajo de los precios de los productos comparables de los
productores comunitarios.
(24) La Comisión llegó a la conclusión de que durante el período de investigación los costes de producción aumentaron radicalmente. La metenamina es un producto de condensación de amoníaco y formaldehído, el cual se obtiene a su vez del metanol. A lo largo del período considerado, el coste del metanol y el amoníaco combinados aumentó cerca de un 30 %. Al mismo tiempo, los precios de venta de los productores comunitarios permanecieron prácticamente estables, mantenidos por la presencia de productos de bajo precio objeto de dumping, lo cual en algunos casos provocó importantes pérdidas, o una reducción de las ganancias en otros casos.
(25) Por consiguiente, la Comisión llegó a la conclusión de que las importaciones objeto de dumping procedentes de Bulgaria, Checoslovaquia, Polonia y Rumanía contribuyeron a causar el perjuicio.
(26) En lo que se refiere al nexo causal entre las importaciones objeto de dumping y el importante perjuicio, la Comisión hizo observar que, dado que la metenamina consiste en un producto normalizado tal y como se indica anteriormente en el apartado (9), las decisiones de los compradores se orientaron principalmente tomando como base los precios a los que se ofrecían los productos.
El producto no puede conservarse almacenado durante un período largo debido al riesgo de degradación de sus propiedades químicas, y si se almacena durante un cierto período de tiempo debe volver a ser tratado. Por tanto los productores se muestran más inclinados a realizar concesiones en cuanto a los precios que a retrasar las ventas en el caso de que los precios del mercado sean bajos. En estas condiciones, la presencia de cantidades importantes de productos objeto de dumping tuvo una influencia decisiva sobre el precio del mercado en la Comunidad, que forzó a los productores comunitarios a modificar sus precios hacia la baja. En algunos casos los productores comunitarios, con el fin de poder responder a la competencia de las importaciones objeto de dumping, se vieron obligados a aceptar precios que ni siquiera les permitían recuperar sus costes variables.
Por consiguiente la Comisión consideró que el importante perjuicio fue causado por las importaciones objeto de dumping originarias de Bulgaria, Checoslovaquia, Polonia y Rumanía.
(27) La Comisión investigó si el perjuicio alegado por los productores afectados fue causado por factores distintos de las importaciones objeto de dumping y en particular por importaciones de terceros países.
Desde 1986 hasta 1988 dichas importaciones han disminuido, pasando de 989 toneladas a 583 toneladas, mientras que el consumo aumentaba de 26 735 toneladas a 28 240 toneladas. Su participación combinada en el mercado ha disminuido de un 3,7 % en 1986 a un 2,1 % en 1988. Además, la Comisión carece de indicación alguna acerca de si dichas importaciones han supuesto una subcotización de los precios del producto comunitario. Por consiguiente, en caso de existir alguna repercusión perjudicial sobre dichas importaciones, ésta debe considerarse irrelevante.
E. INTERES COMUNITARIO
(28) La producción de metenamina en la Comunidad se integra en amplios complejos químicos. Si las plantas de producción sufren pérdidas a lo largo
de un largo período de tiempo existe una fuerte tendencia a abandonar esta línea de producción. El exceso de capacidad y la continua depresión de los precios, todo ello agravado por la afluencia de productos objeto de dumping, ha conducido a una desaparición gradual de la producción comunitaria de metenamina. En ausencia de medidas de protección, la continuación de la producción de las cuatro plantas restantes de la Comunidad se ve gravemente obstaculizada, en particular en Francia, Italia y Alemania, mientras que el productor del Reino Unido parece verse menos afectado. Por consiguiente, la Comunidad se volvería cada vez más dependiente de fuentes externas de metenamina, que se utiliza en la producción de resinas sintéticas, gomas, explosivos y productos farmacéuticos. Debido a la interdependencia de determinados procesos químicos, el cierre de las plantas de metenamina podría además crear en algunos casos problemas considerables en lo que se refiere a las emisiones peligrosas de formaldehído gaseoso generadas en la producción de formaldehído líquido y paraformaldehído. Dado que el formaldehído gaseoso puede ser absorbido a bajo coste en la producción de metenamina, el cierre de dichas plantas requeriría la instalación de costosos equipos independientes para eliminar las emisiones de formaldehído y quemar el aire desechado.
(29) La Comisión también tuvo en consideración los intereses de los usuarios de metenamina de Bulgaria, Checoslovaquia, Polonia y Rumanía y consideró que los efectos secundarios de los aumentos necesarios de precio serían insignificantes. No se presentaron observaciones en sentido contrario por parte o en nombre de los compradores comunitarios de metenamina afectados.
(30) Dadas las serias dificultades en las que se encuentra el sector económico de la Comunidad afectado, la Comisión ha llegado a la conclusión, teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, de que redunda en interés de la Comunidad imponer medidas de protección contra las referidas importaciones.
(31) Teniendo en cuenta el perjuicio causado, la Comisión tenía intención de imponer derechos provisionales a un tipo adecuado para eliminar el perjuicio causado sin exceder los márgenes de dumping establecidos. Se consideró suficiente un tipo equivalente a las subcotizaciones de precio comprobadas para cada país exportador para eliminar el perjuicio causado por las importaciones de metenamina originarias de Bulgaria, Checoslovaquia, Polonia y Rumanía. F. COMPROMISO
(32) Los productores y exportadores búlgaros, checoslovacos, polacos y rumanos, ofrecieron compromisos en lo que se refiere a las exportaciones hacia la Comunidad originarias de Bulgaria, Checoslovaquia, Polonia y Rumanía, respectivamente.
Estos compromisos tendrán como consecuencia una elevación de los precios de las exportaciones hacia la Comunidad o un mantenimiento de los mismos, de acuerdo con el nivel que la Comisión, vistas las consideraciones expuestas en el apartado 31, considera suficiente para eliminar el perjuicio sufrido por este sector económico de la Comunidad. Además, la Comisión hace la observación de que en caso de incumplimiento de este compromiso de precios puede imponer inmediatamente derechos provisionales, y el Consejo los consiguientes derechos definitivos sobre la base de los hechos establecidos
en la presente investigación y sin llevar a cabo nuevas investigaciones en lo que se refiere al dumping y el perjuicio resultante.
G. CONCLUSION
(33) A la luz de las conclusiones anteriormente expuestas en lo que se refiere a las importaciones de Hungría y de Yugoslavia, dado que la investigación no demostró la existencia de perjuicio o amenaza de perjuicio causado por las mismas, no debe tomarse ninguna medida contra las referidas importaciones y el procedimiento debe darse por concluido.
(34) En lo que se refiere a las importaciones procedentes de Bulgaria, Checoslovaquia, Polonia y Rumanía y sobre la base de las conclusiones preliminares, se considera que el interés de la Comunidad requiere la imposición de medidas de protección.
La Comisión mantiene el punto de vista de que los compromisos de precios ofrecidos pueden aceptarse sin imponer derechos antidumping a las importaciones del referido producto originarias de Bulgaria, Checoslovaquia, Polonia y Rumanía.
(35) Durante este procedimiento se ha consultado al Comité consultivo, el cual no ha manifestado objeción alguna a las propuestas,
DECIDE:
Artículo 1
Se da por concluido el procedimiento relativo a las importaciones de metenamina (hexametilentetramina) correspondientes al código NC ex 2933 90 10 originarias de Hungría y de Yugoslavia.
Artículo 2
Se aceptan los compromisos ofrecidos por los productores y exportadores búlgaros, checoslovacos, polacos y rumanos en el contexto de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de metenamina (hexametilentetramina) correspondientes al código NC ex 2933 90 10, originarias de Bulgaria, Checoslovaquia, Polonia y Rumanía.
Hecho en Bruselas, el 10 de abril de 1990.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 209 de 2. 8. 1988, p. 1.
(2) DO no C 322 de 15. 12. 1988, p. 8.