Decisión de la Comisión, de 10 de abril de 1987, por la que se concluye el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de fibras sintéticas de polyester originarias de la República Democrática Alemana, Rumania, Turquia y Yugoslavia.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1987-80417
Número oficial:
DOUE-L-1987-80417
Publicación:
15/04/1987
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2176/84 del Consejo, de 23 de julio de 1984, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (1), en particular, su artículo 9,

Previas consultas en el seno del Comité consultivo creado de conformidad con dicho Reglamento,

Considerando lo que sigue:

A. PROCEDIMIENTO

(1) En diciembre de 1985, la Comisión recibió una queja pesentada por el CIRFS, Comité Internacional del Rayón y de las Fibras Sintéticas (París), en nombre de productores de fibras sintéticas de poliéster, cuya producción colectiva representa prácticamente toda la producción comunitaria de dicho producto. La queja , completada y actualizada posteriormente, contenía elementos de prueba sobre la existencia de dumping y de perjuicio importante resultante del mismo, lo que se consideró suficiente para justificar la apertura de un procedimiento. En consecuencia, la Comisión anunció, en una nota publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (2), la apertura de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones en la Comunidad de fibras textiles sintéticas y cables para discontinuos de poliéster de las subpartidas 56.01 A y 56.02 A del arancel aduanero común, corespondiente a los códigos Nimexe 56.01-13 y 56.02-13, originarios de la República Democrática Alemana, Rumanía, Turquía y Yugoslavia, e inició una investigación.

(2) La Comisión informó oficialmente de ello a los exportadores e importadores notoriamente afectados, a los representantes de los países exportadores y a las partes que habían formulado la queja, concediendo a las partes directamente interesadas la oportunidad de dar a conocer sus puntos de vista por escrito y de solicitar ser oídas.

(3) Todos los productores/exportadores conocidos y algunos impotadores dieron a conocer sus puntos de vista por escrito. La mayoría de los productores/exportadores conocidos y algunos importadores solicitaron ser oídos, dándose curso a su solicitud.

(4) El único exportador rumano y el principal productor turco, con el apoyo de los usuarios del producto de referencia, solicitaron la oportunidad de entrevistarse con representantes de las partes que habían formulado la queja con objeto de presentar sus puntos de vista divergentes, dándose curso a su solicitud.

(5) Algunos transformadores comunitarios de fibras sintéticas de poliéster presentaron también en su propio nombre observaciones.

(6) La Comisión recogió y comprobó toda la información que consideró necesaria a efectos de determinar de forma preliminar y llevar a cabo investigaciones en los locales siguientes:

(a) productores comunitarios

- Du Pont de Nemours Gmbh (Duesseldorf), República Federal de Alemania,

- Enichem Fibre SpA (Milán), Italia,

- Hoechst AG (Frankfurt am Main), República Federal de Alemania,

- Montefibre Spa (Milán), Italia,

- Rhône-Poulenc Fibres SA (Lyon), Francia.

(b) productores/exportadores no comunitarios

(i) en Turquía:

- Sasa Artificial and Synthetic Fibres (Adana) filial de Sabanci Holding;

- Sonmez Filment (Bursa) perteneciente a Soenmez Industrial Holding.

(ii) en Yugoslavia:

- Ohis Commerce (Skopje);

- Vartilen (Varazdin) asistido por su principal exportador Textil Import-Export (Zagreb).

(7) La investigación sobre dumping y la diferencia de precios abarcó el período comprendido entre el 1 de julio de 1985 y el 30 de abril de 1986.

B. VALOR NORMAL

(a) Turquía

(i) Sasa

(8) El valor normal se determinó de modo provisional, tomando como base los precios interiores de este productor que exportaba a la Comunidad y que facilitó suficientes elementos de prueba.

(9) No obstante, el valor normal se calculó sin tener en cuenta:

1. Los precios facturados por Sasa a dos compañías asociadas, es decir, Bossa y Teksa, ambas importantes productores de textiles. Al no facilitarse ningún elemento de prueba satisfactorio que mostrase que dichos precios eran comparables a los practicados en operaciones entre partes no asociadas, con arreglo a los dispuesto en el apartado 7 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2176/84, dichos precios se consideraron referidos a transacciones que no entraban en la categoría de transacciones comerciales normales.

2. Los precios facturados por Sasa a Bozkurt, cliente no asociado, que compraba el producto exclusivamente para su transformación en material destinado a la exportación. Dichos precios, basados en un contrato especial entre Sasa y Bozkurt, se mantuvieron congelados a un nivel significativamente inferior (hasta un 15 %) a los precios facturados a otros clientes no asociados, ya que Sasa tenía que adaptarse a los precios de los proveedores extranjeros, que eran particularmente bajos debido a la legislación turca sobre el mercado de divisas y los derechos de entrada aplicables a las importaciones de materias primas utilizadas para la producción de bienes acabados destinados a la exportación. En tales circunstancias, se consideró que los precios facturados a Bozkurt no eran precios comparables realmente pagados o por pagar en operaciones comerciales normales sobre el producto destinado al consumo en Turquía.

(10) El valor normal se estableció mensualmente por cada una de las siguientes categorías, clases y calidades:

(a) viscosilla:

1.2 // - blanca: // calidad superior, // // calidad inferior, // - negra: // calidad superior, // // calidad inferior, // - de color: // calidad superior, // // calidad inferior, // (b) cables, // // (c) fibras de relleno. //

(ii) Sonmez Filament

(11) El valor normal se determinó provisionalmente basándose en los precios interiores de este productor, que exportó a la Comunidad y facilitó suficientes elementos de prueba.

(12) A este fin, se utilizaron los precios de venta facturados por las sociedades de venta del productor a clientes independientes. La letra a) del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2176/84 establece que el valor normal debe basarse en los precios realmente pagados o por pagar en el

curso de operaciones comerciales normales; el apartado 7 del artículo 2 faculta a la Comisión para no tener en cuenta los precios facturados en transacciones entre sociedades asociadas, a menos que los precios y costes de que se trate sean comparables a los de operaciones efectuadas entre partes que no tengan tales vínculos. En este caso, dado que la empresa manufacturera no realizó ventas a terceros no asociados, la Comisión no pudo comprobar con certeza por sí misma si los citados precios y costes en las ventas a las sociedades de venta correspondían a operaciones entre sociedades asociadas.

Las pruebas ofrecidas durante la investigación mostraron que la empresa manufacturera y las sociedades de venta forman parte integral de una estructura de grupo en la que dichas sociedades de venta tienen funciones que sustancialmente son semejantes a las de una sucursal o departamento de ventas. El hecho de que sean entidades jurídicamente independientes no modifica la existencia de una única entidad económica. Lo que importa no es el estatuto jurídico sino el hecho de que la función principal de tales sociedades de venta es vender o facilitar la venta del producto del grupo, que pertenecen totalmente o están completamente controladas por la sociedad central, o que mantienen estrechos vínculos con los directivos y el personal.

En este caso se cumplía una o varias de estas tres condiciones. En consecuencia, las sociedades de venta deben considerarse parte integrante de la estructura de Sonmez y sólo pueden tenerse en cuenta los precios de venta de dichas sociedades de venta a sus clientes como reflejo del valor normal verdadero del producto.

(b) Yugoslavia

(i) Ohis Commerce

(13) El valor normal se determinó provisionalmente tomando como base los precios interiores de este productor, que exportó a la Comunidad y facilitó suficientes elementos de prueba.

(14) Durante la investigación in situ se comprobó que durante el período objeto de investigación se vendieron en el mercado interior distintas categorías del referido producto, principalmente viscosilla (en sus diferentes clases). Ya que no fue posible determinar a partir de los datos suministrados por la compañía las cantidades vendidas de cada clase de viscosilla, el valor normal se determinó a partir de los precios realmente pagados en operaciones comerciales normales por la clase más representativa, es decir, la T-140. Como a la Comunidad se exportó tanto la viscosilla como la fibra de relleno, el valor normal para ésta se estableció provisionalmente basándose en los precios que se pagan por esta clase en el mercado interior, tal como figuraba en las listas de precios; se comprobó que los precios reales para la viscosilla se ajustaban a los precios de lista y no parece que haya diferencias significativas entre la viscosilla y la fibra de relleno por lo que se refiere a los costes de producción.

(ii) Vartilen

(15) El valor normal se determinó provisionalmente basándose en los precios interiores de este productor, que exportó a la Comunidad y facilitó suficientes elementos de prueba. Dado que las exportaciones realizadas a la

Comunidad durante el período objeto de investigación fueron únicamente de viscosilla de primera calidad, se consideró adecuado determinar el valor normal únicamente para este producto.

c) República Democrática Alemana y Rumanía

(16) Para determinar si las importaciones procedentes de la República Democrática Alemana y Rumanía fueron objeto de dumping, la Comisión debió tener en cuenta el hecho de que estos países carecen de un economía de mercado y, en consecuencia, la Comisión basó sus conclusiones en el valor normal de un país de economía de mercado. A este respecto, las partes que habían formulado la queja sugirieron el mercado turco. Los exportadores de la República Democrática Alemana y de Rumanía formularon objeciones a dicha sugerencia, basándose principalmente en que el mercado turco está protegido por elevados derechos sobre las importaciones del producto de referencia, lo que hace que sea muy difícil para los poveedores de terceros países competir con los fabricantes locales. Sin embargo, ambos exportadores no pudieron de proponer otro método alternativo viable para el establecimiento del valor normal sobre una de las bases previstas en el apartado 5 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2176/84. El exportador rumano sugirió que la mejor solución sería establecer el valor normal basándose en el valor fijado para Turquía.

(17) Contrariamente al argumento presentado por dichos exportadores, la Comisión no ha encontrado que hubiera grandes diferencias entre el proceso y escala de producción en Turquía y los de la República Democrática Alemana y Rumanía y que los niveles de precios en Turquía son razonablemente proporcionales a los costes de producción.

En consecuencia, la Comisión llegó a la conclusión de que sería adecuado y razonable determinar el valor normal basándose en los precios interiores de Turquía.

Por ello, y teniendo en cuenta la gama de productos exportados por dichos exportadores durante el período objeto de investigación, se tuvo en cuenta el valor normal de Sasa para las siguientes categorías y clases:

República Democrática Alemana:

1.2 // - viscosilla blanca: // calidad superior, // - cables: // blancos, calidad superior; // Rumanía: // // - viscosilla blanca: // calidad superior e inferior, // - viscosilla negra: // calidad superior e inferior.

C. PRECIO DE EXPORTACION

a) Turquía

(i) Sasa

(18) En relación con las exportaciones realizadas durante el período objeto de investigación a clientes comunitarios no asociados, los precios de exportación se determinaron tomando como base los precios realmente pagados o por pagar por los productos vendidos para su exportación a la Comunidad. (ii) Soenmez Filament

(19) Los precios de exportación se determinaron tomando como base los precios realmente pagados o por pagar por los productos vendidos para su exportación a la Comunidad.

(c) Yugoslavia

(i) Ohis

(20) Los precios de exportación se determinaron tomando como base los precios realmente pagados o por pagar por los productos vendidos para su exportación a la Comunidad. Se comprobó que las clases exportadas fueron la viscosilla blanca y la fibra de relleno.

(ii) Vartilen

(21) Los precios de exportación se determinaron tomando como base los precios realmente pagados o por pagar por los productos vendidos para su exportación a la Comunidad.

(d) República Democrática Alemana y Rumanía

(22) Los precios de exportación se determinaron tomando como base los recios realmente pagados o por pagar por los productos vendidos para su exportación a la Comunidad.

D. COMPARACION

(a) Turquía

(i) Sasa

(23) Dado que los precios de exportación se expresaban en divisas, fue necesario, con objeto de realizar una comparación adecuada, convertir los precios de exportación en la moneda nacional del país exportador o viceversa.

(24) El valor normal determinado por categoría, clase y calidad fue comparado luego con los precios de exportación facturados en relación con la categoría, clase y calidad correspondientes.

(25) En la comparación del valor normal y el precio de exportación, se tomaron en cuenta, en su caso, las diferencias en la comparabilidad de precios. Por lo que a las diferencias en las condiciones de venta se refiere, los reajustes se limitaron a aquellas diferencias en relación directa con las ventas consideradas, tales como las diferencias en las condiciones de crédito, comisiones, transporte y seguro.

(26) Sasa solicitó a la Comisión que efectuara un reajuste por diferencias en los gravámenes a la importación de la materia prima físicamente incorporada en el producto exportado a la Comunidad, de acuerdo con o dispuesto en la letra d) del apartado 10 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2176/84. Se accedió a dicha solicitud.

(27) Todas las comparaciones se realizaron en la fase « en fábrica ».

(ii) Sonmez Filament

(28) En la comparación del valor normal y el precio de exportación, se tomaron en cuenta, en su caso, las diferencias en la comparabilidad de precios. Por lo que a las diferencias en las condiciones de venta se refiere, los reajustes se limitaron a aquellas diferencias en relación directa con las ventas consideradas, tales como comisiones, transporte y seguro.

(29) Se dio curso favorable a la solicitud de un reajuste por diferencias en los gravámenes a la importación de la materia prima físicamente incorporada en el producto exportado a la Comunidad.

(30) Todas las comparaciones se realizaron en la fase « en fábrica ».

(b) Yugoslavia

(i) Ohis

(31) En la comparación del valor normal con los precios de exportación la

Comisión tuvo en cuenta, en su caso, las diferencias en la comparabilidad de precios.

(32) Por lo que a las diferencias en las condiciones de venta se refiere, los reajustes se limitaron a aquellas diferencias en relación directa con las ventas consideradas, tales como diferencias en las condiciones de crédito, transporte, seguro y comisiones. Dado que no se presentaron elementos de prueba en apoyo de la solicitud de que se tomarán en cuenta las diferencias en el servicio postventa y en los salarios de los vendedores, no se efectuaron ajustes por estos conceptos.

(33) La compañía solicitó también a la Comisión que tuviera en cuenta las diferencias en las cantidades, de acuerdo con lo dispuesto en la letra b) del apartado 10 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2176/84. No obstante, al no aportarse prueba alguna en apoyo de esta solicitud, no se efectuó ningún ajuste.

(ii) Vartilen

(34) En la comparación del valor normal con los precios de exportación, la Comisión tuvo en cuenta, en su caso, las diferencias en la comparabilidad de precios.

(35) Por lo que se refiere a las diferencias en las condiciones de venta los reajustes se limitaron a aquellas diferencias en relación directa con las ventas consideradas, tales como diferencias en las condiciones de crédito, transporte, seguro y comisiones. (c) República Democrática Alemana y Rumanía

(36) En la comparación del valor normal con los precios de exportación, la Comisión tuvo en cuenta, en su caso, las diferencias en la comparabilidad de los precios.

(37) Por lo que a las diferencias en las condiciones de venta se refiere, los reajustes se limitaron a aquellas diferencias en relación directa con las ventas consideradas, tales como diferencias en las condiciones de crédito, transporte, seguro y comisiones.

E. MARGENES

(38) El margen de dumping de cada exportador se calculó en el importe en que el valor normal supera el precio de exportación a la Comunidad, transacción por transacción.

El examen preliminar de los hechos probó la existencia de dumping por parte de los productores/exportadores a que se refiere el presente procedimiento.

(39) Dichos márgenes varían según el exportador, siendo el margen medio ponderado para cada exportador el que a continuación se expresa:

(a) Turquía

Sasa: 6,6 %

Soenmez Filament: 11,2 %

(b) Yugoslavia

Ohis Commerce: 36,6 %

Vartilen: 60,8 %

(c) República Democrática Alemana

Textil Commerz: 12,6 %

(d) Rumanía

Danubiana: 37,8 %

F. PERJUICIO

(40) En relación con el perjuicio que supuestamente están ocasionando las importaciones objeto de dumping, los elementos de prueba en poder de la Comisión revelan que las importaciones en la Comunidad de fibras sintéticas de poliéster, originarias de la República Democrática Alemana, Rumanía, Turquía y Yugoslavia experimentaron un aumento, pasando de 17 626 toneladas en 1982 a 33 835 toneladas en 1985. Durante los primeros cuatro meses de 1986, dichas importaciones alcanzaron la cantidad de 13 912 toneladas: En el supuesto de que las importaciones continuaran al mismo ritmo durante el resto del año, las importaciones de dichos países habrían experimentado un incremento superior al 20 % en 1986, en comparación con 1985.

La evolución de dichas importaciones supuso un incremento de la participación conjunta en el mercado de las importaciones objeto de dumping de 5,2 en 1982 a 8,1 en 1985 y 9,5 durante los primeros cuatro meses de 1986, en tanto que la participación en el mercado de los productores comunitarios disminuía, pasando, de 85,3 % en 1982 a 81,7 % en 1985 y 79,3 % durante los primeros cuatro meses de 1986.

(41) En relación con los precios de reventa de las importaciones objeto del presente procedimiento, se comprobó que, durante el período investigado, dichos precios fueron inferiores a los precios de los productores comunitarios en los siguientes porcentajes:

República Democrática

Alemana: hasta el 16,1 %,

Rumanía: hasta el 20,9 %,

Turquía: hasta el 33,2 %,

Yugoslavia: hasta el 28,7 %.

(42) En relación con el posible efecto de las importaciones objeto de dumping sobre la situación de los productores comunitarios, tuvieron que tomarse en cuenta los siguientes factores:

a) La reducción de la capacidad de producción de los productores comunitarios en un 11 % entre 1982 y 1985 debe ser excluida de la valoración del perjuicio, ya que se debió a un acuerdo firmado por la mayor parte de los productores comunitarios antes del 1 de enero de 1986 con la finalidad de permitir a los fabricantes comunitarios conseguir un porcentaje de utilización de las capacidades de un 85 % como mínimo.

La capacidad total de producción comunitaria se incrementó durante 1986 en comparación con el nivel de 1985, y ello fue debido principalmente a su expansión en los Países Bajos, Irlanda y Portugal.

b) La producción de fibras sintéticas de poliéster realizada por el sector económico comunitario se incrementó pasando de 369 000 toneladas aproximadamente en 1982 a unas 412 000 toneladas en 1985, es decir, más de un 11 %. Durante los primeros cuatro meses de 1986 se incrementó un 9 % tomando como base las cifras extrapoladas de todo el año natural; las ventas realizadas por los productores comunitarios de fibras de poliéster en la Comunidad se incrementaron un 18 % de 1982 a 1985. Durante los primeros cuatro meses de 1986, se incrementaron un 2 % tomando como base las cifras extrapoladas de todo el año.

Las existencias en 1985 fueron aproximadamente un 20 % inferiores a las de 1982. Sin embargo, esta tendencia se invirtió en 1986, año en el que se

registró un incremento del 12 %. c) El porcentaje de utilización de las capacidades de los fabricantes comunitarios pasó de un 69,7 % en 1982 a un 87,7 % en 1985, siendo superior al 90 % durante los primeros cuatro meses de 1986. Esta tendencia está en consonancia con las expectativas de los productores comunitarios, que actualmente consideran necesario alcanzar una producción del 90 % para obtener una rentabilidad razonable.

d) La rentabilidad de los productores comunitarios mejoró generalmente entre 1982 y 1985, así como durante los primeros cuatro meses de 1986. Incluso los productores italianos, que operaron con pérdidas, mejoraron su rentabilidad durante los años considerados.

(43) Se estimó, en consecuencia, que ni el aumento de volumen ni la participación en el mercado de las importaciones objeto de dumping, ni tampoco la reducción de precios tuvieron un efecto significativo en el sector económico comunitario de acuerdo con las tendencias reales o potenciales de los factores económicos pertinentes antes mencionados, y que las importaciones objeto de dumping no causaron un perjuicio material a los fabricantes comunitarios del producto de que se trata.

G. AMENAZA DE PERJUICIO

(44) Para determinar si existía una amenaza de perjuicio, la Comisión examinó si podía preverse con certitud y si era inminente un cambio de circunstancias capaz de crear una situación en la que el dumping causara un perjuicio importante.

(45) En relación con la tasa de incremento de las importaciones objeto de dumping, se comprobó que las importaciones originarias de Turquía, Yugoslavia y Rumanía sufrieron un aumento entre 1982 y 1985, pasando de 8 513 toneladas a 25 474 toneladas, alcanzando 11 656 toneladas durante los primeros cuatro meses de 1986. Dado el descenso de las importaciones objeto de dumping originarias de la República Democrática Alemana, de 9 113 toneladas a 8 361 toneladas en 1985 y 2 256 toneladas en los primeros cuatro meses de 1986 y la reducida diferencia en el nivel de precios, se consideró adecuado no sumar estas importaciones a las originarias de otros países a que se refiere el procedimiento.

(46) En relación con la capacidad de producción y de exportación, los fabricantes turcos, yugoslavos y rumanos disponen de una capacidad excedentaria estimada en 22 000 toneladas (basada en las cifras de 1985).

(47) Respecto a la posibilidad de que dicha capacidad excedentaria pueda utilizarse para exportar a la Comunidad, es posible que, teniendo en cuenta las tendencias de importación de los últimos años, al menos una parte de dicha producción sea exportada a la Comunidad. No obstante, se comprobó que el sector económico comunitario, a pesar de un aumento de las importaciones objeto de dumping de 8 543 toneladas en 1982 a 25 474 toneladas en 1985, en los últimos años consiguió incrementar la producción, el procentaje de utilización de las capacidades y la rentabilidad (véase el punto 42). Ello se debió en parte a la reducción de la capacidad de producción de la industria comunitaria.

(48) De ello se desprende que, incluso en el supuesto de que sea previsible e inminente actualmente un cambio en las circunstancias tal que las importaciones a precio de dumping afectasen a la industria comunitaria,

resultaría imposible, habida cuenta de los elementos relativos al período de investigación, valorar el impacto de una tal amenaza de perjuicio sobre la industria comunitaria.

H. PERJUICIO REGIONAL O AMENAZA DE PERJUICIO REGIONAL

(49) Habida cuenta de la pretensión del sector económico comunitario en el sentido de que el mercado italiano era el mercado más afectado por las importaciones objeto de dumping, se examinaron las condiciones establecidas en el segundo guión del apartado 5 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 2176/84, con miras a la posible aplicación de medidas regionales. No obstante, y dada la importancia de la participación en el mercado (aproximadamente un 30 % en 1985) de los demás productores comunitarios en Italia y del volumen de ventas realizadas por los productores italianos fuera de su propio mercado interior, el mercado italiano no pudo considerarse en el presente procedimiento como mercado aislado con arreglo al Reglamento (CEE) no 2176/84.

I. CONCLUSION DEL PROCEDIMIENTO

(50) Por ello y en tales circunstancias, debe darse por concluido, sin aplicación de medidas, el procedimiento relativo a las importaciones de fibras sintéticas de poliéster originarias de la República Democrática Alemana, Rumanía, Turquía y Yugoslavia.

(51) Las partes que habían formulado la queja fueron informadas de los elementos y consideraciones esenciales en función de los cuales la Comisión propuso concluir el presente procedimiento. Posteriormente, dieron a conocer sus observaciones a la Comisión.

(52) En el Comité consultivo se formularon objeciones a esta solución, que se retiraron tras ulteriores consultas. DECIDE:

Artículo único

Se da por concluido el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de fibras textiles sintéticas y cables para discontinuos de poliéster de las subpartidas 56.01 A y 56.02 A del arancel aduanero común, correspondientes a los códigos Nimexe 56.01-13 y 56.02-13, originarios de la República Democrática Alemana, Rumanía, Turquía y Yugoslavia.

Hecho en Bruselas, el 10 de abril de 1987.

Por la Comisión

Willy DE CLERCQ

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 201, 30. 7. 1984, p. 1.

(2) DO no C 125, 24. 5. 1986, p. 2.

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